{"id":93265,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14558-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14558-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14558-2015\/","title":{"rendered":"STC 14558 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14558-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02421-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la tutela presentada por Freddy Anibal Dur\u00e1n Parra \u00a0contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, acci\u00f3n \u00a0que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de los \u00a0intervinientes en el proceso penal seguido contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, que considera vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas en el proceso penal seguido en su contra en el \u00a0que fue condenado a una pena de prisi\u00f3n, \u00a0providencias que a su juicio est\u00e1n fundadas en una indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se decrete la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal a partir de la audiencia de juzgamiento, y se ordene su \u00a0libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de septiembre de 2009, en el municipio de Los Patios, dos \u00a0personas procedieron a dispararle en varias ocasiones al ciudadano \u00a0Javier Andr\u00e9s Heredia Fl\u00f3rez, caus\u00e1ndole su \u00a0muerte. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior suceso \u00a0lo presenci\u00f3 Jacky Carolina Hern\u00e1ndez, quien en el \u00a0transcurso de la investigaci\u00f3n preliminar realiz\u00f3 un \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico, y expres\u00f3 que uno de los \u00a0autores que cometi\u00f3 el delito, era el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lograda la aprehensi\u00f3n de Juan David C\u00e1rdenas Ortiz y \u00a0Fredy An\u00edbal Dur\u00e1n Parra, como presuntos agresores, se \u00a0les realiz\u00f3 audiencia preliminar para la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n por la conducta dolosa de homicidio agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego, y \u00a0adem\u00e1s se le impuso medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de agotado el tr\u00e1mite correspondiente, el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Los Patios con Funciones de Conocimientos, \u00a0el 8 de febrero de 2011, profiri\u00f3 sentencia en la que conden\u00f3 \u00a0al actor \u00abcomo \u00a0coautor responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso con \u00a0FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO\u00bb, \u00a0y lo conden\u00f3 a una pena de prisi\u00f3n de 568 meses, y la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, neg\u00f3 conceder cualquier mecanismo sustitutivo de la \u00a0condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El condenado interpuso apelaci\u00f3n contra tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, el 4 de abril \u00a0de 2011, modific\u00f3 la providencia censurada, e impuso al \u00a0accionante una pena principal de 500 meses de c\u00e1rcel, por los \u00a0mismos delitos por los que fue condenado en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dicha parte present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n contra el \u00a0anterior prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante determinaci\u00f3n de 14 de septiembre de 2011, inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Como sustento de lo anterior, consider\u00f3 que los \u00ablibelistas\u00bb \u00a0invocaron expresamente una causal de casaci\u00f3n, pero la \u00a0fundamentaci\u00f3n presentada no se asimila a esa pretensi\u00f3n, \u00a0por lo que las demandas no cumplen con los requisitos, y record\u00f3 \u00a0que el recurso extraordinario no era un escenario \u00abpara \u00a0propiciar un debate probatorio a partir de su criterio personal (&#8230;) \u00a0por no ser una tercera instancia para debatir abiertamente sobre la \u00a0valoraci\u00f3n de las probanzas, por fuera del marco de los \u00a0errores se\u00f1alados, \u00fanicos con la potestad, en esta \u00a0materia, de derruir la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0que ampara el fallo impugnado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El peticionario del amparo aduce que la condena proferida en su \u00a0contra vulnera sus derechos fundamentales porque los juzgadores de \u00a0instancia, restaron credibilidad a la declaraci\u00f3n de Jacki \u00a0Carolina Hern\u00e1ndez, testigo presencial del homicidio quien \u00a0manifest\u00f3 \u00absin \u00a0dubitaci\u00f3n que el se\u00f1or FREDY ANIBAL DUR\u00c1N no \u00a0era ninguno de los atacantes; que realiz\u00f3 un reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y, luego \u00a0de enfrentar dudas, crey\u00f3 reconocer a FREDY como uno de los \u00a0agresores, pero que al constatar otros aspectos de su fisionom\u00eda, \u00a0en especial la talla, pudo descartar que se tratara de la misma \u00a0persona\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0expres\u00f3 que los operadores judiciales decidieron condenarlo \u00a0con el s\u00f3lo testimonio que brind\u00f3 \u00abLeidy \u00a0Bibiana, que no es conducente para determinar la participaci\u00f3n \u00a0de mi prohijado en el homicidio, menos en calidad de autor, pues \u00a0refiere hechos distintos, adem\u00e1s de admitir una duda razonable \u00a0frente a su reconocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por los anteriores hechos present\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En providencia del 29 de septiembre de 2015 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal estim\u00f3 que era esta Sala la competente para resolver la \u00a0solicitud de amparo, por haber emitido el auto a trav\u00e9s del \u00a0cual se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n impetrada por \u00a0la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El expediente fue asignado por reparto a este Despacho, el 7 de \u00a0octubre siguiente. [Folio 10, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 8 de septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al momento de someterse a discusi\u00f3n el presente fallo, las \u00a0autoridades accionadas, no se hab\u00edan pronunciado sobre los \u00a0hechos que dieron origen a la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al se\u00f1alar \u00a0que son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n \u00a0de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica: la inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Vista desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la \u00a0tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con \u00a0el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u201d. