{"id":93281,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14589-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14589-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14589-2015\/","title":{"rendered":"STC 14589 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14589-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76111-22-13-000-2015-00315-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 14 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Hugo \u00a0Gonz\u00e1lez Ovalle, \u00a0quien dice actuar como agente oficioso de Danny \u00a0Enrique Tinoco Olaya \u00a0contra el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Roldanillo, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales de su agenciado al debido proceso y a la defensa, \u00a0presuntamente conculcados por el Despacho accionado, con ocasi\u00f3n \u00a0del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que en \u00a0contra de su prohijado y de Comercializadora Ferretera M. P. Ltda., \u00a0instaur\u00f3 Frank Amaya Escobar y Maryuri Soto Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, concretamente \u00a0se declare \u00abla \u00a0nulidad\u00bb \u00a0del proceso \u00a0aludido \u00a0\u00abdesde \u00a0la pr\u00e1ctica de la diligencia de conciliaci\u00f3n, \u00a0interrogatorio a las partes, decisi\u00f3n de excepciones previas, \u00a0saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio, llevada a cabo el 05 de \u00a0marzo de 2014, de tal manera que se retrotraiga la actuaci\u00f3n a \u00a0fin de que el se\u00f1or Danny Enrique Tinoco sea debidamente \u00a0notificado del auto admisorio de la demanda, tenga la oportunidad de \u00a0contestarla y ejercitar plenamente su derecho de defensa y la \u00a0realizaci\u00f3n de un proceso tramitado en debida forma\u00bb \u00a0(fl. \u00a010 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, expone en s\u00edntesis, que \u00a0mediante la sentencia de 4 de junio de 2015 el Juzgado accionado \u00a0declar\u00f3 \u00abcivil, \u00a0solidaria y extracontractualmente\u00bb \u00a0responsables \u00a0a su representado y a la Comercializadora \u00a0Ferretera M. P. Ltda., por ende, los conden\u00f3 al pago de \u00a0\u00ab$110\u2019000.000.oo\u00bb, \u00a0por los perjuicios causados a los demandantes Frank Amaya Escobar y \u00a0Maryuri Soto Restrepo por el fallecimiento de su menor hija ocurrida \u00a0en accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que dentro del pleito de marras el 5 de marzo de 2014 se adelant\u00f3 \u00a0la audiencia prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil \u00absin \u00a0la presencia y participaci\u00f3n del demandado Danny Enrique \u00a0Tinoco Olaya\u00bb \u00a0y \u00a0sin que \u00abestuviera \u00a0representado por apoderado judicial o curador ad-l\u00edtem\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que debi\u00f3 el estrado convocado abstenerse de practicar \u00a0pruebas y realizar \u00abel \u00a0llamamiento en debida forma del demandado ausente, pero no lo hizo\u00bb, \u00a0lo \u00a0que le gener\u00f3 un \u00abgrave \u00a0detrimento de sus derechos procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que una vez superada la etapa en menci\u00f3n su agenciado fue \u00a0emplazado dentro del proceso referido y para la defensa de sus \u00a0intereses el Despacho accionado design\u00f3 a Gustavo Muriel \u00a0G\u00e1lvez como \u00abcurador \u00a0ad-litem\u00bb, \u00a0quien contest\u00f3 \u00abprecipitadamente\u00bb \u00a0la demanda \u00aballan\u00e1ndose\u00bb \u00a0tanto \u00a0a \u00ablos \u00a0hechos como a \u00a0las \u00a0pretensiones\u00bb, \u00a0favoreciendo de ese modo a la parte demandante, afirma. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que el \u00a0auxiliar de la justicia actu\u00f3 con negligencia en el desempe\u00f1o \u00a0de su encargo, pues no particip\u00f3 en la pr\u00e1ctica de los \u00a0elementos demostrativos, tampoco \u00abobjet\u00f3 \u00a0los procedimientos irregulares\u00bb \u00a0y guard\u00f3 silencio en el curso del litigio censurado, situaci\u00f3n \u00a0que, dice, conllev\u00f3 a que condenaran a su representado a \u00abunas \u00a0sumas de dinero (\u2026) \u00a0imposibles de cubrir\u00bb, \u00a0lo que se hubiera podido evitar con una \u00abdefensa \u00a0apropiada\u00bb \u00a0o con un \u00abcurador \u00a0ad-litem\u00bb \u00a0que \u00a0\u00abactuara \u00a0en debida forma\u00bb \u00a0cuestionando \u00a0la \u00abprueba \u00a0relacionada con la causa del accidente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0ese