{"id":93271,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14564-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14564-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14564-2015\/","title":{"rendered":"STC 14564 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14564-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-02477-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida, \u00a0mediante apoderado judicial, por la Compa\u00f1\u00eda Mundial de \u00a0Seguros S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de esa ciudad, y a las autoridades \u00a0judiciales, partes e intervinientes del proceso objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0pretende que se protejan sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Jean Pierre Casa\u00f1as Baldonado y Jaice Baldonado en \u00a0representaci\u00f3n de Nicol\u00e1s y Jhony Casa\u00f1as \u00a0Baldonado promovieron un proceso ordinario de responsabilidad civil \u00a0contractual en contra de la Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros \u00a0S.A. con el fin de que se declarara que la demandada incumpli\u00f3 \u00a0las obligaciones derivadas del contrato de seguro educativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali, despacho que \u00a0admiti\u00f3 la demanda el 8 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0demandada contest\u00f3 el libelo y formul\u00f3 las excepciones \u00a0de \u00abinexistencia \u00a0de contrato (acontecimiento del evento (muerte) por fuera de la \u00a0vigencia contractual)\u00bb, \u00abcobro de lo no debido\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n derivada del contrato de seguro\u00bb, \u00a0y \u00a0\u00absujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos, condiciones, amparos, \u00a0l\u00edmites y exclusiones\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante sentencia de 24 de julio de 2014 el despacho del circuito \u00a0declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u00abinexistencia \u00a0del contrato (acaecimiento del evento (muerte) por fuera de la \u00a0vigencia contractual)\u00bb \u00a0y deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, tras considerar que \u00a0la muerte del asegurado tuvo lugar por fuera de la vigencia de la \u00a0p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>5. La parte \u00a0demandante formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n frente a la \u00a0referida determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali con fallo de 22 de mayo \u00a0de 2015 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, declar\u00f3 \u00a0no prosperas las excepciones de m\u00e9rito formuladas por la parte \u00a0demandada, declar\u00f3 que la Compa\u00f1\u00eda Mundial de \u00a0Seguros S.A. est\u00e1 obligada al cumplimiento de las obligaciones \u00a0derivadas de la p\u00f3liza de seguros A0019712, conden\u00f3 a \u00a0dicha aseguradora a pagar a favor de los demandantes las sumas de \u00a0dinero rese\u00f1adas en el numeral 5 de la sentencia por concepto \u00a0de indemnizaci\u00f3n, deneg\u00f3 los da\u00f1os morales \u00a0reclamados, y conden\u00f3 en costas a la ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Compa\u00f1\u00eda \u00a0demandada interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Tribunal acusado con prove\u00eddo de 3 de agosto de 2015 \u00a0concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, y orden\u00f3 la \u00a0expedici\u00f3n de copias de todo el expediente para que fueran \u00a0remitidas al juez de primera instancia con el fin de que se \u00a0adelantara el eventual cumplimiento de la referida providencia, \u00a0indicando que de conformidad con lo previsto en el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 371 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la \u00a0parte recurrente deber\u00eda suministrar las expensas necesarias \u00a0para dicha reproducci\u00f3n, so pena de declararlo desierto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante prove\u00eddo de 24 de agosto de 2015 la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n. Esta \u00a0decisi\u00f3n no fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La \u00a0peticionaria considera que se vulneran los derechos fundamentales \u00a0invocados con ocasi\u00f3n de las \u00a0decisiones mediante las que le fue ordenado el pago de expensas y que \u00a0se declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0toda vez que prevaleci\u00f3 el derecho sustancial sobre el \u00a0procesal, pues pese a que no aport\u00f3 las expensas solicitadas, \u00a0el caso deb\u00eda ser conocido por la Corte Suprema de Justicia \u00a0por la incongruencia de lo decidido, adem\u00e1s que no entiende la \u00a0exigencia de aportar copia \u00edntegra del expediente, y que el no \u00a0pago de las copias no puede impedir la posibilidad de recurrir, m\u00e1s \u00a0cuando no se le indic\u00f3 el monto de las mismas y le dijeron en \u00a0secretar\u00eda que el auto que las orden\u00f3 se adicionar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 15 \u00a0de octubre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0orden\u00f3 el traslado al despacho accionado y a los dem\u00e1s \u00a0interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 39] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la oportunidad concedida, \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali indic\u00f3 que la \u00a0misma accionante acept\u00f3 haber desperdiciado la oportunidad \u00a0procesal para la tramitaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0el que fue declarado desierto con auto de 24 de agosto de 2015, \u00a0decisi\u00f3n frente a la que tampoco formul\u00f3 recurso \u00a0alguno, adem\u00e1s que no es de recibo que a esta altura argumente \u00a0que no le se\u00f1alaron las expensas que deb\u00eda aportar y \u00a0menos a\u00fan lo atinente a la adici\u00f3n del auto que dispuso \u00a0su pago. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esa \u00a0misma ciudad remiti\u00f3 copias de las actuaciones surtidas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al \u00a0alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u201cotro \u00a0medio de defensa judicial\u201d, \u00a0salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del an\u00e1lisis \u00a0de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo \u00a0solicitado resulta improcedente, porque no atiende el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, pues la accionante tuvo a su alcance otro medio de \u00a0defensa judicial id\u00f3neo para cuestionar los prove\u00eddos \u00a0de 3 de agosto y de 24 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si a \u00a0juicio de la promotora la providencia que dispuso que deb\u00eda \u00a0suministrar las expensas para la expedici\u00f3n de copias del \u00a0expediente no se encontraba ajustada a derecho, debi\u00f3 \u00a0interponer recurso de reposici\u00f3n, medio de impugnaci\u00f3n \u00a0establecido por el legislador para plantear tal debate al interior \u00a0del proceso, mecanismo del que no hizo uso la interesada, sin que su \u00a0incuria sea justificable en forma alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0observa que la peticionaria tampoco recurri\u00f3 el auto de 24 de \u00a0agosto de 2015 que declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0medio id\u00f3neo para exponer los argumentos que por este medio \u00a0esgrime ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el medio de impugnaci\u00f3n que se extra\u00f1a, ha reiterado la \u00a0Sala, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 348 del C. de P. Civil era \u00a0perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a trav\u00e9s \u00a0de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposici\u00f3n \u00a0no es conducente que acudan despu\u00e9s a este tr\u00e1mite \u00a0extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abY, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia\u00bb (CSJ \u00a0STC 3 \u00a0ago. 2011, Rad. 0741-01, reiterada en fallos de 18 mar. 2013, Rad. \u00a02012-0176-02; y 23 may. 2013, Rad. 0060-01.) \u00a0<\/p>\n<p>3. Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0consecuencia, las razones aqu\u00ed expuestas, se estiman \u00a0suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0avocada al fracaso, por lo que se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}