{"id":93266,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14559-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14559-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14559-2015\/","title":{"rendered":"STC 14559 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14559-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-02437-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Manuel \u00a0Henry Murillo Pe\u00f1a, contra \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial; actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 \u00a0vincular al Juzgado 21 Civil del Circuito con sede en la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial \u00a0accionada, al emitir una providencia en la que se incurri\u00f3 en \u00a0la causal espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, de falsa motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se ordene a la tutelada dejar sin efectos el \u00a0auto cuestionado y en su lugar se reanude el tr\u00e1mite \u00a0incidental para obligar a la juzgadora inicialmente accionada a \u00a0dictar una sentencia consonante con los par\u00e1metros fijados por \u00a0la orden de amparo, cuyo acatamiento se pretende. [Folios 76-88, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a030 de junio de 2005, el Edificio El Globo, instaur\u00f3 demanda \u00a0ejecutiva contra el accionante, para lograr el pago de la suma de \u00a0$24.892.056, m\u00e1s intereses de plazo y mora, por concepto de \u00a0cuotas de administraci\u00f3n causadas entre los a\u00f1os 1998 a \u00a02002, seg\u00fan acta de conciliaci\u00f3n suscrita por las \u00a0partes el 7 de junio de 2004. [Folios 1-9, c.1 Exp. 2005-01008] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 12 de octubre de 2006, la ejecutante solicit\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n de demandas a efectos de cobrar las cuotas de \u00a0administraci\u00f3n causadas desde el mes de julio de 2005 hasta \u00a0septiembre de 2006, m\u00e1s los intereses de mora. [Folios 1-3, c. \u00a03, Exp. 2005-01008] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agotadas las fases procesales pertinentes, el Juzgado 65 Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 sentencia de primera \u00a0instancia a trav\u00e9s de la cual desestim\u00f3 las excepciones \u00a0de \u201cpago \u00a0parcial\u201d, \u201ccobro de lo no debido\u201d, \u201cno \u00a0constituci\u00f3n en mora\u201d, \u201cprescripci\u00f3n y\/o \u00a0caducidad\u201d, y \u201ctransacci\u00f3n\u201d. [Folios \u00a0212-215, c.1 Exp.] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra aquella determinaci\u00f3n, el extremo ejecutado impetr\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. [Folios 217-223, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado 21 Civil del Circuito, en providencia del 12 de mayo de \u00a02015, confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo emitido por su \u00a0inferior. [Folios 27-33, c.5, Exp.] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme, el tutelante, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el fallador Ad quem, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas constitucionales al debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, porque en su sentir, el \u00a0sentenciador de segundo grado desconoci\u00f3 las formas propias \u00a0del juicio al estimar incumplido \u201cel \u00a0acuerdo de transacci\u00f3n\u201d, \u00a0cuando \u00e9ste si fue pagado en su totalidad seg\u00fan lo \u00a0demuestran los recibos aportados. [Folios 34-35, c.5, Exp.] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante fallo proferido el 17 de junio de 2015 por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se accedi\u00f3 al amparo \u00a0pretendido y en consecuencia, se orden\u00f3 a la entidad tutelada \u00a0dejar \u00ab\u2026sin \u00a0efectos la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, proferida dentro \u00a0del proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n, y proceda a dictar nueva \u00a0sentencia se\u00f1alando \u00a0el valor probatorio que le asiste a cada una de las pruebas \u00a0allegadas, frente a la excepci\u00f3n de transacci\u00f3n \u00a0propuesta por la parte ejecutada\u2026\u00bb \u00a0[Folios \u00a034-39, ib\u00eddem.] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por auto del 10 de julio de 2015, el Juzgado 21 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, dispuso acatar la orden de amparo, en el sentido de \u00a0dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida en el \u00a0tr\u00e1mite ejecutivo cuestionado. [Folio 41, ib\u00eddem.] