{"id":93280,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14588-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14588-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14588-2015\/","title":{"rendered":"STC 14588 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14588-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00417-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 4 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Sergio \u00a0Luis Fruto Pizarro \u00a0contra el Juzgado \u00a0Quinto de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite que fue coadyuvado por Esperanza \u00a0de Jes\u00fas Vargas de la Rosa \u00a0y al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental \u00a0al debido proceso, presuntamente conculcado por el Despacho \u00a0accionado, con ocasi\u00f3n de los autos de 3 y 14 de agosto de \u00a02015, emitidos dentro del proceso de liquidaci\u00f3n conyugal \u00a0promovido por Esperanza de Jes\u00fas Vargas de la Rosa contra \u00a0Humberto de la Hoz Cansino. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, concretamente, \u00abrevocar\u00bb \u00a0las citadas \u00a0decisiones; que se \u00aborden[e] \u00a0la adjudicaci\u00f3n de bienes conforme fue inventariado y avaluado \u00a0por el Juzgado [acusado] \u00a0dentro de la diligencia de inventarios y aval\u00faos\u00bb, \u00a0y, que el juzgado \u00a0accionado se \u00ababsten[ga] \u00a0de \u00a0ordenar el levantamiento de las medidas cautelares hasta tanto no se \u00a0resuelva la presente apelaci\u00f3n\u00bb (fl. \u00a08 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, expone en s\u00edntesis, que \u00a0mediante prove\u00eddo de 20 de marzo del a\u00f1o que avanza, el \u00a0Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla aprob\u00f3 el inventario \u00a0y aval\u00fao de los bienes que hacen parte de la masa social, y de \u00a0igual manera, acept\u00f3 la revocatoria del poder que le fuera \u00a0otorgado por la demandante, motivo por el que \u00abpromovi\u00f3 \u00a0incidente de fijaci\u00f3n de honorarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que \u00a0estando en curso el pleito aludido, el demandado Humberto \u00a0de la Hoz Cansino junto con su abogado utilizaron un \u00abpoder \u00a0especial\u00bb \u00a0de forma \u00aboculta \u00a0y clandestina\u00bb \u00a0para \u00abtramitar \u00a0la escritura p\u00fablica No. 1276 de 22 de junio de 2015\u00bb, \u00a0mediante la cual se liquid\u00f3 la sociedad conyugal en menci\u00f3n \u00a0\u00absin \u00a0adjudicarle ninguno \u00a0[de los] \u00a0inmueble[s] \u00a0inventariado[s]\u00bb \u00a0a la demandante Esperanza de Jes\u00fas Vargas de la Rosa. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que \u00a0con \u00a0vista en el \u00a0instrumento p\u00fablico referido, mediante auto de 3 de agosto de \u00a0la presente anualidad el Despacho querellado dio por terminado el \u00a0referido litigio, determinaci\u00f3n frente a la que formul\u00f3 \u00a0apelaci\u00f3n, pero dicho medio fue \u00abinadmitido\u00bb \u00a0en prove\u00eddo del d\u00eda 14 del mismo mes y a\u00f1o, con \u00a0fundamento en que carec\u00eda de poder para representar a la parte \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que \u00a0las anteriores decisiones vulneran la garant\u00eda invocada, toda \u00a0vez que, en primer lugar, afirma, \u00abno \u00a0existe en la norma procesal la causal de terminaci\u00f3n del \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, por haberse \u00a0acudido ante notario y presentar una liquidaci\u00f3n de la \u00a0sociedad conyugal\u00bb \u00a0en el curso de un \u00abproceso \u00a0contencioso\u00bb \u00a0y, de otra parte, el Juez acusado debi\u00f3 conceder la alzada, \u00a0pues \u00abse \u00a0encuentra probado que tiene con una de las partes determinada \u00a0relaci\u00f3n sustancial\u00bb \u00a0que puede verse afectada con la culminaci\u00f3n del proceso, ya \u00a0que los bienes que fueron inventariados en el juicio liquidatorio \u00a0citado hac\u00edan parte del \u00ab\u00fanico \u00a0patrimonio\u00bb \u00a0de la demandante, a quien en la escritura p\u00fablica referida no \u00a0le adjudicaron \u00abnada\u00bb \u00a0y, en esa medida, no tendr\u00eda c\u00f3mo pagarle sus \u00a0honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado \u00a0sostiene, que la escritura \u00a0p\u00fablica No. 1276 de 22 de junio de 2015 desatiende \u00ablas \u00a0normas sustanciales y procedimentales que regulan la materia\u00bb, \u00a0habida cuenta que el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 902 de 1988 \u00a0autoriza la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal ante notario \u00a0siempre que no exista proceso judicial en curso, pues de otro modo \u00a0dicho funcionario debe culminar la actuaci\u00f3n y remitirla al \u00a0juez de conocimiento; que el tr\u00e1mite notarial debe \u00a0publicitarse, empero, en este caso eso no ocurri\u00f3; y, que en \u00a0el instrumento p\u00fablico se\u00f1alado