relato, indica \u00a0que Danny Enrique \u00a0Tinoco Olaya \u00a0reside fuera del pa\u00eds, raz\u00f3n por la cual act\u00faa \u00a0como agente oficioso de \u00e9ste (fls. 1 a 11 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DEL \u00a0ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Axa \u00a0Colpatria Seguros S.A., adujo que fue llamada en garant\u00eda \u00a0dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual \u00a0censurado, no obstante, en sentencia de 4 \u00a0de junio de 2015 fue \u00abdesvinculada \u00a0de este proceso\u00bb \u00a0dada \u00a0la prosperidad de la excepci\u00f3n previa de \u00abcaducidad \u00a0del llamamiento en garant\u00eda\u00bb \u00a0(fls. 205 a \u00a0207 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado \u00a0Civil del \u00a0Circuito de Roldanillo \u00a0expres\u00f3 que el demandado Danny \u00a0Enrique Tinoco Olaya \u00abse \u00a0tuvo notificado por aviso, por cuanto en la direcci\u00f3n a donde \u00a0se remiti\u00f3 la citaci\u00f3n y la notificaci\u00f3n por \u00a0aviso fueron recibidas las comunicaciones sin glosa alguna\u00bb, \u00a0sin embargo, afirma, \u00aben \u00a0la diligencia del art\u00edculo 101 del C.P.C. celebrada el 5 de \u00a0marzo de 2014 el Juzgado se dio cuenta de una irregularidad procesal \u00a0frente a ese demandado, por cuanto si bien las comunicaciones fueron \u00a0recibidas \u00e9l no reside ni trabaja en esa direcci\u00f3n (la \u00a0de la sociedad demandada, quien en otro momento fue su empleadora). \u00a0Por esa raz\u00f3n se adopt\u00f3 una medida de saneamiento, \u00a0ordenando incluso al representante legal de la demandada informar el \u00a0sitio donde el se\u00f1or Tinoco Olaya pod\u00eda ser notificado\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abcomo \u00a0el representante legal de la sociedad demandada nunca se pronunci\u00f3, \u00a0el apoderado de la parte actora solicit\u00f3 el emplazamiento del \u00a0demandado persona natural en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0318 del C.P.C., a lo que accedi\u00f3 el juzgado en auto de fecha \u00a004 de abril de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00ab[l]a \u00a0publicaci\u00f3n se realiz\u00f3 en forma legal, por lo que en \u00a0auto de fecha 10 de julio de 2014 se design\u00f3 curador ad litem \u00a0al demandado\u00bb \u00a0y \u00abcon \u00a0ese auxiliar de la justicia se tramit\u00f3 el proceso hasta el \u00a0final, respetando las garant\u00edas fundamentales del emplazado \u00a0aplicando la soluci\u00f3n contenida en el estatuto procesal civil \u00a0para vincular al proceso a quien no se conoce su paradero\u00bb \u00a0(fls. \u00a0215 y 216 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0neg\u00f3 el amparo tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[a]l \u00a0revisar la contestaci\u00f3n de la demanda realizada por el abogado \u00a0Gustavo Muriel G\u00e1lvez, quien fungi\u00f3 como curador ad &#8211; \u00a0litem de Danny Enrique Tinoco Olaya dentro del proceso controvertido, \u00a0se advierte que aqu\u00e9l manifest\u00f3 que los hechos de la \u00a0demanda deb\u00edan ser probados por la parte demandante y no hizo \u00a0ninguna solicitud probatoria. La anterior manifestaci\u00f3n, como \u00a0bien se anot\u00f3, es producto de lo complejo que puede ser el \u00a0conocimiento de los detalles que dieron lugar a la demanda enfilada \u00a0contra la persona representada por el mentado auxiliar de la justicia \u00a0y de ninguna manera implica allanamiento a los hechos y a las \u00a0pretensiones de la demanda, sobre todo si se tiene en cuenta, que el \u00a0art\u00edculo 94 del C.P.C. en su numeral 1o \u00a0prev\u00e9 que pronunciamiento en tal sentido ser\u00eda \u00a0ineficaz, porque provendr\u00eda de quien no tiene posibilidad de \u00a0disponer del derecho en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque el profesional del derecho accionado no solicit\u00f3 \u00a0ninguna prueba dentro del proceso materia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, tambi\u00e9n es cierto que estuvo atento a participar en la \u00a0pr\u00e1ctica de las que fueron solicitadas por las partes, tal y \u00a0como se advierte de la revisi\u00f3n al expediente del proceso \u00a0censurado18. \u00a0As\u00ed las cosas, no estima esta Colegiatura que la actuaci\u00f3n \u00a0del curador ad &#8211; litem dentro de la causa revisada en sede \u00a0constitucional, haya vulnerado los derechos fundamentales del \u00a0agenciado Danny Enrique Tinoco