{"id":93282,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14590-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14590-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14590-2015\/","title":{"rendered":"STC 14590 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14590-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00330-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 8 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Magaly \u00a0Mej\u00eda Barraza y \u00a0Sotero \u00a0Manuel Lara L\u00f3pez contra \u00a0el Juzgado \u00a0Catorce Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de dicha urbe, \u00a0el se\u00f1or Evaristo \u00a0Rafael Donado Moreno, \u00a0y la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0accionantes a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclaman \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, \u00a0con la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso \u00a0ejecutivo singular de menor cuant\u00eda que la Cooperativa \u00a0Multiactiva El Brillante promovi\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aducen en s\u00edntesis, que en la citada \u00a0ejecuci\u00f3n se aport\u00f3 como t\u00edtulo ejecutivo una \u00a0letra de cambio, la cual suscribieron a favor del se\u00f1or \u00a0Evaristo Rafael Donado Moreno, por lo que al ser notificados del \u00a0mandamiento de pago, propusieron, entre otras, la excepci\u00f3n de \u00a0\u201csimulaci\u00f3n \u00a0de endoso\u201d, \u00a0la cual, despu\u00e9s de haberse surtido las respectivas etapas \u00a0procesales, fue declarada probada en primera instancia por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, al quedar \u00a0evidenciado del material probatorio que aqu\u00e9l \u00abno \u00a0transfiri\u00f3 el t\u00edtulo valor (\u2026) a la Cooperativa \u00a0Multiactiva El Brillante, en propiedad\u00bb, \u00a0ya que el primero no ten\u00eda \u00abla \u00a0intenci\u00f3n de transferir[lo]\u00bb, \u00a0y la segunda querer \u00abadquirirlo\u00bb, \u00a0en la medida que \u00abse \u00a0prob\u00f3 que nunca tuvo egreso econ\u00f3mico dicha \u00a0[transacci\u00f3n] \u00a0por \u00a0el valor que se dec\u00eda haber adquirido la Letra de Cambio, y \u00a0menos en favor del se\u00f1or Donado Moreno\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que se declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por activa de la cooperativa demandante y se dio por terminado el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indican, \u00a0que contra dicha determinaci\u00f3n la parte perjudicada present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual le correspondi\u00f3 conocer \u00a0al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, \u00a0quien pese a coincidir con que el endoso hab\u00eda sido simulado, \u00a0revoc\u00f3 \u00edntegramente lo resuelto, ordenando seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n pero con el beneficiario inicial del \u00a0t\u00edtulo valor, esto es, el se\u00f1or Donado Moreno, el cual \u00a0resulta ser \u00abun \u00a0tercero ajeno a la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal \u00a0estructurada en el juicio\u00bb, \u00a0motivo por el que \u00a0consideran les fueron vulnerados sus garant\u00edas superiores \u00a0(fls. 1 a 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, a \u00a0trav\u00e9s de su secretario, se limit\u00f3 a remitir en calidad \u00a0de pr\u00e9stamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo \u00a0debatido (fl. 32, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la \u00a0Juez Catorce Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, luego \u00a0de memorar las actuaciones de las que ha conocido con ocasi\u00f3n \u00a0de la rese\u00f1ada ejecuci\u00f3n, solicit\u00f3 denegar el \u00a0amparo suplicado, con fundamento en que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n adoptada, es producto de una interpretaci\u00f3n \u00a0l\u00f3gico jur\u00eddica razonable, fundada en la distinci\u00f3n \u00a0de la simulaci\u00f3n absoluta y la relativa y sus consecuencias\u00bb \u00a0(fls. 33 y 34, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculada Cooperativa Multiactiva El Brillante, a trav\u00e9s de \u00a0representante judicial se opuso al resguardo suplicado, aduciendo, en \u00a0lo esencial, que en el caso bajo estudio \u00abno \u00a0hubo violaci\u00f3n al debido proceso como lo pretende la [parte] \u00a0accionante\u00bb \u00a0(fls. 39 a 50, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0otro \u00a0vinculado al presente tr\u00e1mite constitucional, guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00abadolece \u00a0de una postura que comporta un defecto