{"id":93279,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14587-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14587-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14587-2015\/","title":{"rendered":"STC 14587 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14587-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2015-00279-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 4 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Dani \u00a0Vera Delgado \u00a0contra los \u00a0Juzgados Civil del Circuito de Los Patios \u00a0y Promiscuo \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n de Villa del Rosario y \u00a0la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de esta \u00faltima localidad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal del cabildo aludido, \u00a0las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por los \u00a0Juzgados accionados, con ocasi\u00f3n de la diligencia de entrega \u00a0dispuesta dentro del juicio reivindicatorio promovido por Luis \u00a0Antonio Arenales contra Santos Garza. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, concretamente, que \u00abse \u00a0declare la nulidad de la diligencia de entrega de 20 de marzo de \u00a02014\u00bb \u00a0(fl. \u00a09 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce \u00a0en s\u00edntesis, que mediante sentencia de 27 de septiembre de \u00a02012 el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa del Rosario accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de la demanda y orden\u00f3 la restituci\u00f3n \u00a0del predio identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0260-262021, a favor del demandante Luis \u00a0Antonio Arenales. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que \u00a0el Despacho mencionado comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de tal localidad para adelantar la entrega del \u00a0inmueble se\u00f1alado, la cual se practic\u00f3 el d\u00eda 20 \u00a0de marzo de 2014, y en la que present\u00f3 oposici\u00f3n \u00a0allegando \u00abpruebas \u00a0documentales, testigos (\u2026) \u00a0y \u00a0otros elementos de juicio\u00bb, \u00a0conllevando a que \u00a0el funcionario comisionado la admitiera. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que frente a la anterior determinaci\u00f3n el demandante instaur\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, empero, en auto de 31 de octubre \u00a0siguiente el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios lo inadmiti\u00f3 \u00a0por tratarse de \u00abun \u00a0proceso de m\u00ednima cuant\u00eda\u00bb, \u00a0lo que, en su sentir, es \u00abcontradictorio\u00bb, \u00a0toda vez que seg\u00fan el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil \u00abno \u00a0se pondera la cuant\u00eda\u00bb \u00a0como criterio para \u00a0\u00abrechazar\u00bb \u00a0la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que en vista de lo sucedido, en prove\u00eddo de 10 de marzo de \u00a02015 el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongesti\u00f3n de Villa \u00a0del Rosario resolvi\u00f3 tramitar la \u00aboposici\u00f3n\u00bb, \u00a0de conformidad \u00a0con lo preceptuado en el par\u00e1grafo 3\u00ba del canon referido. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que \u00a0con dicho pronunciamiento el estrado aludido \u00abextralimit\u00f3 \u00a0sus funciones\u00bb \u00a0y \u00abrevivi\u00f3 \u00a0actuaciones judiciales ya surtidas\u00bb, \u00a0ya que la \u00aboposici\u00f3n\u00bb \u00a0que plante\u00f3 \u00a0hab\u00eda sido resuelta por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0accionada, motivo por el que solicit\u00f3 la nulidad de aquella \u00a0decisi\u00f3n, sin embargo, en auto de 10 de abril del a\u00f1o \u00a0que avanza el Juez en menci\u00f3n se abstuvo de tramitarla, sin \u00a0pronunciarse respecto del \u00abrecurso \u00a0de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0interpuesto subsidiariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0ese relato, se\u00f1ala que \u00absin \u00a0miramiento alguno de las susodichas inconsistencias procesales, \u00a0legales y constitucionales\u00bb, \u00a0 \u00a0mediante auto del pasado 5 de junio el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0querellado neg\u00f3 la mentada \u00aboposici\u00f3n\u00bb \u00a0y dispuso su \u00a0\u00abdesalojo\u00bb \u00a0del predio objeto del juicio reivindicatorio, lo que vulnera sus \u00a0prerrogativas fundamentales \u00a0(fls. \u00a01 a 12, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Villa del Rosario se limit\u00f3 a realizar \u00a0un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio \u00a0reivindicatorio motivo de revisi\u00f3n \u00a0(fls. \u00a0119 y 120 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongesti\u00f3n de \u00a0la localidad referida \u00a0expres\u00f3, que lo planteado por el promotor es \u00abimprocedente\u00bb, \u00a0habida cuenta que \u00abla \u00a0oposici\u00f3n planteada no puede ser resuelta por el comisionado, \u00a0y este despacho actu\u00f3 conforme a la norma procesal civil \u00a0garantizando los derechos de las partes y lo resuelto correspondi\u00f3 \u00a0a un an\u00e1lisis minucioso de las pruebas y a razonamientos \u00a0legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, dijo que \u00abel \u00a0accionante al momento de la diligencia de entrega fue designado como \u00a0secuestre haci\u00e9ndole el se\u00f1or inspector de polic\u00eda \u00a0un recuento de sus deberes y obligaciones como tal, y con \u00a0posterioridad a la diligencia inici\u00f3 labores de remodelaci\u00f3n \u00a0y adecuaci\u00f3n del inmuebles, las cuales fueron comunicadas por \u00a0los demandantes por lo que este despacho procedi\u00f3 a solicitar \u00a0mediante oficio la paralizaci\u00f3n de dichas obras\u00bb \u00a0(fls. \u00a0121 y 122 