se omiti\u00f3 \u00a0relacionar \u00abla \u00a0quinta parte (1\/5) de los derechos herenciales\u00bb \u00a0de otro predio situado en el Municipio de Palmar de Varela \u00a0(Atl\u00e1ntico) e identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 040-204291 y que hab\u00eda sido inventariado \u00a0dentro del juicio liquidatorio cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indica, que el Juzgado accionado dio por terminado el pleito acusado \u00a0sin decidir el incidente de regulaci\u00f3n de honorarios que \u00a0formul\u00f3 contra la demandante (fls. 1 a 8 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0escrito radicado el 25 de agosto de la presente anualidad Esperanza \u00a0de Jes\u00fas Vargas de la Rosa coadyuv\u00f3 la demanda de \u00a0tutela, para lo cual argument\u00f3 que el Despacho convocado dio \u00a0por terminado el pleito censurado \u00absin \u00a0que se hayan adjudicado el 50% de los bienes a los cuales [tiene] \u00a0derecho dentro del \u00a0aludido proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, y al \u00a0haber aceptado una escritura p\u00fablica en un proceso \u00a0contencioso, en donde la ley no lo permite; escritura p\u00fablica \u00a0espuria, que carece de acta de aceptaci\u00f3n y de publicidad, y \u00a0cuya partida primera es ficticia, y las dem\u00e1s, est\u00e1n \u00a0ostensiblemente alteradas, cosa que de la simple comparaci\u00f3n \u00a0con la aprobaci\u00f3n del inventario y aval\u00fao aceptado por \u00a0v\u00eda judicial, salta de bulto su improcedencia e impertinencia\u00bb \u00a0(fls. \u00a016 a 19 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, luego de realizar un \u00a0recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio liquidatorio \u00a0atacado, destac\u00f3 que est\u00e1 \u00abpendiente \u00a0por decidir el incidente \u00a0[de regulaci\u00f3n de honorarios] \u00a0promovido por Sergio Luis Fruto\u00bb (fls. \u00a022 y 23 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, \u00a0el apoderado de Humberto de la Hoz Cansino aleg\u00f3 que Esperanza \u00a0de Jes\u00fas Vargas de la Rosa \u00a0otorg\u00f3 poder especial a un abogado para que adelantara el \u00a0tr\u00e1mite notarial cuestionado por el accionante, motivo por el \u00a0que esa actuaci\u00f3n no es fraudulenta como lo afirma \u00e9ste; \u00a0que la prenombrada se\u00f1ora recibi\u00f3 de su ex c\u00f3nyuge \u00a0dos cheques por las sumas de \u00ab$2\u2019200.000.oo\u00bb \u00a0y \u00ab$78\u2019000.000.oo\u00bb \u00a0por \u00a0concepto de \u00abcuotas \u00a0de alimentos de enero a mayo de 2015\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abliquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal\u00bb, \u00a0respectivamente (fls. 26 a 33 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0neg\u00f3 el amparo, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0se\u00f1or Sergio Luis Fruto Pizarro, estaba reconocido en el \u00a0proceso como apoderado judicial de la demandante Esperanza Vargas de \u00a0la Rosa y ostent\u00f3 esa calidad hasta el 12 de marzo de este \u00a0a\u00f1o; circunstancia por la cual de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de \u00a0procedimiento Civil, luego de ello \u00fanicamente qued\u00f3 \u00a0facultado para intervenir en dicho asunto, en la formulaci\u00f3n \u00a0del incidente de regulaci\u00f3n de sus honorarios (el cual se \u00a0tramita con independencia del proceso); no si\u00e9ndole permitido \u00a0actuar o intervenir en las otras decisiones que se tomen en el \u00a0decurso del proceso, por ello no estaba legitimado en nombre propio \u00a0para formular recursos contra las providencias del Juez que se \u00a0profirieran por fuera de ese tr\u00e1mite incidental, raz\u00f3n \u00a0por la cual el auto de agosto 14 de 2015, que as\u00ed lo resolvi\u00f3, \u00a0no le vulner\u00f3 derecho alguno al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0pretende la persecuci\u00f3n de los bienes de su ex cliente para el \u00a0pago de sus honorarios y piensa que la forma en que se distribuyeron \u00a0los bienes liquidaci\u00f3n de su sociedad conyugal le aleda por \u00a0generar la insolvencia de su deudora, tiene el camino del proceso \u00a0civil donde ejerciendo la acci\u00f3n pauliana o la de simulaci\u00f3n, \u00a0puede solicitar que se ordene desde el auto admisorio las medidas \u00a0cautelares correspondientes. Por lo que se le negar\u00e1 el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dado que el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del 3 de \u00a0Agosto de 2015 que declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, \u00a0fue instaurado en nombre propio y en contra de los \u00a0intereses econ\u00f3micos de su antigua representada, no es posible \u00a0que en esta acci\u00f3n se estudie ese auto en procura de la \u00a0defensa de los intereses de dicha se\u00f1ora Esperanza Vargas de \u00a0la Hoz y menos a\u00fan sin que \u00e9sta le hubiera facultado \u00a0expresamente para