Olaya\u00bb \u00a0(fls. \u00a0220 a 232 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor impugn\u00f3 el fallo anterior utilizando argumentos \u00a0similares a los expuestos en la demanda de amparo (fls. \u00a0239 a 242 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su \u00a0obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n para acudir a este \u00a0mecanismo de resguardo constitucional, el art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 establece que \u00abpodr\u00e1 \u00a0ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular \u00a0de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0en la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el alcance del precepto legal en menci\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha estimado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se \u00a0refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la \u00a0jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales \u00a0adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de \u00a0los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de \u00a0edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); \u00a0(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder \u00a0o mandato expreso); y, (iii) por \u00a0medio de agente oficioso\u00bb \u00a0(subraya la Sala, C. C. ST-878 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0respecto de \u00a0los presupuestos para que proceda el reconocimiento de la agencia \u00a0oficiosa se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]n \u00a0materia de tutela son: \u201c(i) la manifestaci\u00f3n \u00a0del \u00a0agente oficioso en el sentido de actuar como tal;\u00a0[y]\u00a0(ii) \u00a0la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por \u00a0figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, \u00a0consistente en que el \u00a0titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas \u00a0o \u00a0mentales \u00a0para \u00a0promover su propia defensa\u201d.\u00a0Solo \u00a0cuando estos dos requisitos se presentan simult\u00e1neamente, \u00a0puede concluirse que el agente est\u00e1 legitimado por activa para \u00a0solicitar la garant\u00eda de derechos fundamentales de los cuales \u00a0no es titular\u00bb \u00a0(subraya \u00a0la Sala, C. C. ST-1075 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa perspectiva, es de advertir que el accionante no se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimado para procurar la defensa de los derechos de Danny \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Tinoco Olaya, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que el hecho de que \u00e9ste se encuentre residiendo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro pa\u00eds no es motivo suficiente para agenciar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0hecho de que la directamente afectada este radicada en el exterior \u00a0(\u2026) \u00a0no legitima a quien promueve esta acci\u00f3n, \u2018siendo que de \u00a0tal circunstancia no emerge la imposibilidad de que aqu\u00e9l \u00a0pudiese atacar la sentencia objeto de estudio, sino se olvida que, en \u00a0los tiempos que corren, las comunicaciones son inmediatas, a m\u00e1s \u00a0de permitirse legalmente el empleo de mensajes de datos para actuar \u00a0ante las autoridades judiciales (Ley 527 de 1999)\u2019 (Sentencia \u00a014 de mayo de 2008, exp. 68001-22-13-000-2008-00096-01) (\u2026) \u00a0Aunado \u00a0a que en un asunto de similares contornos, la Corte precis\u00f3 \u00a0que \u201csi bien es cierto, que \u00a0en aquellos casos en los que el \u00a0titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, \u00a0no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el agenciamiento \u00a0de derechos ajenos de manera oficiosa (art\u00edculo 10 del Decreto \u00a02591 de 1991), si bien ello es posible, se dec\u00eda, no lo es \u00a0menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto \u00a0puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del pa\u00eds, \u00a0no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos \u00a0(sentencia 11 de febrero de 2011, exp. 17001-22-13-2010-00347-01)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 16 \u00a0de julio de 2012, rad. 00391-01; criterio reiterado en \u00a0STC11341-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Corolario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo anterior, se impone respaldar la sentencia de tutela de primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}