{"id":93270,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14563-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14563-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14563-2015\/","title":{"rendered":"STC 14563 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-02472-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Mar Mej\u00eda \u00a0R\u00edos y Mar\u00eda Fernanda D\u00edaz Mej\u00eda, frente \u00a0a la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y los \u00a0Juzgados Veintis\u00e9is Civil del Circuito, Tercero Civil Circuito \u00a0de Ejecuci\u00f3n de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual se \u00a0orden\u00f3 vincular a todos los intervinientes en el proceso \u00a0ejecutivo g\u00e9nesis de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, las \u00a0ciudadanas, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y propiedad, que consideran vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas, al ordenar \u00a0el remate que pesa sobre el \u00fanico inmueble del que son \u00a0propietarias, cuando no se les han brindado facilidades de pago para \u00a0cumplir con su obligaci\u00f3n dineraria. \u00a0<\/p>\n<p>Pretenden, \u00a0en consecuencia, que se les \u00ab\u2026otorgue la posibilidad de \u00a0refinanciar el cr\u00e9dito, para as\u00ed reconocer los derechos \u00a0de los acreedores y a su vez proteger nuestros derechos \u00a0fundamentales\u2026\u00bb [Folios 1-6, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de marzo de 1995, la \u00a0Corporaci\u00f3n Grancolombiana de Ahorro y Vivienda \u2013 \u00a0Granahorrar, otorg\u00f3 a Luz \u00a0Mar Mej\u00eda R\u00edos y William D\u00edaz Jim\u00e9nez un \u00a0cr\u00e9dito hipotecario para la adquisici\u00f3n del inmueble \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria No. 050-1316035, ubicado en la Av. \u00a0Cundinamarca No. 69 A \u2013 71, casa 17 de esta capital (hoy Tv 96 \u00a0No. 69 A \u2013 71). [Folios 3-4, 7-19, c.1, Exp. 2007-0081] \u00a0<\/p>\n<p>2. El 20 de febrero de 2007, \u00a0Central de Inversiones S.A. \u2013 CISA, endosataria del pagar\u00e9 \u00a0con el cual se garantiz\u00f3 la obligaci\u00f3n, inici\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo hipotecario contra los deudores, ante el Juzgado \u00a0Veintis\u00e9is Civil del Circuito de esta ciudad. [Folios 1-69, \u00a0ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>3. En el pagar\u00e9 que se \u00a0ejecuta y en la escritura p\u00fablica mediante la cual se \u00a0constituy\u00f3 el gravamen hipotecario, aparece una constancia de \u00a0desglose dejada por el secretario del Juzgado Doce Civil del Circuito \u00a0de esta ciudad, en la que se indica: \u201cPagar\u00e9 \u00a0No. (\u2026) y Escritura P\u00fablica (\u2026) fueron \u00a0desglosados del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO (\u2026) los cuales \u00a0habiendo obrado en el citado proceso acumulado, no fueron tachados ni \u00a0redarg\u00fcidos de falso. El citado proceso acumulado se dio por \u00a0terminado mediante auto de fecha veintis\u00e9is (26) de Enero de \u00a0dos mil seis (2006), con base en la causal 3, art\u00edculo 42 Ley \u00a0546 de 1999 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con la demanda, se alleg\u00f3 \u00a0un documento denominado \u201ccertificaci\u00f3n \u00a0reliquidaci\u00f3n\u201d, \u00a0en el que se indica que se aplic\u00f3 un alivio a la obligaci\u00f3n, \u00a0correspondiente a 106,695.9907 UVR. \u00a0<\/p>\n<p>5. Notificados, los ejecutados \u00a0se opusieron a las pretensiones del libelo y formularon las \u00a0excepciones de \u201cprescripci\u00f3n \u00a0total de la obligaci\u00f3n\u201d, \u201cgen\u00e9rica\u201d, \u00a0y \u201ccobro \u00a0de lo no debido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconforme con lo decidido, \u00a0la ejecutante apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Tribunal revoc\u00f3 la \u00a0providencia impugnada en fallo del 10 de septiembre de 2010, y en su \u00a0lugar, orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n por la suma \u00a0de capital equivalente a 392.097.3505 UVR, m\u00e1s los intereses \u00a0liquidados en la forma indicada en el mandamiento de pago, sin que \u00a0excediera la tasa m\u00e1xima autorizada para los cr\u00e9ditos \u00a0de vivienda, por estimar que la sentencia C-955 de 2000, \u00ab\u2026en \u00a0parte alguna (\u2026) impuso la carga adicional de someter la deuda \u00a0a un proceso de reestructuraci\u00f3n, como presupuesto necesario \u00a0para procurar \u2013 llegado el caso \u2013 el cobro coercitivo de \u00a0tales acreencias\u2026\u00bb \u00a0[Folios 27-38, \u00a0c.6, Exp. 2007-00081] \u00a0<\/p>\n<p>9. En providencia de 21 de \u00a0septiembre de 2012, se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito presentada por la demandante, al no ser objetada por \u00a0su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante decisi\u00f3n \u00a0del 26 de junio de 2013, se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al \u00a0aval\u00fao del inmueble. [Folio 423, c.1 Exp.] \u00a0<\/p>\n<p>11. El 8 de agosto de 2013, se \u00a0fij\u00f3 fecha para llevar a cabo la venta en p\u00fablica \u00a0subasta del bien cautelado. \u00a0<\/p>\n<p>12. El 25 de septiembre de \u00a02013, el extremo demandado solicit\u00f3 