{"id":93267,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14560-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14560-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14560-2015\/","title":{"rendered":"STC 14560 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14560-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02438-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Tracto Fran \u00a0Colombia Ltda. contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Mocoa, tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, la tutelante, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, sin efectuar ninguna solicitud \u00a0concreta, pide el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0que considera vulnerado por la Corporaci\u00f3n encausada, al \u00a0revocar parcialmente la sentencia dictada en primera instancia por el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds, que \u00a0orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n por 24 facturas, en \u00a0el juicio que promovi\u00f3 la accionante, para, en su lugar, \u00a0continuar el cobro \u00fanicamente frente a 11 de los referidos \u00a0t\u00edtulos, incurriendo con ello en diversos defectos sustantivos \u00a0y f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En marzo de 2012 la promotora de la tutela promovi\u00f3 un juicio \u00a0ejecutivo contra Construcciones V\u00e1squez Yela y C\u00eda. \u00a0Ltda., para obtener el pago del capital de 24 facturas cambiarias, \u00a0junto con sus intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del asunto correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0del Circuito de Puerto As\u00eds, autoridad que el 22 de marzo de \u00a02012 libr\u00f3 orden de apremio en la forma rogada por la \u00a0acreedora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificada del mandamiento ejecutivo, la parte deudora formul\u00f3 \u00a0diferentes excepciones de m\u00e9rito, dentro de las cuales incluy\u00f3 \u00a0la que denomin\u00f3 \u00ab[c]arencia \u00a0[de] requisitos del t\u00edtulo; la obligaci\u00f3n debe ser \u00a0clara, exigible y debe provenir del deudor o de su causante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surtidas las etapas propias del asunto, el 3 de diciembre de 2014 el \u00a0fallador de primer grado dict\u00f3 sentencia, en la cual declar\u00f3 \u00a0infundados los medios defensivos y dispuso seguir adelante el cobro \u00a0en la forma determinada en el mandamiento de pago, con sus \u00a0consecuenciales ordenamientos. Decisi\u00f3n que apel\u00f3 la \u00a0ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 7 de julio de 2015 el Tribunal, al resolver la alzada propuesta \u00a0por la pasiva, revoc\u00f3 parcialmente la providencia del a-quo, \u00a0disponiendo no continuar el cobro respecto a 13 de las 24 facturas \u00a0cambiarias allegadas por la ejecutante. Para arribar a dicha \u00a0determinaci\u00f3n expuso que aqu\u00e9llos documentos carec\u00edan \u00a0de los requisitos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio para \u00a0considerarlos t\u00edtulos valores. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0criterio de la peticionaria del amparo, la anterior determinaci\u00f3n \u00a0vulnera el derecho invocado, porque el Tribunal al momento de \u00a0proferir sentencia incurri\u00f3, por un lado, en un defecto \u00a0sustantivo, al se\u00f1alar que los t\u00edtulos respecto a los \u00a0que no continu\u00f3 la ejecuci\u00f3n no cumpl\u00edan los \u00a0requisitos del art\u00edculo 772 del C\u00f3digo de Comercio, por \u00a0no haberse colocado en los mismos \u00abla \u00a0fecha de recibido y la firma\u00bb, \u00a0desconociendo con ello la costumbre mercantil, m\u00e1xime cuando \u00a0aqu\u00e9llos reun\u00edan los presupuestos del art\u00edculo \u00a0488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y por otro lado, en un \u00a0error f\u00e1ctico, pues para llegar a tal conclusi\u00f3n \u00a0\u00fanicamente valor\u00f3 las facturas, dejando de lado las \u00a0dem\u00e1s pruebas recaudadas, como los testimonios y la confesi\u00f3n \u00a0ficta de la pasiva, quien no compareci\u00f3 a rendir \u00a0interrogatorio en la fecha se\u00f1alada para el efecto. [Folios 47 \u00a0a 60] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 14 de