{"id":93268,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14561-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14561-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14561-2015\/","title":{"rendered":"STC 14561 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14561-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-02442-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jes\u00fas \u00a0Alberto Jim\u00e9nez Rozo contra la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero de Familia de la misma \u00a0ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincularon a los intervinientes del proceso \u00a0objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0seguridad jur\u00eddica, que considera vulnerados por las \u00a0autoridades acusadas en virtud de la sanci\u00f3n impuesta en su \u00a0contra por desacato a una orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que \u00a0se conceda la protecci\u00f3n constitucional invocada y se ordene \u00a0revocar las providencias por medio de las cuales se resolvi\u00f3 \u00a0el incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 de noviembre de 2013, los se\u00f1ores Alejandro Gustavo \u00a0Castillo Freyle, Carlos Enrique Garz\u00f3n Galvis, Sandra Milena \u00a0Mendoza Rodr\u00edguez, Manuel Antonio Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez, \u00a0Alexis Cifuentes Gonz\u00e1lez, Hugo Fernando Amortegui Mart\u00ednez, \u00a0William Andr\u00e9s Acevedo Vel\u00e1squez, Joaqu\u00edn Pablo \u00a0Rinc\u00f3n Su\u00e1rez, Juan Carlos Castillo Rodr\u00edguez y \u00a0el representante legal de la empresa Protag S.A. presentaron acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, a efectos de que \u00a0se dejara sin valor ni efectos el auto de fecha 29 de enero de 2013, \u00a0mediante el cual se dispuso la apertura de la liquidaci\u00f3n \u00a0judicial de dicha sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 6 de marzo de 2013, el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de \u00a0Bogot\u00e1, dict\u00f3 sentencia en la que concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, trabajo y \u00a0defensa de los trabajadores de la empresa, quienes entablaron la \u00a0acci\u00f3n, y en consecuencia, orden\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas la Superintendencia de \u00a0Sociedades habr\u00e1 de dejar sin efectos el auto del 29 de enero \u00a0de 2013 por virtud del cual se dispuso la apertura de la liquidaci\u00f3n \u00a0judicial de los bienes de la sociedad denominada Protecci\u00f3n \u00a0Agr\u00edcola S.A. en Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n Protag \u00a0S.A., donde habr\u00e1n de tomarse las medidas correctivas \u00a0necesarias y las decisiones que en derecho correspondan, ci\u00f1\u00e9ndose \u00a0a la normatividad que rige la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente a la anterior determinaci\u00f3n, la Superintendencia de \u00a0Sociedades y FINAGRO interpusieron impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 31 de julio de 2013, la Sala de Familia del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 desat\u00f3 la alzada y resolvi\u00f3 confirmar en \u00a0todas sus partes el fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En cumplimiento de la orden impartida, la Superintendencia de \u00a0Sociedades profiri\u00f3 el auto No. 400-003451 del 11 de marzo de \u00a02013, mediante el cual dispuso dejar sin efectos el prove\u00eddo \u00a0que hab\u00eda declarado la apertura de la liquidaci\u00f3n \u00a0judicial de la empresa Protag S.A., as\u00ed como decretar el \u00a0desembargo de los bienes y remitir el expediente al Grupo de \u00a0Supervisi\u00f3n y Seguimiento de Acuerdos Recuperatorios de la \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los trabajadores de la sociedad en acuerdo de reestructuraci\u00f3n, \u00a0tras considerar que el fallo no se hab\u00eda cumplido en su \u00a0integridad, pues no se adoptaron los correctivos necesarios para \u00a0devolver a la empresa al estado en que se encontraba antes de la \u00a0orden de liquidaci\u00f3n, promovieron incidente de desacato contra \u00a0la Superintendencia. En s\u00edntesis, manifestaron que la entidad \u00a0accionada no tom\u00f3 las medidas para que la empresa y sus \u00a0empleados retornaran a las actividades que ven\u00eda \u00a0desarrollando. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante auto del 22 de noviembre de 2013, el Juzgado 1\u00ba de \u00a0Familia de Bogot\u00e1, previo a dar inicio al incidente, requiri\u00f3 \u00a0a la Superintendencia de Sociedades para que informara sobre el \u00a0cumplimiento de la orden, la persona encargada de ejecutarla y su \u00a0respectivo superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 28 de noviembre de 2013, la Superintendente Delegada para \u00a0Procedimientos de Insolvencia, \u00c1ngela Mar\u00eda Echeverri \u00a0Ram\u00edrez, se\u00f1al\u00f3 que la orden de tutela se hab\u00eda \u00a0cumplida a cabalidad. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que el \u00a0encargado de acatarla era el Coordinador del Grupo de Supervisi\u00f3n \u00a0y Seguimiento de Acuerdos Recuperatorios, Jes\u00fas Alberto \u00a0Jim\u00e9nez Rozo, y que ella era su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A trav\u00e9s de prove\u00eddo del 6 de diciembre de 2013, se dio \u00a0inici\u00f3 al incidente de desacato contra la Superintendente \u00a0Delegada para Procedimientos de Insolvencia y el Coordinador del \u00a0Grupo de Supervisi\u00f3n y Seguimiento de Acuerdos Recuperatorios. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 7 de febrero de 2014, se abri\u00f3 a pruebas el tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por intermedio de prove\u00eddo del 13 de junio de 2014, el Juzgado \u00a0decidi\u00f3 el asunto y concluy\u00f3 que los incidentados \u00a0incurrieron en desacato, por cuanto no dieron cabal cumplimiento al \u00a0fallo de tutela. En particular, afirm\u00f3, que no se hab\u00edan \u00a0tomado los correctivos necesarios a los que se hizo referencia la \u00a0sentencia del 6 de marzo de 2013. De igual manera, con el objetivo de \u00a0restablecer los derechos conculcados, imparti\u00f3 una serie de \u00a0\u00f3rdenes adicionales al promotor del proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La Sala de Familia del Tribunal de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo \u00a0del 20 de agosto de 2014, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en \u00a0el tr\u00e1mite incidental, por cuanto no se individualiz\u00f3 \u00a0correctamente al destinatario de la orden y se le dio \u00f3rdenes \u00a0al promotor de la reestructuraci\u00f3n, cuando \u00e9ste no \u00a0hab\u00eda sido vinculado al incidente. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 22 de abril de 2015, el despacho de primera instancia decidi\u00f3 \u00a0nuevamente el incidente y le impuso sanci\u00f3n equivalente a 10 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales vigentes a la Dra. \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Echeverri y a Jes\u00fas Alberto Jim\u00e9nez, aqu\u00ed \u00a0accionante. Igualmente, imparti\u00f3 nuevas \u00f3rdenes a la \u00a0promotora y a la Superintendencia para hacer efectivo el cumplimiento \u00a0de la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 12 de mayo de 2015, la Sala de Familia del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0desat\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta de la sanci\u00f3n \u00a0y resolvi\u00f3 confirmarla en su integridad. Para ello, reiter\u00f3, \u00a0que los incidentados no garantizaron el funcionamiento debido de la \u00a0empresa y el reintegro de los trabajadores accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En criterio del tutelante, se vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0invocados, porque las autoridades accionadas le dieron un alcance \u00a0mayor a la orden de tutela emitida, pues en ning\u00fan momento se \u00a0dispuso de manera concreta \u00abentregar \u00a0la empresa y sus sucursales funcionado y reintegrar a los \u00a0trabajadores a sus cargos\u00bb. Aunado \u00a0a ello, replic\u00f3, que se confundi\u00f3 la labor de \u00a0liquidador con la de representante de la entidad accionada y que, de \u00a0acuerdo con la normatividad de que rige la materia y en el marco de \u00a0sus competencias, se satisfizo la orden. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reiter\u00f3, que se le dio tr\u00e1mite al incidente a \u00a0solicitud, entre otros, del representante legal de la empresa, cuando \u00a0\u00e9ste no hab\u00eda presentado \u00a0originalmente la tutela; profiri\u00f3 \u00f3rdenes adicionales; \u00a0no estableci\u00f3 la responsabilidad subjetiva; que la \u00a0Superintendencia no est\u00e1 facultada para poner en marcha la \u00a0empresa, ello le corresponde al promotor; y que ya no ostentaba el \u00a0cargo de Coordinador del Grupo de Supervisi\u00f3n y Seguimiento de \u00a0Acuerdos Recuperatorios. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de instancia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0FINAGRO, interviniente en el proceso concordatorio, solicit\u00f3 \u00a0ser desvinculado por el tr\u00e1mite, pues no tiene injerencia en \u00a0las cuestiones que manifiesta el actor. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, \u00a0s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del \u00a0amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo \u00a0constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de \u00a0un incidente de desacato, toda vez que en esos tr\u00e1mites: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente de \u00a0reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las \u00a0determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de \u00a0indiscutido raigambre constitucional\u2026 Es \u00a0evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n \u00a0con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, \u00a0a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual \u00a0consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda \u00a0y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel \u00a0constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. \u00a0(CSJ ST, 29 \u00a0nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, rad. \u00a02011-00175-01). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho, entonces, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si \u00a0hoy es pac\u00edfico que contra lo sentenciado en tutela, no es \u00a0dable acci\u00f3n -ex novo- de naturaleza semejante, menos \u00a0proceder\u00eda esta acci\u00f3n extraordinaria en punto a las \u00a0providencias que se pronuncien en la etapa derivada del \u00a0incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de \u00a0desacato). \u00a0(CSJ ST, 21 \u00a0feb. 2003, Rad. 00382). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que, de manera \u00a0excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera \u00a0flagrante la garant\u00eda constitucional al debido proceso de los \u00a0intervinientes. Luego, el amparo procede: \u00ab(\u2026) \u00a0en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera \u00a0agotado en el interior del incidente de desacato esta misma \u00a0situaci\u00f3n\u00bb. (CSJ \u00a0STC 8 \u00a0feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3 \u00a0mar. 2010, rad. \u00a000082-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela frente a las \u00a0decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que \u00a0resulten violatorias del debido proceso \u00aby \u00a0como consecuencia de ello se constituya una v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0caso en el que el juzgador del amparo ser\u00e1 \u00abel \u00a0que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los \u00a0presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n contra \u00a0providencias judiciales\u00bb. (STC \u00a08 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad. \u00a000095-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0la \u00a0tutela incoada es improcedente, porque si bien, como viene de \u00a0afirmarse, de manera excepcional se ha admitido la procedencia del \u00a0amparo cuando se advierten conculcadas las garant\u00edas de \u00a0defensa o de debido proceso de los intervinientes en el incidente de \u00a0desacato, adem\u00e1s de que ese no es el supuesto f\u00e1ctico \u00a0por el cual el actor demanda la protecci\u00f3n, no se vislumbra \u00a0que de alg\u00fan modo se le hubiera limitado su intervenci\u00f3n \u00a0en el mencionado tr\u00e1mite, como tampoco se advierte alguna otra \u00a0situaci\u00f3n que se pueda considerar lesiva frente a su derecho \u00a0de contradicci\u00f3n o a la posibilidad de defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0aun, se advierte que la defensa del tutelante se funda en los mismos \u00a0argumentos que adujo la Superintendencia de Sociedades, a trav\u00e9s \u00a0de la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia, \u00a0\u00c1ngela Mar\u00eda Echeverri Ram\u00edrez, durante el \u00a0tr\u00e1mite incidental para demostrar el cumplimiento del fallo, \u00a0estos son, que en el marco de sus competencias adoptaron los \u00a0correctivos necesarios para conjurar la situaci\u00f3n de la \u00a0empresa, advirtiendo, en cualquier caso, que la reactivaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de la misma y la situaci\u00f3n de los \u00a0trabajadores deb\u00eda ser reparada por el promotor de la \u00a0reorganizaci\u00f3n o la junta directiva de persona jur\u00eddica, \u00a0pues ello escapa las facultades que por ley se le otorgan al Juez del \u00a0concurso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, entonces, que no podr\u00edan considerarse \u00a0transgredidos los derechos invocados al reclamante, puesto que, su \u00a0queja se limita a censurar de fondo el punto enunciado y las razones \u00a0por las cuales tanto el Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0como la Sala de la misma especialidad de esta ciudad estimaron el \u00a0desacato de la sentencia, y no la falta de notificaci\u00f3n dentro \u00a0del tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como lo ha reiterado la Sala, se concluye que al no alegar \u00a0el promotor del amparo en su solicitud de tutela el quebrantamiento \u00a0de sus garant\u00edas en virtud de una vinculaci\u00f3n o \u00a0notificaci\u00f3n irregular dentro del tr\u00e1mite incidental, \u00a0sino cuestionar el criterio jur\u00eddico de los accionados al \u00a0momento de imponerle la sanci\u00f3n por su incumplimiento, se \u00a0torna improcedente la queja constitucional, m\u00e1xime cuando, de \u00a0las providencias cuestionadas, no se vislumbra irregularidad o \u00a0arbitrariedad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunado a ello, debe decirse que el otro argumento esgrimido por el \u00a0actor, seg\u00fan el cual para el momento en que se profiri\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n ya no era el Coordinador \u00a0del Grupo de Supervisi\u00f3n y Seguimiento de Acuerdos \u00a0Recuperatorios, no resulta v\u00e1lido para debatir aquel \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, \u00a0porque para cuando se dict\u00f3 la sentencia de tutela y se dio \u00a0inicio al tr\u00e1mite incidental, el se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0Alberto Jim\u00e9nez Rozo era quien ostentaba dicho cargo y, seg\u00fan \u00a0la respuesta que emiti\u00f3 la misma Superintendente Delegada para \u00a0Procedimientos de Insolvencia (folio 333, C. 1 incidente de \u00a0desacato), tambi\u00e9n era el encargado del cumplimiento de la \u00a0orden, por lo que los efectos de la decisi\u00f3n sancionatoria le \u00a0eran oponibles, en tanto estaba llamado a acatar lo dispuesto en sede \u00a0constitucional. Al respecto, en un caso de similares contornos, esta \u00a0Sala precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, aunque los autos que profirieron las memoradas \u00a0sanciones se profirieron para cuando la accionante ya no laboraba \u00a0para el ISS y esta entidad remiti\u00f3 las actuaciones \u00a0relacionadas con pensiones a Colpensiones, como las acciones de \u00a0tutela que le impusieron la orden de pronunciarse sobre algunos \u00a0derechos de petici\u00f3n fueron anteriores a los hechos aducidos \u00a0en esta sede, no puede concluirse que la actora no estaba obligada a \u00a0acatar las sentencias de tutela que, valga resaltar, se profirieron \u00a0para cuando fung\u00eda como gerente de la Seccional Risaralda del \u00a0ISS y por tanto, le son oponibles. (CSJ \u00a0STC 25 abr. 2013, Rad, 00624-00) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnada esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}