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0neg\u00f3 el amparo, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0Juez Promiscuo Municipal de Descongesti\u00f3n de Villa del Rosario \u00a0actu\u00f3 conforme el art\u00edculo 338 del C.P.C., situaci\u00f3n \u00a0que inexorablemente conlleva a que no se presente una vulneraci\u00f3n \u00a0del debido proceso, m\u00e1xime que el tercero interviniente tuvo \u00a0todas oportunidades legales para su defensa, y no se presenta una \u00a0alteraci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las reglas procesales \u00a0que rigen la materia y al juez de tutela le es vedado entrometerse en \u00a0la decisi\u00f3n del funcionario de conocimiento, salvo error \u00a0protuberante, que no se aprecia en este caso\u00bb (fls. \u00a0141 a 151 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor impugn\u00f3 el fallo anterior, con argumentos similares a \u00a0los planteados en la demanda de amparo (fls. \u00a0161 a 164 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su \u00a0obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0cara a lo planteado por el accionante en la demanda de amparo, para \u00a0la Sala la solicitud de protecci\u00f3n es improcedente por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0relaci\u00f3n a la queja formulada contra el auto \u00a0de 31 de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Los Patios inadmiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado por la parte demandante frente a la admisi\u00f3n de la \u00a0oposici\u00f3n presentada por Dani Vera Delgado, aqu\u00e9lla no \u00a0satisface el requisito de la inmediatez, puesto que entre la fecha \u00a0mencionada, y el momento en que se interpuso la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, 24 de agosto de 2015 (fl. 12, cdno. 1), transcurri\u00f3 \u00a0con largueza un t\u00e9rmino superior a seis (6) meses, el cual es \u00a0estimado como razonable por esta Corporaci\u00f3n para intentar la \u00a0protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo significativo \u2013m\u00e1s de \u00a0nueve (9) meses- sin que el promotor del amparo solicitara la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados con la \u00a0determinaci\u00f3n referida, cuesti\u00f3n que pone de relieve la \u00a0inactividad del \u00a0inconforme \u00a0y denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que \u00a0rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[A]quellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, \u00e9stos s\u00ed \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en \u00a0STC5510-2015). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0respecto a la inconformidad se\u00f1alada contra los autos de 10 de \u00a0marzo y 10 de abril de la presente anualidad, se aprecia que el \u00a0gestor obr\u00f3 de manera negligente y omiti\u00f3 impugnarlos \u00a0en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la primera de las decisiones referidas, el Juzgado \u00a0accionado resolvi\u00f3 tramitar la oposici\u00f3n planteada por \u00a0el accionante de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, determinaci\u00f3n frente a la que el promotor no interpuso \u00a0el recurso de reposici\u00f3n a voces del canon 348 de la misma \u00a0obra. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el actor no acudi\u00f3 al medio horizontal para debatir el \u00a0prove\u00eddo de 10 de abril de los corrientes, mediante el cual el \u00a0Despacho convocado neg\u00f3 la nulidad planteada por aqu\u00e9l \u00a0contra la decisi\u00f3n de tramitar la oposici\u00f3n a la \u00a0diligencia de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0ha referido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 ago. \u00a02008, rad. 01343-00). \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la \u00a0eficacia de dicho remedio horizontal, tambi\u00e9n ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01 y STC, 12 mar. 2013, Rad. \u00a02012-00555-01; CSJ STC11960-2014). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, el accionante tampoco \u00a0controvirti\u00f3 el prove\u00eddo de 5 de junio del a\u00f1o \u00a0que avanza a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, oportunidad en la que pudo alegar los ataques que \u00a0hoy enfila respecto de la negativa de la oposici\u00f3n formulada \u00a0contra la diligencia entrega adelantada en el tr\u00e1mite \u00a0censurado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el primero de esos mecanismos era procedente seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u00a0prev\u00e9 \u00ab[s]alvo \u00a0norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra \u00a0los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador \u00a0no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o \u00a0reformen\u00bb \u00a0y, el segundo, conforme al numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 338 ib\u00eddem \u00ab[e]l \u00a0auto que decida la oposici\u00f3n ser\u00e1 apelable en el efecto \u00a0diferido si fuere favorable al opositor, y en el devolutivo en caso \u00a0contrario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abmecanismo \u00a0preferente tiene un car\u00e1cter eminentemente residual, que \u00a0comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos para propugnar por la defensa de los \u00a0derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciaci\u00f3n \u00a0de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para \u00a0modificar reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia \u00a0de los jueces\u00bb \u00a0(CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada en STC14067-2014, \u00a0STC14071-2014, STC14075-2014, STC191-2015, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Corolario de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}