octubre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se dispuso la vinculaci\u00f3n de los intervinientes en el \u00a0litigio y se orden\u00f3 correrles traslado para que ejercieran su \u00a0derecho de defensa. [Folio 64] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto \u00a0de decisi\u00f3n elaborado en el presente asunto la colegiatura \u00a0encausada no hab\u00eda efectuado ninguna manifestaci\u00f3n \u00a0frente a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como ha \u00a0sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la \u00a0prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas \u00a0se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han establecido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el \u00a0reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, \u00a0infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el \u00a0respectivo juicio, con detrimento de las garant\u00edas de las \u00a0personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a \u00a0la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0no se advierte la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso de la promotora del amparo, pues la sentencia \u00a0cuestionada, mediante la cual el Tribunal acusado, el 7 de julio de \u00a02015, revoc\u00f3 parcialmente la proferida el 3 de diciembre de \u00a02014 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds, \u00a0disponiendo seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00fanicamente por \u00a011 de las 24 facturas allegadas como objeto de recaudo, en el proceso \u00a0ejecutivo que promovi\u00f3 Tracto Fran Colombia Ltda. contra \u00a0Construcciones V\u00e1squez Yela y C\u00eda. Ltda.; fue \u00a0consecuencia de un an\u00e1lisis razonable de la normatividad y de \u00a0las pruebas, y no producto del capricho o antojo del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tras exponer las generalidades de los t\u00edtulos valores, \u00a0el sentenciador, descendiendo al asunto puesto en su conocimiento, \u00a0enfatiz\u00f3 que dentro de aqu\u00e9llos se encuentran las \u00a0denominadas facturas cambiarias, que se rigen por las disposiciones \u00a0contempladas en los art\u00edculos \u00a0772 a 779 del C\u00f3digo de Comercio, modificadas \u00a0\u00aba \u00a0trav\u00e9s de la Ley 1231 de 2008, reglamentada por el Decreto \u00a03327 de 2009\u00bb. \u00a0[Folios 28 a 30] \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que acorde con tal normatividad, \u00abla \u00a0factura tendr\u00e1 el car\u00e1cter de t\u00edtulo valor, como \u00a0lo dice el art. 774 ib., cuando cumpla los requisitos se\u00f1alados \u00a0en \u00e9l y los mencionados en los art\u00edculo[s] 621 ib. y \u00a0617 del Estatuto Tributario Nacional\u00bb; \u00a0los que procedi\u00f3 a compendiar, para seguidamente aseverar que \u00a0tales presupuestos \u00abson \u00a0concurrentes, de tal forma que de faltar uno no tendr\u00e1 el \u00a0documento el car\u00e1cter de t\u00edtulo valor, sin que ello \u00a0afecte la validez del negocio jur\u00eddico que le dio origen\u00bb. \u00a0[Folios 30 y 31] \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0luego, por un lado, que \u00abpor \u00a0ser la factura un t\u00edtulo valor causal, existen requisitos \u00a0previos a su creaci\u00f3n, como son: la existencia del contrato \u00a0que le da origen y la prestaci\u00f3n real del mismo (inc. 1 del \u00a0art. 772 del C.Co)\u00bb; \u00a0y por otra parte que \u00abcumplidos \u00a0los anteriores presupuestos, para que nazca la obligaci\u00f3n a \u00a0cargo del comprador o prestador del servicio y pueda ser objeto de \u00a0endoso, a diferencia de la generalidad de los t\u00edtulos valores, \u00a0se requiere de su aceptaci\u00f3n, que no emerge necesariamente de \u00a0la firma estampada en el cuerpo del t\u00edtulo valor, pues de \u00a0manera especial la factura admite la aceptaci\u00f3n expresa en \u00a0documento separado y la t\u00e1cita\u00bb. \u00a0[Folio 32] \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0despu\u00e9s, con apoyo en el art\u00edculo 773 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, las dos formas de aceptaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Expresa. En el mismo documento, para lo cual basta la firma, al \u00a0momento de la entrega de la mercanc\u00eda, si la recibe \u00a0directamente el comprador o beneficiario del servicio, o persona con \u00a0idoneidad para contraer obligaciones a cargo de los mencionados; o \u00a0posteriormente, de solicitarse su env\u00edo nuevamente, pues en \u00a0todo caso el original lo conserva el vendedor o prestador del \u00a0servicio (art. 685 c.co). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1 aceptarse mediante escrito separado, en este \u00faltimo \u00a0evento el num. 6 inc. final del art. 5 del Decreto 3327 se\u00f1ala \u00a0que no se podr\u00e1 alegar falta o indebida representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0T\u00e1cita. Tiene lugar cuando no mediando aceptaci\u00f3n \u00a0expresa, el comprador o beneficiario del servicio dentro de los 10 \u00a0d\u00edas calendario siguientes a recibir la factura no presente \u00a0reclamaci\u00f3n en contra de su contenido, ya con la devoluci\u00f3n \u00a0de la misma y sus documentos, o mediante reclamo escrito dirigido al \u00a0emisor. En ese evento se considerar\u00e1 la factura \u00a0\u00abirrevocablemente aceptada\u00bb por el comprador o beneficiario \u00a0del servicio (inc. 3 del art. 773 ib.); adem\u00e1s de ser \u00a0considerada frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el \u00a0contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma \u00a0estipulada (inc. 1 art. 773 ib.). \u00a0[Folios \u00a032 y 33] \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0tal proleg\u00f3meno y al auscultar los documentos allegados a ese \u00a0juicio como objeto de recaudo, de manera concluyente indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Las facturas n\u00fameros 08, 09, 12, 13, 14, 15, 33 y 34 carecen \u00a0de la fecha de recibido, tal y como lo advierte la parte apelante, al \u00a0leerse en la casilla titulada \u00a0\u00abRECIBIDA \u00a0Y ACEPTADA, FIRMA Y SELLO\u00bb solo un nombre y sello, a excepci\u00f3n \u00a0de las dos \u00faltimas facturas donde este espacio est\u00e1 \u00a0vac\u00edo, obrando estos datos en el espacio destinado para la \u00a0descripci\u00f3n; luego, no se cumple el presupuesto para que opere \u00a0la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, pues en todo caso no existe la \u00a0aceptaci\u00f3n expresa de persona con capacidad para obligar a la \u00a0ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Las facturas n\u00fameros 27, 28, 29, 30 y 31 tampoco cuentan con \u00a0firma, nombre, o identificaci\u00f3n de la persona que las recibi\u00f3, \u00a0\u00fanicamente se observa en ellas un sello \u00abCOVYLTDA \u00a0CONSTRUCCIONES V\u00c1SQUEZ YELA LTADA (sic) NIT. 900.107.754-0\u00bb \u00a0y leyenda \u00abPara revisi\u00f3n ing. Jos\u00e9 V\u00e1squez\u00bb, \u00a0sin que con estos se pueda estimar satisfecho el requisito al que \u00a0alude el numeral 2 del art. 774 del C. de Co, en primer lugar, porque \u00a0a pesar de admitirse en el art. 827 ib. la firma por medio mec\u00e1nico \u00a0en los negocios que !a ley o la costumbre lo admitan, en este caso se \u00a0exige la firma de la persona que recibe la factura, no de la empresa, \u00a0que adem\u00e1s se ignora tiene autorizado este medio. \u00a0[Folios \u00a033 y 34] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0regl\u00f3n seguido y en relaci\u00f3n con el restante material \u00a0probatorio adosado al plenario, dijo la colegiatura que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es clara la ley en cuanto solo admite como se\u00f1al de recibido \u00a0tres posibilidades: a) nombre, b) identificaci\u00f3n o c) firma, \u00a0no pudi\u00e9ndose suplir con cualquier frase o menci\u00f3n \u00a0diferente a las que exige la ley, como equivocadamente lo estima el a \u00a0quo, y \u00a0menos con prueba recaudada al interior de este proceso, pues los \u00a0requisitos de los t\u00edtulos valores deben reposar en \u00e9l, \u00a0sin posibilidad de completarse posteriormente; por ende, tambi\u00e9n \u00a0le asiste raz\u00f3n a la parte recurrente. \u00a0[Se destac\u00f3 &#8211; Folio 34] \u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 \u00a0su razonamiento consignando que aun cuando el ejecutado en las \u00a0excepciones se refiri\u00f3 a \u00abla \u00a0carencia de estos requisitos, (\u2026) aunque no de manera t\u00e9cnica, \u00a0al exponer como hechos la falta de firma de algunas facturas y la \u00a0carencia de aceptaci\u00f3n\u00bb, \u00a0igualmente era innegable que la \u00ab\u00faltima \u00a0falencia, que (\u2026) se aleg\u00f3 por falta de capacidad de la \u00a0persona que recibi\u00f3 algunas facturas, se encontr\u00f3 \u00a0probada, pero por omisi\u00f3n de la fecha de recibido, \u00a0indispensable para contabilizarse el t\u00e9rmino que se ten\u00eda \u00a0para objetarse y dar as\u00ed por sentada la aceptaci\u00f3n \u00a0t\u00e1cita\u00bb; \u00a0relievando que \u00abno \u00a0se debe olvidar que en todo caso al juez, de oficio, le corresponde \u00a0ocuparse nuevamente del t\u00edtulo valor al momento de proferir \u00a0sentencia, oportunidad en la cual pudo el a quo advertir la carencia \u00a0de algunos requisitos de las facturas y abstenerse de seguir la \u00a0ejecuci\u00f3n\u00bb. \u00a0[\u00cddem] \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0dijo que \u00ab[p]or \u00a0el contrario, las restantes facturas n\u00fameros: 16, 17, 18, 19, \u00a020, 21, 22, 23, 24, 25, [y] 26 cumplen con todos los requisitos \u00a0l\u00edneas atr\u00e1s mencionados, en especial los que echa de \u00a0menos el apelante, la fecha de recibido [2 y 19 de noviembre de 2010 \u00a0y 30 de diciembre de 2010] y firma [nombre y c\u00e9dula en la \u00a0mayor\u00eda]\u00bb. \u00a0[\u00cddem] \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finaliz\u00f3 su estudio afirmando que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se colige que prospera parcialmente la apelaci\u00f3n, \u00a0por lo que se revocar\u00e1 de igual manera la sentencia, para \u00a0declarar probada \u00fanicamente la excepci\u00f3n que se \u00a0denomin\u00f3 carencia de requisitos del t\u00edtulo; en \u00a0consecuencia se dispondr\u00e1 abstenerse de ordenar seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n respecto a las facturas n\u00fameros \u00a008, 09, 12, 13, 14, 15, 33, 34, 27, 28, 29, 30 y 31 y condenar en \u00a0costas a la parte ejecutada en favor de la ejecutante en un 50 %, al \u00a0prosperar parcialmente sus excepciones. \u00a0[Folio \u00a035] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aquellas consideraciones no evidencian capricho de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n, como tampoco sus razones merecen el calificativo de \u00a0absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el \u00a0otorgamiento del amparo invocado, m\u00e1s cuando se tiene claro \u00a0que no se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al \u00a0fallador una determinada valoraci\u00f3n de las pruebas, a efectos \u00a0de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque es \u00a0precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su \u00a0independencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador \u00a0jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas \u00a0de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las \u00a0cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el \u00a0juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que \u00a0debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n \u00a0(CSJ STC, \u00a0de 24 jun. 2004, rad. 00142-01; 27 jun. 2007, rad. 00911-00; 3 nov. \u00a02009, rad. 01371-01; 16 jun. 2011, rad. 01192-00; 25 ene. 2012, rad. \u00a000001-00, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>4. Ninguna de las \u00a0condiciones se\u00f1aladas, que configurar\u00eda defecto en el \u00a0juicio de valoraci\u00f3n de los medios probatorios con entidad de \u00a0tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ah\u00ed que en esta \u00a0v\u00eda no es posible interferir en la labor que el Tribunal \u00a0acometi\u00f3 con respaldo en la autonom\u00eda que le reconoce \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Reit\u00e9rase \u00a0que el instrumento de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, no se puede emplear \u00fanicamente porque los \u00a0intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, \u00a0ni como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise \u00a0nuevamente la problem\u00e1tica all\u00ed discutida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por los anteriores razonamientos, se impone denegar el resguardo \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DENIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}