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye \u00a0que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el \u00a0postulado que viene de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el accionante manifiesta que en el proceso penal que se \u00a0sigui\u00f3 en su contra se vulneraron sus garant\u00edas porque \u00a0se rest\u00f3 credibilidad a la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 \u00a0Jacky Carolina Hern\u00e1ndez. \u00a0As\u00ed mismo cuestion\u00f3 \u00a0que los jueces de instancia no valoraron en debida forma los dem\u00e1s \u00a0elementos probatorios, que, en su criterio, demostraban su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tales hechos \u00a0fueron alegados mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que conoci\u00f3 la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0inadmiti\u00f3 el libelo en prove\u00eddo de 14 de septiembre de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No obstante lo anterior, y al margen de la ausencia del requisito de \u00a0la inmediatez, debe destacar la Sala que no se dispone procedente la \u00a0concesi\u00f3n del amparo, porque, atendidos los argumentos que \u00a0fundan la referida petici\u00f3n y aquellos que le sirvieron a la \u00a0Corte para inadmitir la demanda de casaci\u00f3n, no se evidencia \u00a0un subjetivo criterio que suponga una ostensible desviaci\u00f3n \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico y que por ende, tenga aptitud para \u00a0lesionar las garant\u00edas supralegales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, manifest\u00f3 \u00a0que el cargo contenido en la demanda, debe exponerse de manera l\u00f3gica \u00a0y con una argumentaci\u00f3n suficiente, no obstante, el l\u00edbelo \u00a0de Fredy An\u00edbal Dur\u00e1n, no colma ninguno de esos \u00a0requisitos, para lo cual explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab..campea \u00a0la confusi\u00f3n total a partir de la inclusi\u00f3n de aspectos \u00a0que corresponden a diversas causales de casaci\u00f3n para, en \u00a0\u00faltimas, no desarrollar el cargo conforme el motivo invocado, \u00a0ni a ninguno otro de los previstos para lograr el decaimiento de la \u00a0sentencia, al paso que se deja de ahondar sobre la necesidad de \u00a0proferir el fallo de acuerdo con la funci\u00f3n teleol\u00f3gica \u00a0del medio extraordinario de impugnaci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0en cuanto a la demanda presentada por el defensor de FREDY AN\u00cdBAL \u00a0DUR\u00c1N PARRA, dado que tras invocar la causal tercera del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, que corresponde a la \u00a0denominada violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada \u00a0de errores de hecho o de derecho en la valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0al inicio de su argumentaci\u00f3n refiere a un presunto \u00a0desconocimiento del debido proceso por la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el a quo de expedir copias para la investigaci\u00f3n del \u00a0delito de concierto para delinquir, ante lo cual advierte que dicho \u00a0funcionario ha debido abstenerse de continuar conociendo de la \u00a0actuaci\u00f3n, y luego se adentra en una discusi\u00f3n sobre la \u00a0credibilidad de los medios de pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0anterior concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0claro que el primer supuesto encaja eventualmente en la causal \u00a0segunda de casaci\u00f3n por nulidad, mientras el segundo en la \u00a0tercera invocada por violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026De \u00a0manera pues que cuando los censores entremezclan pretensiones \u00a0antag\u00f3nicas, como son la violaci\u00f3n de la ley \u00a0sustancial, porque en ese caso se acepta la validez de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal (yerro in iudicando o de juicio), y la nulidad, en donde \u00a0precisamente se reniega de ese aspecto (yerro in procedendo o de \u00a0procedimiento), evidente deviene la violaci\u00f3n de los \u00a0postulados vistos que diferencian la casaci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0medios de impugnaci\u00f3n, constituyendo tal actitud motivo \u00a0suficiente para inadmitir la censura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0evidente entonces que la precitada decisi\u00f3n, se motiv\u00f3 \u00a0adecuadamente y que \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta o no las conclusiones \u00a0a las que lleg\u00f3 la citada Sala, como aquellas son producto de \u00a0una motivaci\u00f3n que no es arbitraria, resulta improcedente la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer \u00a0su propio criterio al de los accionados y atacar, por esta v\u00eda, \u00a0las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a \u00a0la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su naturaleza \u00a0excepcional no fue creada para erigirse como una instancia m\u00e1s \u00a0dentro de los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la \u00a0reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se \u00a0negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}