{"id":93275,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14570-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14570-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14570-2015\/","title":{"rendered":"STC 14570 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14570-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba \u00a017001-22-13-000-2015-00373-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada respecto del fallo de 31 de julio de 2015, proferido por la \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, que neg\u00f3 la tutela de Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad, con vinculaci\u00f3n de la Alcald\u00eda y Personer\u00eda \u00a0Municipal de esa capital, la Defensor\u00eda del Pueblo y la \u00a0Procuradur\u00eda Regional Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando directamente, el \u00a0promotor afirma que se violaron sus derechos al debido proceso, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0que la \u00a0vulneraci\u00f3n deriva de la falta de notificaci\u00f3n a la \u00a0demandada en la acci\u00f3n \u00a0popular n\u00b0 \u00a02015-00127. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se \u00a0apoya en lo siguiente (folio 1): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que present\u00f3 el \u00a0libelo persiguiendo la protecci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que despu\u00e9s de un \u00a0mes de haberse aceptado a tr\u00e1mite, nunca ha sido comunicada a \u00a0la encartada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, por consiguiente, \u00a0disponer que el acusado \u00abde \u00a0manera inmediata resuelva sobre la admisi\u00f3n\u00bb \u00a0(sic), remitir copia de las diligencias a la Corte Constitucional, la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n, a fin que conozcan el proceder del enjuiciado, y en \u00a0digital a su correo electr\u00f3nico; adem\u00e1s, enterar \u00aba \u00a0la Defensora del Pueblo en Manizales\u00bb \u00a0para que se pronuncie (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Personer\u00eda de \u00a0Manizales dijo atenerse a lo que resulte probado (folio 27). \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo Regional Caldas solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0porque el reparo es ajeno a sus funciones (folios 28 y 29). \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito asegur\u00f3 que la demora en el procedimiento obedece \u00a0a la desidia del quejoso (folio 30). \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 la \u00a0salvaguarda, pues, m\u00e1s all\u00e1 de que recriminar por la \u00a0omisi\u00f3n de notificar y al mismo tiempo exigir definir la \u00a0admisi\u00f3n resulta una inconsecuencia, en ninguna de esas \u00a0situaciones se han lesionado los privilegios esenciales, puesto que \u00a0lo primero sucedi\u00f3 el 3 de junio pasado y lo segundo est\u00e1 \u00a0en desarrollo, sin que est\u00e9 suspendido, mientras que el propio \u00a0interesado lo \u201ctorpedea\u201d \u00a0con peticiones paralelas que contradicen principios que rigen la \u00a0tem\u00e1tica, que tambi\u00e9n son exigibles a los usuarios, \u00a0quienes no deben abusar de sus derechos y tienen que respetar los \u00a0ajenos, colaborando con el buen desempe\u00f1o de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia (folios 57 al 60). \u00a0<\/p>\n<p>Separadamente, deneg\u00f3 la \u00a0transmisi\u00f3n electr\u00f3nica del expediente y la \u00a0reproducci\u00f3n del escrito introductorio para investigar a la \u00a0juez (folio 61). \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El perdedor la formula respecto \u00a0de lo desfavorable \u00a0(folio 75). \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La controversia se centra \u00a0en establecer si el convocado quebranta las garant\u00edas del \u00a0recurrente al no encargarse de notificarle a UNE Telecomunicaciones \u00a0S.A.-E.S.P. la existencia de la acci\u00f3n popular que entabl\u00f3 \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las actividad de los \u00a0jueces, por regla general, est\u00e1 al margen del escrutinio \u00a0propio de la tutela; la excepci\u00f3n, lo ha ense\u00f1ado \u00a0repetidamente la jurisprudencia, surge cuando resulta ostensiblemente \u00a0arbitraria, al punto que configure una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0siempre y cuando el afectado acuda oportunamente y no tenga, ni haya \u00a0desaprovechado, otras alternativas para conjurar la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con incidencia en este caso se encuentra acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Manizales admiti\u00f3 el libelo de Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga frente a UNE Telecomunicaciones \u00a0S.A.-E.S.P. por la presunta infracci\u00f3n de los derechos de los \u00a0discapacitados sensoriales al no proveerles un int\u00e9rprete de \u00a0planta en el centro de atenci\u00f3n al cliente (3 jun. 2015), \u00a0folios 40 al 43. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que ese Despacho le \u00a0inform\u00f3 la iniciaci\u00f3n de ese litigio a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, la Personer\u00eda Municipal y la Procuradur\u00eda \u00a0Departamental, adem\u00e1s de fijar un aviso dirigido a toda la \u00a0comunidad (22 jun. 2015) folios 44 al 51. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se desestimar\u00e1 la \u00a0alzada por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1- \u00a0Preliminarmente, \u00a0es de observar la inconsistencia de Javier El\u00edas, quien se \u00a0duele de la falta de enteramiento del auto que dio curso a su pleito, \u00a0pero termina suplicando que, justamente, se profiera dicho prove\u00eddo. \u00a0Sin embargo, es l\u00f3gico que pretende lo primero, en la medida \u00a0que cuando radic\u00f3 el auxilio ya estaba decidido lo segundo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Establece el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998 que, \u00abcuando \u00a0el demandado sea un particular, la notificaci\u00f3n personal del \u00a0auto admisorio se practicar\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0Dicho compendi\u00f3, a su turno, prev\u00e9 un rol protag\u00f3nico \u00a0del accionante en esa labor, puesto que le corresponde enviar el \u00a0citatorio a trav\u00e9s de una empresa de mensajer\u00eda \u00a0autorizada, si es que el secretario no lo hace dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas, y luego de esto, dado el caso, dirigir el aviso o \u00a0publicar el edicto emplaza torio (art\u00edculos 315, 318 y 320). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no \u00a0cabe censurarle al juzgador la desatenci\u00f3n de unas \u00a0obligaciones que no son suyas, sino que corresponden a ese criterio \u00a0de la \u00abcarga \u00a0m\u00ednima\u00bb \u00a0que est\u00e1 en hombros de todo aquel que pone en marcha el \u00a0aparato jurisdiccional, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998, esa \u00a0actuaci\u00f3n debi\u00f3 realizarse en la forma establecida en \u00a0los art\u00edculos 315 a 320 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, vale decir, a cargo del accionante. \u00a0Lo \u00a0anterior, torna inviable la concesi\u00f3n del amparo, pues, desde \u00a0esa perspectiva, no existe la vulneraci\u00f3n alegada (CSJ, \u00a0STC12840-2015, 24 sep., rad. 00358-01). \u00a0<\/p>\n<p>Con similar \u00a0orientaci\u00f3n explic\u00f3 en un caso parecido que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como \u00a0la dilaci\u00f3n en el impulso de la litis a que se contrae la \u00a0salvaguarda es endilgable al interesado, quien pretende despojarse de \u00a0la carga que el legislador le ha impuesto, dicha situaci\u00f3n \u00a0descarta la posibilidad de conceder en este espec\u00edfico la \u00a0protecci\u00f3n impetrada pues se trata de circunstancias objetivas \u00a0y razonables que la justifican (CSJ, \u00a0STC5983-2015, 15 may., rad. 00058-01, reiterado en STC5985-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- No \u00a0se advierte un proceder irregular o una mora que le cause perjuicios \u00a0a Arias Id\u00e1rraga, comoquiera que la acci\u00f3n popular se \u00a0admiti\u00f3 el 3 de junio y, apenas pocos d\u00edas despu\u00e9s, \u00a0el 22 del mismo mes, se ofici\u00f3 a las entidades p\u00fablicas \u00a0cuya participaci\u00f3n es menester, d\u00eda en que tambi\u00e9n \u00a0se fij\u00f3 el aviso para el conglomerado social, s\u00f3lo \u00a0restando lo relacionado con la prestadora de servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte viene predicando \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para que las situaciones de \u201cmora judicial\u201d abran paso a \u00a0este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n es necesario que sean \u00a0el resultado de un comportamiento desidioso o ap\u00e1tico de la \u00a0autoridad vinculada\u2026el debido proceso est\u00e1 \u00a0salvaguardado con independencia de la situaci\u00f3n presentada, al \u00a0haber desaparecido la inconformidad con la expedici\u00f3n del auto \u00a0que dio impulso al asunto\u00bb \u00a0(CSJ, \u00a0STC 23 oct. 2012, rad. 00205-02, \u00a0citada en STC12973-2015, 24 sep., rad. 00336-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Por \u00a0otra parte, si \u00a0el inconforme cree que el sentenciador incurri\u00f3 en alg\u00fan \u00a0comportamiento que amerite averiguaci\u00f3n penal o disciplinaria, \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico contempla v\u00edas adecuadas a las \u00a0cuales puede acudir directamente, no siendo este instrumento el \u00a0camino para emprender indagaciones que el supuesto afectado debe \u00a0promover sin mediaci\u00f3n de terceros y, soportando, \u00a0naturalmente, todas las responsabilidades y secuelas que dimanen de \u00a0su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Con este \u00a0sentido, frente a id\u00e9nticos requerimientos, se ha sostenido \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se expedir\u00e1n copias con destino a los entes que indagan \u00a0disciplinariamente y penalmente la conducta de los servidores \u00a0judiciales, porque adem\u00e1s de que la tutela no fue instituida \u00a0con ese prop\u00f3sito sino para garantizar los derechos \u00a0fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente \u00a0ante los organismos competentes, eso s\u00ed, asumiendo las \u00a0consecuencias de su obrar (CSJ, \u00a0STC, 2 jul. 2015, exp. 00178-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Finalmente, siguiendo el \u00a0derrotero trazado por la Corporaci\u00f3n ante peticiones \u00a0semejantes, se dispondr\u00e1 que la Secretar\u00eda remita al \u00a0correo electr\u00f3nico del memorialista copia escaneada de las \u00a0piezas del expedientes distintas a las que \u00e9l alleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se ha \u00a0expuesto que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0atenci\u00f3n a la solicitud de expedici\u00f3n de copias \u00a0escaneadas, se ordenar\u00e1 por Secretar\u00eda enviar los \u00a0folios no aportados por el petente en el escrito inicial al correo \u00a0electr\u00f3nico habilitado por \u00e9ste para el efecto, pues se \u00a0entiende que los adosados por \u00e9l reposan en su poder (CSJ, \u00a0STC, 27 ag. 2015, exp. 00313-02). \u00a0<\/p>\n<p>5. Se \u00a0ratificar\u00e1, entonces, el fallo revisado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0Secretar\u00eda, rem\u00edtanse los folios escaneados del \u00a0expediente al correo electr\u00f3nico del peticionario, conforme se \u00a0indic\u00f3 en la parte motiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto en esta \u00a0providencia y, oportunamente, env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}