{"id":93272,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14565-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14565-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14565-2015\/","title":{"rendered":"STC 14565 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14565-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02489-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Hever Vargas \u00a0Roa contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a todos los intervinientes del proceso \u00a0objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el l\u00edbelo introductorio de la presente acci\u00f3n, el \u00a0accionante, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso e \u00abimparcialidad \u00a0que debe imperar en el ejercicio de la funci\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0que considera vulnerados por la autoridad judicial encausada, porque \u00a0en pret\u00e9rita oportunidad denunci\u00f3 al funcionario que \u00a0viene conociendo el tr\u00e1mite de segunda instancia del proceso \u00a0de \u00abreapertura \u00a0de la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Vidal Vargas Sierra\u00bb, \u00a0por lo que a su juicio se encuentra impedido para conocer la \u00a0apelaci\u00f3n que se interpuso contra el auto del 6 de febrero de \u00a02015 que profiri\u00f3 el Juzgado Segundo de Familia de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene a los magistrados que integran \u00a0la sala de decisi\u00f3n, se aparten del conocimiento del proceso \u00a0antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0accionante promovi\u00f3 proceso ordinario de impugnaci\u00f3n e \u00a0investigaci\u00f3n de paternidad contra los herederos determinados \u00a0del causante Jos\u00e9 Vidal Vargas Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo de Familia de Villavicencio, quien profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 8 de julio de 1997, en la que declar\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Hever \u00a0Monta\u00f1ez Roa, nacido el 4 de diciembre de 1989, en la ciudad \u00a0de Villavicencio, no es hijo leg\u00edtimo de Juan Antonio Monta\u00f1ez \u00a0Mart\u00ednez\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026que \u00a0el menor HEVER MONTA\u00d1EZ ROA, (\u2026) es hijo \u00a0extramatrimonial de JOSE VIDAL VARGAS SIERRA y de BLANCA AURORA ROA \u00a0ROLDAN\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026.que \u00a0el menor HEVER VARGAS ROA, tiene vocaci\u00f3n hereditaria en la \u00a0sucesi\u00f3n de su padre, JOSE VIDAL VARGAS SIERRA (fallecido) con \u00a0derecho a que se le reconozca su cuota hereditaria, de conformidad \u00a0con el reconocimiento hecho en \u00e9sta sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tanto \u00a0el demandante como los demandados, recurrieron la anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u2013 Sala \u00a0Familia, en fallo del 29 de abril de 1998, confirm\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia, pero la adicion\u00f3 \u00aben \u00a0el sentido de ordenar que por los herederos se rehaga la partici\u00f3n, \u00a0incluyendo al menor HEVER VARGAS ROA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los \u00a0herederos determinados de Jos\u00e9 Vidal Vargas Sierra, \u00a0interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia que emiti\u00f3 el juez colegiado, medio de impugnaci\u00f3n \u00a0que no prosper\u00f3, seg\u00fan providencia del 25 de marzo de \u00a02003 que profiri\u00f3 esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIniciar \u00a0el tr\u00e1mite para REHACER la partici\u00f3n dentro del proceso \u00a0de sucesi\u00f3n del causante JOSE VIDAL VARGAS SIERRA que se \u00a0tramit\u00f3 en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Villavicencio, con inclusi\u00f3n de los herederos CRISTINA, \u00a0ISABEL, OMAR, ORLANDO, ARMANDO, OLGA LUCIA, MARICELA VARGAS SALAZAR y \u00a0JOSE RICARDO VARGAS VEL\u00c1ZQUEZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Posteriormente, \u00a0el accionante instaur\u00f3 denuncia penal en contra del Magistrado \u00a0Alberto Romero Romero, que conoci\u00f3 en segunda instancia del \u00a0proceso de impugnaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de la \u00a0paternidad, al estimar que \u00abla \u00a0providencia del 18 de abril de 2005, por la cual el Tribunal revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del juez de familia, que decret\u00f3 la nulidad \u00a0del incidente de regulaci\u00f3n de frutos y perjuicios en el \u00a0proceso de filiaci\u00f3n, y en su lugar revoc\u00f3 el auto que \u00a0orden\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite incidental\u00bb, \u00a0no se ajusta a la normas que regulan el asunto porque a su juicio \u00abno \u00a0era necesario esperar la terminaci\u00f3n del juicio de sucesi\u00f3n \u00a0para tramitarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda Sexta ante la Corte Suprema de Justicia, el 6 de \u00a0septiembre de 2013, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria a \u00a0favor del funcionario denunciado, \u00abpor \u00a0atipicidad de su conducta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Impetrado \u00a0por el tutelante recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0anterior, en providencia del 23 de octubre de 2013, el ente acusador, \u00a0no repuso la determinaci\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De \u00a0otra parte, y estando el proceso de sucesi\u00f3n para resolver las \u00a0objeciones que al trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n \u00a0presentaron los herederos del causante Jos\u00e9 Vidal Vargas \u00a0Sierra, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, en \u00a0providencia del 6 de febrero de 2015, decret\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0del proceso \u00abhasta \u00a0cuando se allegue copia aut\u00e9ntica de la sentencia ejecutoriada \u00a0o auto interlocutorio con car\u00e1cter definitivo ejecutoriado, \u00a0proferida dentro de la jurisdicci\u00f3n penal, dentro de la causa \u00a0seguida con ocasi\u00f3n de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0contra ANA LUCIA, CRISTINA y OMAR VARGAS SALAZAR y ESPERANZA CORTAZAR \u00a0GUTIERREZ, por el delito de FRAUDE PROCESAL\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n se adopt\u00f3 porque el juez de \u00a0conocimiento advirti\u00f3 que contra los anteriores herederos \u00a0cursa investigaci\u00f3n penal, porque al parecer \u00abpresentaron \u00a0una serie de documentos fraudulentos id\u00f3neos, con el fin de \u00a0mostrar una falsa realidad de los bienes relictos que conformaban la \u00a0masa sucesoral con los cuales eficazmente indujeron en error al \u00a0funcionario judicial\u00bb, \u00a0seg\u00fan lo inform\u00f3 la Fiscal\u00eda Tercera Seccional \u00a0que calific\u00f3 el m\u00e9rito sumarial. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Inconforme \u00a0con esa determinaci\u00f3n, los herederos \u00abVARGAS \u00a0SALAZAR, VARGAS LADINO y VARGAS VEL\u00c1SQUEZ\u00bb, \u00a0interpusieron recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En prove\u00eddo de 1 de julio de 2015, se resolvi\u00f3 no \u00a0reponer la providencia, y se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El \u00a0Tribunal admiti\u00f3 el recurso el 30 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El accionante acude al amparo constitucional por considerar que la \u00a0referida decisi\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales, pues a \u00a0su juicio, el magistrado que admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0debe declararse impedido, porque en su contra se instaur\u00f3 \u00a0denuncia penal por todas las irregularidades procesales que han \u00a0ocurrido al interior del tr\u00e1mite de \u00abreapertura \u00a0de la sucesi\u00f3n\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que \u00abcompromete \u00a0la independencia de este funcionario judicial y, por contera, \u00a0promueve una acci\u00f3n vengativa y parcializada del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0prove\u00eddo de 16 de octubre de 2015, se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite \u00a0la acci\u00f3n de tutela, y se dispuso el traslado a los \u00a0interesados para que ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La autoridad judicial accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00a0\u00abotros recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no \u00a0atiende el comentado principio, pues el accionante tiene a su alcance \u00a0otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para formular el reclamo \u00a0que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela expone, como pasa a \u00a0explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la irregularidad que seg\u00fan el actor se present\u00f3 \u00a0en el tr\u00e1mite de segunda instancia, ante la omisi\u00f3n del \u00a0magistrado ponente en declararse impedido para resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del 6 de febrero de 2015, \u00a0excede los l\u00edmites de la tutela, cuyo objetivo se contrae a la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, pues al \u00a0interior de esa actuaci\u00f3n puede recusar al referido \u00a0funcionario judicial, si estima que se configuraba alguna de las \u00a0causales de recusaci\u00f3n establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que conforme al art\u00edculo 152 del Estatuto Adjetivo \u00a0Civil, precept\u00faa que \u00ab[l]a \u00a0recusaci\u00f3n se propondr\u00e1 ante el juez de conocimiento o \u00a0el magistrado ponente con expresi\u00f3n de la causal alegada, de \u00a0los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda \u00a0hacer valer\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es palmario que no es la acci\u00f3n constitucional el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para dirimir las inconformidades que aqu\u00ed \u00a0plantea, como quiera que el actor a\u00fan cuenta con la \u00a0posibilidad de acudir ante el juez colegiado que est\u00e1 \u00a0conociendo del proceso de \u00abreapertura \u00a0de la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Vidal Vargas Sierra\u00bb, \u00a0para que examine si incursion\u00f3 en alguna de las causales que \u00a0establece el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se encuentra, que el peticionario no ha presentado los \u00a0argumentos en los que funda la acci\u00f3n excepcional, ante la \u00a0autoridad competente, de ah\u00ed, que se torne improcedente el \u00a0amparo solicitado, porque es al interior del proceso que el promotor \u00a0de la tutela tienen la oportunidad de esbozar las quejas que por esta \u00a0v\u00eda expone y no puede pretender que a trav\u00e9s de la \u00a0presente acci\u00f3n, el juez constitucional se anticipe a la \u00a0decisi\u00f3n del funcionario acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha manifestado esta Sala que \u00abla \u00a0tutela no converge con las v\u00edas judiciales ordinarias \u00a0previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es \u00a0discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los \u00a0medios ordinarios ser\u00e1n la v\u00eda principal y directa para \u00a0la discusi\u00f3n del derecho y la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo \u00a0operar\u00e1 como mecanismo subsidiario y excepcional para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas constitucionales \u00a0fundamentales que no tengan otro medio de resguardo\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que si el reclamante a\u00fan no ha recusado al \u00a0magistrado que actualmente est\u00e1 conociendo del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que se interpuso contra la decisi\u00f3n que \u00a0decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso, no puede el juez de \u00a0tutela interferir en ese asunto, pues, reit\u00e9rase, su \u00a0resoluci\u00f3n corresponde al juez natural de la controversia, sin \u00a0que pueda obrarse de manera antelada a la determinaci\u00f3n que \u00a0aqu\u00e9l en el marco de sus funciones, pueda adoptar respecto de \u00a0las cuestiones que aqu\u00ed se alegan. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el amparo constitucional es un medio \u00a0subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento se puede \u00a0entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los \u00a0funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han \u00a0asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, \u00a0supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0resulte ostensible, que si no se han agotado todos los recursos que \u00a0brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional \u00a0no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que \u00a0corresponde dirimir al juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ni siquiera puede pensarse en que se acudi\u00f3 al mecanismo \u00a0excepcional y residual de protecci\u00f3n para impedir que se cause \u00a0un perjuicio irremediable, pues no se demostr\u00f3 un da\u00f1o \u00a0\u00abgrave \u00a0e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse \u00a0con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u201d \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0las razones que se dejan consignadas, se negar\u00e1 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales que se invocaron. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-510 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}