la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, con fundamento en la indebida notificaci\u00f3n \u00a0de las cesiones de derechos litigiosos que se han efectuado en el \u00a0proceso. En escrito separado, promovieron incidente de retracto. \u00a0[Folios 2-10, c. Inc. Nulidad] \u00a0<\/p>\n<p>13. Los ejecutados promovieron \u00a0id\u00e9ntica acci\u00f3n contra la actuaci\u00f3n referida, \u00a0por estimar que i) \u00a0la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito no se ajust\u00f3 a lo \u00a0dispuesto en la Ley 546 de 1999 ni a la jurisprudencia \u00a0constitucional; ii) \u00a0no fueron notificados de las cesiones del cr\u00e9dito efectuadas; \u00a0y, iii) \u00a0se fij\u00f3 fecha para remate sin el lleno de los requisitos para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>14. En sentencia del 17 de \u00a0octubre de 2013, esta Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 el amparo \u00a0invocado por aquellos aspectos, al encontrar que no fueron expuestos \u00a0en el juicio ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>15. En providencias del 19 de \u00a0junio de 2014, se despach\u00f3 adversamente la solicitud de \u00a0nulidad y se rechaz\u00f3 de plano el tr\u00e1mite incidental. \u00a0[Folio 11, c. Inc. Nulidad y Folio 5, c. Inc. Retracto] \u00a0<\/p>\n<p>16. Por auto del 27 de abril \u00a0posterior se acept\u00f3 la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito a \u00a0favor de Diana Maritza Bar\u00f3n Fajardo. \u00a0<\/p>\n<p>17. En prove\u00eddo del 22 \u00a0de junio siguiente, fueron aprobadas las actualizaciones de la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y del aval\u00fao. [Folio \u00a0474, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>18. El pasado 18 de agosto, \u00a0fecha prevista para el remate, la diligencia fue suspendida en virtud \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>19. Las reclamantes, acuden a \u00a0este mecanismo constitucional, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales que estiman vulneradas con la \u00a0orden de remate que pesa sobre el \u00fanico inmueble del que son \u00a0propietarias, m\u00e1xime cuando no se les ha otorgado la \u00a0posibilidad de refinanciar su cr\u00e9dito para poderlo pagar. \u00a0[Folios 66-73, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El co ejecutado William D\u00edaz Jim\u00e9nez, coadyuv\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n de amparo invocada por su hija menor de edad, \u00a0Mar\u00eda Fernanda D\u00edaz Mej\u00eda, as\u00ed como los \u00a0argumentos expuestos en el libelo introductor. [Folios 11-14, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 26 Civil del Circuito, inform\u00f3 que las diligencias \u00a0fueron remitidas a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito, por lo que no le era posible contestar la demanda. [Folio \u00a0125, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n, por su parte, limit\u00f3 su \u00a0intervenci\u00f3n a la remisi\u00f3n de las diligencias para su \u00a0inspecci\u00f3n. [Folio 128, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente, ha de precisar la Sala, que en atenci\u00f3n a la \u00a0coadyuvancia que presenta William D\u00edaz Jim\u00e9nez, a la \u00a0solicitud de amparo invocada por su menor hija Mar\u00eda Fernanda \u00a0D\u00edaz Mej\u00eda, se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis \u00a0deprecado con miras a determinar si se hayan vulnerados sus derechos \u00a0como parte en el juicio ejecutivo, as\u00ed como los de la actora \u00a0Luz Mar D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ha sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta \u00a0Corte al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los \u00a0presupuestos se\u00f1alados impide que la tutela se convierta en \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica y en fuente de vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n \u00a0que se desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 \u00a0Abr 2009, Rad. 2009-00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a \u00a0esta herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador \u00a0de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a los presupuestos en menci\u00f3n, cuando se trata \u00a0de procesos ejecutivos originados en cr\u00e9ditos para la \u00a0adquisici\u00f3n de vivienda, se ha hecho \u00e9nfasis por parte \u00a0de la jurisprudencia constitucional en que el Juez debe revisar para \u00a0conceder la protecci\u00f3n que: (i) la acci\u00f3n haya sido \u00a0interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos \u00a0de defensa con los que se cuenta dentro del proceso como una \u00a0diligencia m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la Sentencia SU-813 se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a \u00a0la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a \u00a0cr\u00e9ditos de vivienda iniciados con anterioridad al 31 de \u00a0diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente \u00a0sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0a) deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) este \u00a0haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya \u00a0registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble y ii) cuando \u00a0el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una \u00a0diligencia m\u00ednima dentro del mismo. \u00a0(Sentencia \u00a0SU-813 \u00a0de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08). (Subrayado fuera del \u00a0texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, en un reciente pronunciamiento, el \u00a0Alto Tribunal de lo Constitucional indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes \u00a0de 1999, esta Corporaci\u00f3n ha especificado que el principio de \u00a0inmediaci\u00f3n se cumple \u2013para efectos de proteger a \u00a0terceros adquirientes de buena fe\u2013 si \u00a0la acci\u00f3n de tutela ha sido instaurada antes de que el bien \u00a0rematado en p\u00fablica subasta sea registrado. \u00a0(Sentencia \u00a0T-881-2013) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0el caso sub-judice, se advierte que a\u00fan no ha tenido lugar la \u00a0diligencia \u00a0de remate, as\u00ed se extrae de la rese\u00f1a procesal \u00a0efectuada en el ac\u00e1pite correspondiente, por lo tanto, se \u00a0cumple con el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien el fallo de segunda instancia, adverso a los intereses de los \u00a0tutelantes, se encuentra en firme, cabe \u00a0aclarar que por ser un proceso ejecutivo hipotecario, que no termina \u00a0con la firmeza de la sentencia, para el cotejo de la oportunidad \u00a0temporal en la interposici\u00f3n de la tutela, debe atenderse al \u00a0hecho de que despu\u00e9s del fallo siguen cursando actuaciones en \u00a0busca del cumplimiento del objeto del juicio, que es la efectividad \u00a0de la garant\u00eda para satisfacer el cr\u00e9dito cobrado, \u00a0antes del remate y que mientras ello ocurre, como ha advertido la \u00a0jurisprudencia1, \u00a0los accionantes deben agotar los medios procesales para que cese la \u00a0posible vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No ocurre lo mismo en cuanto al requisito de subsidiariedad, pues \u00a0observa la Sala que para exponer los diversos reparos que los \u00a0reclamantes formulan en esta v\u00eda, tienen a su alcance \u00a0mecanismos judiciales id\u00f3neos que a\u00fan pueden incoar \u00a0ante el Juez que conoce el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se advierte que la solicitud de amparo, se fund\u00f3 \u00a0principalmente, en que el Tribunal tutelado, desconoci\u00f3 lo \u00a0dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional, \u00a0al ordenar seguir adelante la ejecuci\u00f3n cuando no se ha \u00a0brindado la posibilidad de \u201crefinanciar\u201d el cr\u00e9dito \u00a0para poder pagarlo, al tiempo que se expusieron una serie de \u00a0reproches contra las decisiones adoptadas en el juicio ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se dejaron ver inconformidades con la capitalizaci\u00f3n de \u00a0intereses aplicada a la referida acreencia en la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito presentada por la ejecutante y aprobada por el \u00a0fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es claro que los promotores de la queja, vale decir, \u00a0accionante y coadyuvante, tienen a su alcance la posibilidad de \u00a0invocar ante el Juez que conoce el asunto, la nulidad constitucional \u00a0de la actuaci\u00f3n cuestionada, con miras a que el fallador \u00a0natural analice sus inconformidades con el proceder del ejecutante y \u00a0el sentenciador de segunda instancia, mecanismo que acorde a lo \u00a0normado en el art\u00edculo 142 del c\u00f3digo de procedimiento \u00a0civil, se puede promover \u00ab\u2026durante \u00a0la actuaci\u00f3n posterior a [la sentencia] si ocurrieron en \u00a0ella.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0la pena precisar, que si bien los reclamantes han elevado solicitudes \u00a0de nulidad en el juicio objeto de la queja, es lo cierto que ellas \u00a0han estado encaminadas a controvertir las notificaciones de las \u00a0cesiones del cr\u00e9dito que se han presentado en el asunto, \u00a0aspecto que no es el que se reprocha en esta ocasi\u00f3n, luego, \u00a0es necesario que acudan a los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0establecidos para la defensa de sus prerrogativas, antes de pretender \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De ah\u00ed, que resulte, entonces, ostensible, que si la \u00a0 peticionaria del amparo no ha agotado todos los recursos que le \u00a0brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional \u00a0no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que \u00a0corresponde dirimir al juez natu ral. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera que atendido el car\u00e1cter residual de la tutela, en \u00a0ning\u00fan momento se puede entender como un mecanismo instituido \u00a0para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para \u00a0la efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas procesales de \u00a0los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posici\u00f3n \u00a0conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a \u00a0quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para \u00a0negar el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-7108 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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