ello\u00bb \u00a0(fls. \u00a058 a 64 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor impugn\u00f3 el fallo anterior, utilizando argumentos \u00a0similares a los expuestos en la demanda de amparo (fls. \u00a070 y 71 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su \u00a0obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio el accionante cuestiona los autos de 3 y 14 de \u00a0agosto de 2015, mediante los cuales el Juzgado Quinto de Familia de \u00a0Barranquilla, con fundamento en la escritura p\u00fablica No. 1276 \u00a0de 22 de junio de 2015, decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal promovido por \u00a0Esperanza de \u00a0Jes\u00fas Vargas de la Rosa contra Humberto de la Hoz Cansino, \u00a0pues en su sentir, dicho instrumento p\u00fablico defraud\u00f3 \u00a0los intereses econ\u00f3micos de la demandante y, en esa medida, \u00a0\u00e9sta carece de los recursos para sufragarle sus honorarios \u00a0como profesional del derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese escenario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de amparo es improcedente, toda vez que el actor omiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interponer el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud para la expedici\u00f3n de copias frente al auto de 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de la presente anualidad, por medio del que se rechaz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de plano el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del juicio acusado, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 378 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Civil, circunstancia que evidencia la falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia en el uso de las herramientas previstas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0ha referido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 ago. \u00a02008, rad. 01343-00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, como la acci\u00f3n invocada no es un medio \u00a0alternativo, le correspond\u00eda al actor emplear en debida forma \u00a0los instrumentos defensivos previstos para el proceso en particular, \u00a0dentro del escenario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con prescindencia de lo anterior, la determinaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despacho accionado en torno a rechazar de plano la alzada formulada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Sergio Luis Fruto Pizarro contra el prove\u00eddo que declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio cuestionado, tuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como fundamento que el recurrente carec\u00eda de legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para impugnar esa decisi\u00f3n en la medida en que la demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con antelaci\u00f3n le hab\u00eda revocado el mandato judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conferido a \u00e9ste, conclusi\u00f3n que para la Sala no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitraria o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[C]onforme \u00a0fue regulado por la norma de marras \u00a0[inciso 2\u00b0, art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil], \u00a0fenecida la capacidad de representaci\u00f3n judicial, lo que se \u00a0suscita con la revocatoria del mandato, tal circunstancia apareja, \u00a0entre otras connotaciones, que cesa el derecho de postulaci\u00f3n \u00a0radicado en cabeza del apoderado a quien se le revoc\u00f3 el \u00a0poder, por lo que en lo sucesivo ya no puede ser escuchado dicho \u00a0letrado en reclamaci\u00f3n diferente a la de una contingente \u00a0regulaci\u00f3n de honorarios, que justamente fue en lo que se \u00a0estrib\u00f3 el parecer desplegado por el juzgado accionado en el \u00a0proceso sub j\u00fadice\u00bb \u00a0(CSJ STC, 23 abr. 2012, rad. 2012-00060-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, tal y como lo inform\u00f3 el estrado judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atacado, a\u00fan se encuentra en curso el incidente de regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de honorarios formulado por el actor contra Esperanza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas Vargas de la Rosa, tr\u00e1mite que no puede verse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectado por la terminaci\u00f3n del juicio liquidatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censurado, toda vez que seg\u00fan el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 de la ley de enjuiciamiento civil esa actuaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelanta con independencia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Corolario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo anterior, se impone respaldar la sentencia de tutela de primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}