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 19 de agosto siguiente, fue proferido el fallo de reemplazo, a \u00a0trav\u00e9s del cual la juzgadora Ad quem confirm\u00f3 la orden \u00a0de seguir adelante la ejecuci\u00f3n proferida por su inferior y la \u00a0adicion\u00f3 para indicar que no se tendr\u00edan en cuenta para \u00a0la liquidaci\u00f3n del respectivo cr\u00e9dito \u00ab\u2026como \u00a0abonos los referidos a folios 92, 91, 90, 89, 70, 86, 87, 88 y 85 del \u00a0cuaderno principal y 65 y 92 del cuaderno 3, y [aplicar] a la misma \u00a0como abonos los dem\u00e1s conforme a lo normado en el art\u00edculo \u00a01653 del C\u00f3digo Civil\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Como fundamento de su determinaci\u00f3n, expuso que los recibos de \u00a0pago visibles a folios 70 y 85 a 92 del cuaderno 1, correspond\u00edan \u00a0a \u00ab\u2026pagos \u00a0de cuotas de administraci\u00f3n comprendidos entre julio de 2004 y \u00a0junio de 2005, conceptos por los cuales no se elev\u00f3 pretensi\u00f3n \u00a0alguna\u00bb, \u00a0\u00ab\u2026los \u00a0documentos obrantes a folios 65 a 68 (\u2026) corresponden a pagos \u00a0realizados despu\u00e9s de haberse iniciado a demanda principal, \u00a0por lo tanto (\u2026) se han de tener en cuenta como abonos a la \u00a0respectiva obligaci\u00f3n\u2026\u00bb, los \u00a0comprobantes visibles a folios 71 y 93 a 103 \u00a0\u00ab\u2026corresponden \u00a0a cancelaci\u00f3n de cuotas de administraci\u00f3n realizadas \u00a0despu\u00e9s de haberse iniciado la demanda acumulada (\u2026) \u00a0dichos pagos se han de tener en cuenta como abonos a las respectivas \u00a0obligaciones\u2026\u00bb. Con \u00a0respecto \u00a0a \u00a0la prueba del abono efectuado mediante un endoso, visible a folio 65 \u00a0del cuaderno 3, estim\u00f3 que deb\u00eda excluirse porque \u00ab\u2026la \u00a0misma se aport\u00f3 en fotocopia carente de autenticidad (\u2026) \u00a0[y por] hacer referencia a un concepto completamente distinto y que \u00a0alude a una cuenta de cobro, la cual es relativo (sic) a la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios profesionales, que ninguna relaci\u00f3n \u00a0tiene con las que originaron la demanda principal y la de \u00a0acumulaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precis\u00f3, frente al contrato de transacci\u00f3n que \u00e9ste \u00a0consisti\u00f3, en realidad, en un acuerdo que \u00ab\u2026se \u00a0suscribi\u00f3 por un total de $21.503.641, [cuyo] \u00a0primer abono data del 28 de julio de 2008 mediante la letra de cambio \u00a0de $10.000.000 (fl. 92 C-3) y el \u00faltimo abono fue realizado el \u00a029 de noviembre de 2009 (fl. 102 del C-1); con posterioridad no se \u00a0observan m\u00e1s abonos, (\u2026) los recibos aportados como \u00a0prueba de pago no alcanzan a cubrir la obligaci\u00f3n (\u2026) \u00a0junto con sus intereses tal y como se dispuso en el mandamiento de \u00a0pago del 3 de noviembre de 2006 (fls. 14 y 15 C-3)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por escrito radicado el 28 de agosto de 2015, el tutelante solicit\u00f3 \u00a0la apertura de incidentes de cumplimiento del fallo de tutela y \u00a0sancionatorio por desacato contra la falladora cuestionada, por \u00a0considerar que desobedeci\u00f3 la orden de protecci\u00f3n \u00a0constitucional dictada por el Tribunal, porque reform\u00f3 en peor \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica, pese a ser \u00fanico \u00a0apelante, al desconocer abonos efectuados a la obligaci\u00f3n \u00a0ejecutada. [Folios 59-69, Exp. 2005-1008, c.5] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En atenci\u00f3n al memorial, el Juzgador de tutela de primera \u00a0instancia, mediante auto del 1\u00ba de septiembre de 2015, orden\u00f3 \u00a0requerir a la incidentada para que acreditara el obedecimiento \u00a0reclamado. [Folio 2, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La tutelada ofreci\u00f3 respuesta el 8 de septiembre posterior, a \u00a0trav\u00e9s de la cual alleg\u00f3 ejemplar de la sentencia \u00a0dictada en cumplimiento de la orden de amparo. [Folio 2, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 10 siguiente, se dispuso abrir el tr\u00e1mite accesorio \u00a0reclamado y se otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de tres d\u00edas a \u00a0la accionada para que se pronunciara sobre los argumentos expuestos \u00a0por el incidentalista. [ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El 18 del mismo mes y a\u00f1o, la requerida solicit\u00f3 \u00a0desestimar la queja, por considerar que el fallo que profiri\u00f3 \u00a0en obedecimiento a la orden tutelar, se ajust\u00f3 a derecho y a \u00a0los lineamientos trazados por el Juez constitucional. [ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El 23 de septiembre de 2015, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 no sancionar por desacato a \u00a0la juzgadora tutelada, tras concluir que \u00e9sta acredit\u00f3 \u00a0el acatamiento reclamado y que las quejas del libelista no