f\u00e1ctico, en la medida \u00a0que asume como v\u00e1lido un endoso en procuraci\u00f3n a una \u00a0persona jur\u00eddica que no ostenta calidades tales que le \u00a0permitan efectuar las gestiones encaminadas al cobro de su importe. \u00a0Lo anterior por causa que los endosos al cobro, se realizan a \u00a0profesionales del derecho que est\u00e9n habilitados para la \u00a0ejecuci\u00f3n de los t\u00edtulos valores, cuyas recaudaciones \u00a0jur\u00eddicas se les ha encomendado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado, \u00a0basado el ad-quem en la simulaci\u00f3n relativa del endoso, en \u00a0raz\u00f3n que fue entregado a la Cooperativa para que ejerciera \u00a0las gestiones de cobro y luego entregara el dinero al Girador; \u00a0decidi\u00f3 revocar en todas sus partes la sentencia de primer \u00a0grado, para en su lugar, ordenar que se siguiera adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n, pero en favor del se\u00f1or Evaristo Rafael \u00a0Donado Romero como persona natural y no de la Asociaci\u00f3n que \u00a0este representa. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la Sala que tal punto no se encuentra ajustado a las reglas \u00a0procesales, pues es claro que no fue el se\u00f1or Donado Romero \u00a0como persona natural quien promovi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva, sino que lo hizo Gustavo Adolfo L\u00f3pez Roa, en \u00a0calidad de endosatario en procuraci\u00f3n de la Cooperativa \u00a0Multiactiva Brillante (Coobrillante), tal como lo indic\u00f3 en el \u00a0libelo introductor. Tanto que, precis\u00f3 que el endoso al cobro \u00a0en su favor, lo realiz\u00f3 el se\u00f1or Evaristo Rafael Donado \u00a0Romero en calidad de representante legal de la Asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, no es de advenimiento para la Sala el cambio de \u00a0demandante que realiz\u00f3 el juez ad-quem en segunda instancia, \u00a0pues con ello es claro que la juez accionada de manera oficiosa \u00a0reform\u00f3 la demanda, lo que legalmente no est\u00e1 permitido \u00a0y as\u00ed, cambi\u00f3 la totalidad de los demandantes; y ello \u00a0ocurri\u00f3 en la segunda instancia, de tal forma, que se ha \u00a0vedado a los ejecutados (hoy accionantes) la posibilidad de atacar \u00a0tal punto de derecho a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se orden\u00f3 al juzgado acusado, \u00abdej[ar] \u00a0sin \u00a0efecto ni valor alguno, la sentencia de segunda instancia dictada en \u00a0fecha Mayo 21 de 2015\u00bb, \u00a0y, como consecuencia de ello, que \u00abproceda \u00a0a dictar nuevamente la sentencia \u00a0de segunda instancia conforme a los lineamientos del presente \u00a0prove\u00eddo\u00bb \u00a0(fls. \u00a087 a 91, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 el vinculado Evaristo \u00a0Rafael Donado Moreno, \u00a0sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. \u00a0117, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo \u00a0al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio \u00a0obrantes en estas diligencias, que el amparo concedido a los se\u00f1ores \u00a0Magaly Mej\u00eda Barraza y Sotero Manuel Lara L\u00f3pez debe \u00a0confirmarse, pues es evidente que el juzgado acusado incurri\u00f3 \u00a0en un defecto f\u00e1ctico y procedimental al adoptar una decisi\u00f3n \u00a0que luce arbitraria frente a la prueba recaudada \u00a0dentro de la ejecuci\u00f3n debatida, pues si bien se determin\u00f3 \u00a0que el verdadero acreedor de la obligaci\u00f3n perseguida era el \u00a0se\u00f1or Evaristo \u00a0Rafael Donado Moreno, al quedar desvirtuado el endoso en propiedad \u00a0que \u00e9ste le hiciera a la Cooperativa Multiactiva El Brillante \u00a0sobre la letra de cambio presentada como t\u00edtulo ejecutivo, tal \u00a0premisa no pod\u00eda generar la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 \u00a0la juez censurada, esto es, que la ejecuci\u00f3n deb\u00eda \u00a0continuar con el se\u00f1or Donado Moreno, ya que \u00e9ste es un \u00a0tercero ajeno al proceso, con quien no fue trabada la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico procesal, por lo que lo correcto era, como bien lo \u00a0decidi\u00f3 el juez de primera instancia, declarar terminado el \u00a0proceso y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares \u00a0decretadas, puesto que una decisi\u00f3n como la que aqu\u00ed se \u00a0critica no solo desconoce la normatividad procesal, sino tambi\u00e9n \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de los demandados, al \u00a0negarles la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n frente al nuevo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}