{"id":93278,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14585-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14585-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14585-2015\/","title":{"rendered":"STC 14585 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14585-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-02020-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 26 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Roc\u00edo \u00a0Patricia Solarte Marcillo \u00a0contra los Juzgados \u00a0Veintisiete Civil del Circuito y \u00a0Octavo \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, \u00a0ambos de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, puntualmente, que se ordene a las autoridades judiciales \u00a0convocadas, \u00absuspender \u00a0la diligencia de entrega de los inmuebles identificados con las \u00a0matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 50S-269310, 50S-192074 [y] \u00a050S-151302 \u00a0ubicados \u00a0en la diagonal 34 Sur No. 68B-16, 68B-06 y 68B-18 \u00a0(\u2026) \u00a0hasta cuando se defina la demanda verbal de reconocimiento y pago de \u00a0mejoras contra Venecianos Colombia Ltda. En Liquidaci\u00f3n [que \u00a0se adelanta ante] \u00a0el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito \u00a0[de esta capital]\u00bb \u00a0(fls. \u00a04 y 5 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, expone en s\u00edntesis, que \u00a0en el a\u00f1o 2009 \u00abcompr\u00f3\u00bb \u00a0un lote sobre el cual construy\u00f3 una vivienda para su familia; \u00a0que cuando adquiri\u00f3 el bien, \u00abdesconoc\u00ed[a] \u00a0la \u00a0existencia de la demanda reivindicatoria No. 2006-00498 entre \u00a0Venecianos Colombia Ltda. en liquidaci\u00f3n contra el DR. ANTONY \u00a0CRUZ USECHE Y ALBERTO MARULANDA ACEVEDO\u00bb, proceso \u00a0que termin\u00f3 accediendo a las pretensiones de la sociedad \u00a0demandante, \u00abpero \u00a0para esa \u00e9poca estos delincuentes ya se hab\u00edan \u00a0marchado, dej\u00e1ndol[a] \u00a0con \u00a0el problema\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que aunque dentro del citado asunto en ambas instancias solicit\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0protecci\u00f3n sobre [sus] \u00a0mejoras \u00a0(\u2026) las s\u00faplicas sobre [sus] \u00a0construcciones \u00a0nunca fueron tenidas en cuenta por los jueces\u00bb \u00a0debido \u00a0a que \u00abno \u00a0tuv[o] \u00a0los \u00a0recursos para una p\u00f3liza\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual instaur\u00f3 un proceso para el reconocimiento y pago \u00a0de aquellas, el cual se adelanta ante el Juzgado Treinta y Dos Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, aduce \u00a0que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta capital orden\u00f3 \u00a0la entrega de los inmuebles antes referidos a la parte demandante, \u00a0para lo cual comision\u00f3 al Juzgado Octavo Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de la misma localidad, quien program\u00f3 la \u00a0diligencia para el 24 de agosto del 2015, pese a que, se itera, sus \u00a0mejoras \u00abpueden \u00a0tener un costo de $191.000.000\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la que acude a la tutela para que se suspenda dicha diligencia \u00a0hasta cuando se resuelva el juicio de reconocimiento y pago de \u00a0mejoras referido (fls. 1 a 4 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0adujo, que el d\u00eda 15 de julio de 2013 dio inicio a la \u00a0diligencia de entrega ordenada dentro del juicio reivindicatorio \u00a0censurado, sin embargo, a la fecha de interposici\u00f3n de la \u00a0presente demanda de amparo a\u00fan no ha podido concluirla debido \u00a0a la \u00abcomplejidad \u00a0de la misma\u00bb, \u00a0pues se ha suspendido en varias oportunidades por \u00abno \u00a0existir la log\u00edstica pertinente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, dijo que el 27 de febrero de 2014 rechaz\u00f3 las \u00a0oposiciones planteadas por los \u00abmoradores\u00bb \u00a0de los inmuebles objeto de la diligencia, decisi\u00f3n frente a la \u00a0que interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0el primero de esos mecanismos denegado el 5 de marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que ha respetado los derechos fundamentales de las familias que \u00a0residen \u00a0en los predios motivo de entrega, y que se les ha otorgado tiempo \u00a0suficiente con el fin de que se trasladen a otro sitio, en todo caso, \u00a0dice, \u00abha \u00a0oficiado a las entidades respectivas para que se les preste \u00a0colaboraci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a034 a 36 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta capital, luego de \u00a0hacer \u00a0un recuento de su actuaci\u00f3n en