{"id":93277,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14572-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14572-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14572-2015\/","title":{"rendered":"STC 14572 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14572-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba \u00a054001-22-13-000-2015-00288-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de 14 de septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0que no otorg\u00f3 la tutela de Josu\u00e9 Le\u00f3nidas Vera \u00a0Quintero frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de esa ciudad; siendo vinculados el Primero \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de la capital de Norte de \u00a0Santander y Olga Caicedo Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, el promotor sostiene que le fue transgredido el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Circunscribe el ataque al \u00a0rechaz\u00f3 de la nulidad del fallo de segundo grado, que ratific\u00f3 \u00a0el desfavorable de primera para Josu\u00e9 Le\u00f3nidas Vera \u00a0Quintero en el reivindicatorio que instaur\u00f3 contra Olga \u00a0Caicedo Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el \u00a0libelo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a compendiarse \u00a0(folios 1 y 2): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de \u00a0C\u00facuta desestim\u00f3 la acci\u00f3n de dominio, pese a \u00a0que no hubo oposici\u00f3n (junio 25 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que \u00a0el ad-quem \u00a0recibi\u00f3 el expediente para desatar la alzada el mes siguiente, \u00a0encontr\u00e1ndose vigentes los art\u00edculos 9 de la Ley 1395 \u00a0de 2010, 200 de la 1450 de 2011 y el Acuerdo PSAAA13-10071 del 27 de \u00a0diciembre de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, que contemplan un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis \u00a0(6) meses para que emitiera la sentencia, contados desde la recepci\u00f3n \u00a0del plenario. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el \u00a0acusado ratific\u00f3 lo resuelto por el a-quo, \u00a0con posterioridad al vencimiento de dicho lapso (marzo 27 de 2015), \u00a0cuando debi\u00f3 declarar su falta de competencia y remitir el \u00a0asunto al funcionario que le sigue en turno o, en su defecto, \u00a0prorrogar el semestre \u00abpor \u00a0una sola vez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el querellado no accedi\u00f3 a invalidar esa providencia por \u00a0improcedente (mayo 15 de este a\u00f1o); la mantuvo en sede de \u00a0reposici\u00f3n a\u00f1adiendo que de haber existido la \u00a0irregularidad qued\u00f3 saneada y no concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0por inviable (julio 23). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que seg\u00fan el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso \u00abser\u00e1 \u00a0nula de pleno derecho la actuaci\u00f3n posterior que realice el \u00a0juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva \u00a0providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Exige, \u00a0en consecuencia, que se revoque el auto cuestionado y se deje sin \u00a0efecto el tr\u00e1mite (folios 2 y 3). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n detall\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite surtido y adjunt\u00f3 copias de lo pertinente \u00a0(folios 48 a 68). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Primero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n defendi\u00f3 su \u00a0proceder y dijo que las s\u00faplicas del auxilio ata\u00f1en a \u00a0su superior funcional (folio 46). \u00a0<\/p>\n<p>Olga \u00a0Caicedo Contreras guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la salvaguarda porque las decisiones censuradas fueron debidamente \u00a0motivadas y el gestor cont\u00f3 con todas las garant\u00edas \u00a0para hacer valer sus intereses dentro del pleito regido por el \u00a0sistema escritural y no de oralidad (folios 72 a 81). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0quejoso insisti\u00f3 \u00a0que el ad-quem \u00a0carec\u00eda de facultades para dictar el fallo por haberse \u00a0superado los seis (6) meses que regula la Ley y, por ello, es nulo; \u00a0que dicha irregularidad no fue saneada; no est\u00e1 contemplada en \u00a0la ley y tampoco la invoc\u00f3 inmediatamente tuvo conocimiento \u00a0del hecho que supuestamente la origin\u00f3 (folios 86 a 89). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si el enjuiciado vulner\u00f3 \u00a0la prerrogativa denunciada por no invalidar la sentencia por falta de \u00a0competencia, debido a que la pronunci\u00f3 despu\u00e9s de los \u00a0seis (6) meses que confiere el art\u00edculo 9 de la Ley 1395 de \u00a02010, en concordancia con el 200 de la 1450 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente \u00a0arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto \u00a0que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que se invoque dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudente y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos para \u00a0conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el estudio que se realiza, aparece comprobado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que Josu\u00e9 Le\u00f3nidas Vera Quintero present\u00f3 \u00a0demanda reivindicatoria contra Olga Caicedo Contreras respecto del \u00a0inmueble con matr\u00edcula n\u00ba 260-200836 (diciembre 6 de \u00a02012), folio 19 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de \u00a0C\u00facuta la admiti\u00f3 como abreviada (enero 23 de 2013) y \u00a0posteriormente no accedi\u00f3 a las pretensiones (junio 25 de \u00a02014), folios 23 y 109 a 117 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que al Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esa \u00a0ciudad le correspondi\u00f3 por reparto la apelaci\u00f3n \u00a0propuesta por el libelista en virtud del acuerdo PSAA14-10197 de la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (julio 21 \u00a0del mismo a\u00f1o), folio 1 cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que esa autoridad convalid\u00f3 lo resuelto por el a-quo \u00a0(marzo \u00a027 de 2015), sin que hasta ese momento el interesado haya invocado \u00a0alg\u00fan error durante el tr\u00e1mite (folios 14 a 22 cuaderno \u00a02). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que Vera Quintero pidi\u00f3 la nulidad del veredicto de segundo \u00a0grado por \u00abfalta \u00a0de competencia\u00bb \u00a0porque lo dict\u00f3 luego de transcurridos seis (6) meses de haber \u00a0recibido el expediente, citando como sustento los art\u00edculos 9\u00ba \u00a0de la Ley 1395 de 2010, que adicion\u00f3 el 124 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil; el 200 de la 1450 de 2011 en concordancia con \u00a0el Acuerdo PSAA13-10071 de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y el canon 121 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso (fls. 27 a 29 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que el ad-quem \u00a0la rechaz\u00f3 porque las citadas disposiciones eran aplicables al \u00a0sistema oral y el asunto se estaba tramitando por el escritural, \u00a0aunado a que la \u00faltima norma referida de la Ley 1562 de 2012 \u00a0no hab\u00eda entrado a\u00fan en vigencia (mayo 15 de este a\u00f1o), \u00a0fls. 30 a 33. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que el Despacho desat\u00f3 adversamente la reposici\u00f3n y no \u00a0concedi\u00f3 la alzada por inviable (julio 23 pasado), folios 51 a \u00a056. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No se acceder\u00e1 a la impugnaci\u00f3n, por lo que pasa a \u00a0exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se advierte un yerro abultado ni grosero en las cr\u00edticas y \u00a0apreciaciones del Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta para no \u00a0acoger la invalidaci\u00f3n aducida por el afectado, ya que lejos \u00a0de ser caprichoso lo sustent\u00f3 en las reglas de procedimiento \u00a0que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0expuso que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de conformidad con la Ley 1716 de mayo 16 de 2014, se aplaz\u00f3 \u00a0la entrada en vigencia del sistema de oralidad previsto en la Ley \u00a01395 de 2010, relievando que la misma fij\u00f3 un plazo m\u00e1ximo \u00a0para la entrada en vigencia del 31 de diciembre de 2015, \u00a0advirti\u00e9ndose que en los procesos ordinarios y abreviados en \u00a0los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en \u00a0vigencia dichas disposiciones, seguir\u00e1n el tr\u00e1mite \u00a0previsto por la ley que reg\u00eda cuando se promovieron\u2026y \u00a0como quiera que la \u00a0entrada en vigencia de la plurimencionada ley 1395 de 2010, se at\u00f3 \u00a0a la disposici\u00f3n de los recursos f\u00edsicos, econ\u00f3micos, \u00a0humanos y de capacitaci\u00f3n necesarios, para su implementaci\u00f3n, \u00a0lo que llev\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura al \u00a0aplazamiento de su entrada en vigencia, para la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria civil y a realizar una distribuci\u00f3n en los despachos \u00a0judiciales del pa\u00eds entre aquellos encargados de evacuar los \u00a0procesos del sistema \u201cescritural\u201d y el nuevo proceso \u00a0\u201coral\u201d; correspondi\u00e9ndole a esta unidad judicial \u00a0el primero de los referidos, no encontr\u00e1ndose por tal atado a \u00a0los lineamientos de la normatividad que tanto reclama el nulitante \u00a0(folio \u00a031 cd 2). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ello, estim\u00f3 que los \u00a0preceptos sobre oralidad citados por el memorialista contenidas en la \u00a0Ley 1395 de 2010, espec\u00edficamente en cuanto al plazo para \u00a0agotar la segunda instancia (art\u00edculo 9\u00ba), no son \u00a0aplicables al asunto ordinario que se ventila, porque la demanda se \u00a0admiti\u00f3 antes que entrara a regir (enero 23 de 2013) y el \u00a0tr\u00e1mite corresponde al escritural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuando al C\u00f3digo General del proceso adujo que no \u00a0se puede predicar \u00abcomo \u00a0de forma errada sostiene el extremo demandante que el art\u00edculo \u00a0121 del C. G. del P. rige en la actualidad o en el presente tr\u00e1mite\u00bb, \u00a0en atenci\u00f3n a \u00abla \u00a0expedici\u00f3n del acuerdo PSA14-10155 del 28 de mayo de 2014 con \u00a0el cual se suspendi\u00f3 el cronograma previsto en el acuerdo \u00a0PSA13-10073 que defini\u00f3 las etapas para la implementaci\u00f3n \u00a0gradual del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0al resolver el remedio horizontal, el Despacho dijo que a\u00fan en \u00a0el evento de haber existido el yerro denunciado qued\u00f3 saneado \u00a0porque no fue advertido oportunamente al indicar \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la remisi\u00f3n del proceso al despacho que sigue en turno, es \u00a0decir, a un juzgador de igual categor\u00eda y especialidad, dista \u00a0de los efectos que pretende derivar de la normatividad alegada por \u00a0reposicionista (sic); pues no se trata de la competencia funcional y \u00a0por tal subsanable de no ser alegada por las partes en el momento \u00a0procesal oportuno. Por lo que en gracia de la discusi\u00f3n de \u00a0aceptar la tesis planteada por el extremo demandante, en este \u00a0recurso, ante la falta de alegaci\u00f3n del vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino para proferir sentencia de segunda instancia, a \u00a0contrario sensu, la misma fue saneada \u00a0(folio 53 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso similar en el que se atac\u00f3 en sede constitucional el \u00a0auto que neg\u00f3 la nulidad de una resoluci\u00f3n de primer \u00a0grado porque se produjo por fuera del a\u00f1o referido en la Ley \u00a01395 de 2010, esta Sala manifest\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0autoridad enjuiciada, para arribar a la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada, entre otras reflexiones, consider\u00f3 que \u00abel \u00a0demandado afinca su solicitud de nulidad en el art\u00edculo 121 de \u00a0la Ley 1564 (C.G.P.), en el cual se dice que se debe dictar sentencia \u00a0de primera instancia en un lapso que no podr\u00e1 ser superior a \u00a0un (1) a\u00f1o contado a partir del auto admisorio de la demanda y \u00a0que este art\u00edculo empez\u00f3 a regir a partir del 12 de \u00a0julio de 2012, fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley\u00bb \u00a0(\u2026) A \u00a0continuaci\u00f3n, adujo que sin embargo \u00abestas normas, esto \u00a0es, ni el art\u00edculo 9 de la Ley 1395 de 2010, que adicion\u00f3 \u00a0el par\u00e1grafo al art\u00edculo 124 del C. de P. C., ni el \u00a0art\u00edculo 200 de la Ley 1450 de 2011, contemplan la nulidad de \u00a0la sentencia como consecuencia de haberla proferido una vez vencido \u00a0el t\u00e9rmino fijado; esta consecuencia solamente es contemplada \u00a0en el art\u00edculo 121 de la Ley 1564 de 2012, que por disposici\u00f3n \u00a0del Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013, emanado del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, entrar\u00e1 en vigencia en el \u00a0Distrito Judicial de Sincelejo el 1 de diciembre de 2015\u2026(\u2026) \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protecci\u00f3n \u00a0extraordinaria reclamada, en la medida en que, se repite, en la \u00a0providencia cuestionada no obran las circunstancias estructurantes de \u00a0un abierto, ostensible y patente yerro judicial que pudiera abrir las \u00a0puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, \u00a0en tanto que de la transcripci\u00f3n antes vista \u00a0dimana \u00a0que se \u00a0efectu\u00f3 el debido aquilatamiento de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica evidenciada en torno a la causa anulativa propuesta, \u00a0como una valedera \u00a0exposici\u00f3n de los motivos decisorios que fundaron la \u00a0resoluci\u00f3n adoptada, esto es, en suma, que a la actual data no \u00a0es aplicable \u00edntegramente el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso por lo que tal norma no puede invocarse como \u00a0fundamento para dejar de conocer un asunto y remit\u00edrselo a \u00a0otro juzgador, hermen\u00e9utica que encuentra sustento normativo, \u00a0particularmente, en los preceptos 28 y 148 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, 121 y 627 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0y en los Acuerdos PSAA13-10071 y PSAA13-10073 de 27 de diciembre de \u00a02013, \u00a0la \u00a0que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius fundamental \u00a0para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n del juez de \u00a0amparo (CSJ. \u00a0STC146 de 22 de enero de 2015, citada en STC9116 de 23 de julio de \u00a0este a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0necesidad de que la Corte acoja o no los argumentos cuestionados, lo \u00a0cierto es que a las rese\u00f1adas conclusiones no se le puede \u00a0atribuir defecto alguno, toda vez que fue fruto de una interpretaci\u00f3n \u00a0respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la \u00a0autonom\u00eda propia de los jueces. Sobre el tema ha dicho esta \u00a0Corporaci\u00f3n que con abstracci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 \u00a0de marzo de 2015, exp. STC2713). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el pronunciamiento atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}