tienen \u00a0cabida en el incidente de desacato. [Folios 1-18, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En criterio del promotor de esta acci\u00f3n, el Tribunal incurre \u00a0en la causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, de falsa motivaci\u00f3n, \u00a0porque tuvo como motivada adecuadamente una decisi\u00f3n que no se \u00a0pronunci\u00f3, como se dispuso en la orden de tutela inicialmente \u00a0impetrada, sobre todas las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, \u00a0particularmente, el testimonio del ciudadano Ciro Alberto Salazar \u00a0Reyes. [Folios 76-88, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 14 de octubre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. [Folio 90, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El fallador accionado dio cuenta de su actuaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no ha incurrido en vulneraci\u00f3n alguna a derechos \u00a0fundamentales, puesto que su decisi\u00f3n se encuentra debidamente \u00a0motivada, sin que la acci\u00f3n de tutela pueda erigirse como una \u00a0instancia adicional para controvertir las providencias que en el \u00a0marco de un proceso judicial se emitan. [Folios 99-103, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable para \u00a0atacarlas cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo \u00a0constitucional para reclamar contra decisiones proferidas dentro de \u00a0un incidente de desacato, toda vez que en esos tr\u00e1mites \u201cno \u00a0se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente de \u00a0reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las \u00a0determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de \u00a0indiscutido raigambre constitucional\u2026 Es \u00a0evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n \u00a0con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, \u00a0a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual \u00a0consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda \u00a0y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel \u00a0constitucional, que puedan interferir en sus decisiones\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho, entonces, que \u00a0\u201csi \u00a0hoy es pac\u00edfico que contra lo sentenciado en tutela, no es \u00a0dable acci\u00f3n -ex novo- de naturaleza semejante, menos \u00a0proceder\u00eda esta acci\u00f3n extraordinaria en punto a las \u00a0providencias que se pronuncien en la etapa derivada del \u00a0incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de \u00a0desacato)\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que, de manera \u00a0excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera \u00a0flagrante la garant\u00eda constitucional al debido proceso de los \u00a0intervinientes. Luego, el amparo procede: \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera \u00a0agotado en el interior del incidente de desacato esta misma \u00a0situaci\u00f3n\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la posibilidad de incurrir en v\u00eda de hecho en esos \u00a0tr\u00e1mites, la Corporaci\u00f3n ha aludido a que seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional: \u201c\u2026 \u00a0para que la acci\u00f3n de tutela prospere es necesario que se \u00a0compruebe que con la decisi\u00f3n de desacato el Juez vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la \u00a0Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato \u00a0se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el \u00a0derecho de defensa o cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las anteriores premisas surge evidente la improcedencia de la \u00a0protecci\u00f3n suplicada, pues los hechos que expone el actor no \u00a0se relacionan con los eventos en que aqu\u00e9lla ser\u00eda \u00a0viable, pues adem\u00e1s de que nada se discute en torno de la \u00a0imposibilidad de ejercer la defensa en el tr\u00e1mite incidental, \u00a0o que se hubiera impedido intervenir luego de promovido el mismo, no \u00a0se advierte extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones \u00a0asignadas al juez que resolvi\u00f3 la controversia, como tampoco \u00a0que hubiere actuado de manera caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0razones expuestas en precedencia se estiman suficientes para \u00a0negar el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada en fallo de 29 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. 2011-00175-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, reiterado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 3 de marzo de 2010, exp. 2010-00082-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 2013-00083-00 que cit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia T-1113 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}