el litigio acusado, adujo que \u00a0\u00abla \u00a0tutelante no puede esgrimir responsabilidad en los funcionarios por \u00a0unas supuestas omisiones que no tuvieron lugar, v\u00e9ase el \u00a0tr\u00e1mite procesal y la normatividad aplicada; de cara a sus \u00a0propios actos omisivos y desviados de la ley para obtener a trav\u00e9s \u00a0de la tutela beneficios que debieron ser alegados dentro de las \u00a0instancias procesales, puesto que se reitera: si en el proceso la \u00a0parte demandada afirma ser la poseedora (confesi\u00f3n) y en aras \u00a0de la lealtad y probidad procesal no reconoce a otros como poseedores \u00a0(terceros) y algunas de las construcciones fueron realizadas durante \u00a0el tr\u00e1mite del proceso sin licencias otorgadas por la ley ni \u00a0documento que se\u00f1ale qui\u00e9n solicit\u00f3 su \u00a0realizaci\u00f3n y las ejecut\u00f3 y por cuenta de qui\u00e9n; \u00a0por s\u00ed solas no constituyen prueba eficaz demostrativa de la \u00a0presunta posesi\u00f3n de terceros (tutelantes), puesto que dichas \u00a0construcciones se hicieron en terreno ajeno y podr\u00eda decirse o \u00a0no que fueron permitidas u ordenadas hacer por quienes fung\u00edan \u00a0como poseedores (los demandados en el reivindicatorio) pues de lo \u00a0contrario \u00e9stos en defensa de su posesi\u00f3n habr\u00edan \u00a0incoado acciones posesorias para la recuperaci\u00f3n de la misma o \u00a0evitar perturbaciones, y en el proceso no existe ning\u00fan \u00a0material probatorio en ese sentido\u00bb \u00a0(fls. \u00a051 a 55 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[T]eniendo \u00a0en cuenta la solicitud concreta de protecci\u00f3n constitucional \u00a0elevada por la se\u00f1ora Roc\u00edo Patricia Solarte Mancillo \u00a0tendiente a la suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega ordenada \u00a0por el juez accionado, cabe resaltar que dentro del proceso \u00a0reivindicatorio tuvo la posibilidad de intervenir para hacer valer \u00a0los derechos que aduce conculcados, sin que la falta de recursos para \u00a0el pago de una p\u00f3liza la excuse, pues el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0a trav\u00e9s del amparo de pobreza presta a las personas que se \u00a0encuentren en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, un \u00a0mecanismo efectivo para facilitar su intervenci\u00f3n en los \u00a0procesos judiciales bajo el cumplimiento de ciertos requisitos1, \u00a0sin que en el presente asunto se haya hecho uso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa que la accionante expres\u00f3 en el escrito introductor \u00a0que solicit\u00f3 su intervenci\u00f3n dentro del proceso citado, \u00a0sin embargo, esta fue negada por los jueces de primera y segunda \u00a0instancia. En el mismo sentido, el Juez Octavo Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n al contestar la demanda de tutela se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 27 de febrero de 2014 fueron rechazadas las oposiciones \u00a0formuladas en la diligencia de entrega. Lo anterior, deja en \u00a0entredicho la legitimaci\u00f3n por activa de la se\u00f1ora \u00a0Roc\u00edo Patricia Solarte Marcillo para solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0de un proceso en el que no se le ha reconocido como parte ni \u00a0interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no es factible acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0como mecanismo suced\u00e1neo en aras de obtener la suspensi\u00f3n \u00a0de una diligencia de entrega cuando la accionante tuvo la posibilidad \u00a0de lograr los mismos efectos dentro del proceso y no agot\u00f3 los \u00a0medios ordinarios judiciales de los que dispon\u00eda, sin que sea \u00a0dable al Juez constitucional inmiscuirse en asuntos reservados al \u00a0juez de la causa, pues ello entorpecer\u00eda in limine la \u00a0independencia de que goza en el ejercicio de su actividad \u00a0jurisdiccional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, estim\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0misma promotora del amparo expres\u00f3 en el libelo de la tutela \u00a0que correspondi\u00f3 al Juzgado 32 Civil del Circuito conocer del \u00a0proceso verbal de reconocimiento y pago de mejoras que instaur\u00f3 \u00a0contra Venecianos Colombia Ltda. en liquidaci\u00f3n, proceso que \u00a0tiene por finalidad la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos \u00a0y patrimoniales de la accionante, cuya salvaguarda se pretende \u00a0igualmente a trav\u00e9s de esta tutela, torn\u00e1ndose \u00a0abiertamente improcedente la \u00faltima, toda vez que lo \u00a0solicitado en este tr\u00e1mite es un asunto que debe resolverse \u00a0por los cauces normales del proceso ya iniciado ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil\u00bb \u00a0(fls. 39 a 45 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora impugn\u00f3 el fallo anterior, pidiendo que se estudie \u00a0su caso \u00abcon \u00a0fundamento en la sentencia T-533 de 1993\u00bb \u00a0(fl. \u00a056 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su \u00a0obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0cara a los argumentos planteados por la inconforme, se advierte que \u00a0lo concretamente pretendido a trav\u00e9s del amparo, es que se \u00a0ordene al Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de \u00a0esta ciudad, la suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega de los \u00a0inmuebles identificados con los folios de matr\u00edcula No. \u00a05OS-269310, 5OS-192074 y 5OS-151302, hasta tanto no se resuelva de \u00a0fondo el proceso verbal de reconocimiento y pago de mejoras que \u00a0promovi\u00f3 en contra de Venecianos Colombia Ltda en liquidaci\u00f3n \u00a0Judicial ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese escenario, advierte la Corte que la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional solicitada no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que se configura la causal de improcedencia de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contemplada en el numeral 4\u00ba, art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991, esto es, \u00abcuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de cara a lo solicitado en el escrito de tutela, se observa \u00a0que luego de haberse invocado la protecci\u00f3n constitucional, el \u00a0Juzgado comisionado efectu\u00f3 la entrega real y material de los \u00a0predios referidos a la parte interesada (fls. 3 a 7 cdno. Corte), por \u00a0lo que el da\u00f1o alegado por la accionante en relaci\u00f3n \u00a0con dicha diligencia se encuentra consumado, y en este sentido, no es \u00a0posible pronunciamiento alguno del juez constitucional, por cuanto \u00a0cualquier determinaci\u00f3n que como colof\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0se adopte, no tendr\u00eda resonancia alguna, tal y como en un caso \u00a0id\u00e9ntico lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00a0recientemente en CSJ STC14077-2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, la Corte Constitucional ha expuesto que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0supuesto del da\u00f1o consumado impide el fin primordial de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cual es la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos fundamentales, para evitar precisamente los da\u00f1os \u00a0que dicha violaci\u00f3n pueda generar, y no una protecci\u00f3n \u00a0posterior a la causaci\u00f3n de los mismos (\u2026). Tal \u00a0interpretaci\u00f3n se desprende de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a06 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es improcedente (\u2026) Cuando sea evidente que la \u00a0violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, \u00a0salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0violatoria del derecho\u00bb (Sentencias \u00a0T-138 de 22 de marzo de 1994 y T-612 de 20 de junio de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en casos de connotaciones similares al que es objeto de \u00a0estudio, esta Sala ha se\u00f1alado que \u00ab(\u2026) \u00a0no se puede otorgar la protecci\u00f3n solicitada por el \u00a0reclamante, habida cuenta que dentro del proceso de ejecuci\u00f3n \u00a0seguido en su contra, se aprob\u00f3 el remate y el inmueble \u00a0hipotecado fue adjudicado a un tercero, a favor del cual se orden\u00f3 \u00a0el registro y protocolizaci\u00f3n de la diligencia y del auto \u00a0aprobatorio, adem\u00e1s de entregarle el bien subastado, de lo que \u00a0deviene claro que se ha estructurado la causal de improcedencia \u00a0citada, porque a\u00fan si se hubiera incurrido en vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales del ejecutado, se est\u00e1 \u00a0en presencia de un da\u00f1o consumado frente al cual no es posible \u00a0conceder el amparo, toda vez que cualquier orden que se impartiera \u00a0resultar\u00eda en perjuicio del tercero que adquiri\u00f3 el \u00a0bien\u00bb \u00a0(CSJ STC 20 \u00a0nov. 2013, Rad. 00107-02; CSJ STC 16 de may. 2012, Rad. 00063-01; y \u00a0STC7072-2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Corolario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo anterior, y sin m\u00e1s consideraciones, se impone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respaldar la sentencia de tutela de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, por la raz\u00f3n \u00a0anteriormente expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 160 y s.s. del C. de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}