{"id":93283,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14592-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14592-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14592-2015\/","title":{"rendered":"STC 14592 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14592-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-02426-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Rosa \u00a0Mar\u00eda Rodr\u00edguez Fonseca contra \u00a0la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al Juzgado Tercero de \u00a0Familia de Oralidad de esa ciudad, a la Procuradora Veintiocho \u00a0Judicial delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, \u00a0Adolescencia y Familia y a las dem\u00e1s autoridades judiciales, \u00a0partes e intervinientes del proceso objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, reclam\u00f3 que se dejara sin efecto esa \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0y, en su lugar, se emita otra con fundamento en las normas vigentes, \u00a0las pruebas allegadas al expediente, los precedentes \u00a0jurisprudenciales sobre la materia, y se \u00a0prevenga a la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada para que se abstenga de incurrir en la conducta que dio \u00a0origen a esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rodrigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda Morales sufri\u00f3 un accidente isqu\u00e9mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en agosto de 2007, producto del cual su salud mental se vio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seriamente deteriorada y requiri\u00f3 del cuidado permanente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa Mar\u00eda Rodr\u00edguez Fonseca y de sus descendientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con el fin de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el enfermo recibiera un tratamiento m\u00e9dico id\u00f3neo, sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiares decidieron trasladarlo a la capital el 10 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acto seguido, se dio inicio a un proceso judicial para que se \u00a0declarara la interdicci\u00f3n del se\u00f1or Garc\u00eda \u00a0Morales, como consecuencia de su discapacidad mental. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante sentencia de 1\u00ba de octubre de 2013, el Juzgado Primero \u00a0de Familia de Tunja declar\u00f3 \u00abla \u00a0interdicci\u00f3n definitiva, por discapacidad mental absoluta de \u00a0Rodrigo Garc\u00eda Morales\u00bb \u00a0y nombr\u00f3 como curadora a su hermana Cecilia Garc\u00eda \u00a0Morales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La representante del mencionado incapaz promovi\u00f3 proceso en \u00a0contra de la \u00a0accionante, \u00a0a fin de que se declarara que entre \u00e9sta y su pupilo existi\u00f3 \u00a0una uni\u00f3n marital de hecho con vigencia entre agosto de 1982, \u00a0hasta julio de 2007 y, en consecuencia, disuelta y en estado de \u00a0liquidaci\u00f3n la sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros \u00a0permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero \u00a0de Familia de Oralidad de Tunja, despacho que por auto de 21 de enero \u00a0de 2015, admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La demandada se opuso a las pretensiones, formul\u00f3 como \u00a0excepci\u00f3n previa y de m\u00e9rito la de \u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de existencia de sociedad \u00a0patrimonial de hecho, su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n\u00bb, \u00a0con sustento en que transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0entre la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los \u00a0compa\u00f1eros y la presentaci\u00f3n de la demanda, hechos \u00a0ocurridos en julio de 2007 y septiembre de 2014, respectivamente, por \u00a0lo que era claro que se hab\u00eda configurado el mencionado \u00a0fen\u00f3meno de decaimiento, conforme lo dispone el art\u00edculo \u00a08\u00ba de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La actora descorri\u00f3 el traslado de la excepci\u00f3n previa \u00a0y se\u00f1al\u00f3 que el t\u00e9rmino prescriptivo no se pod\u00eda \u00a0contabilizar de la forma propuesta, porque el demandante padec\u00eda \u00a0una discapacidad mental desde agosto de 2007, pues no pod\u00eda \u00a0valerse por s\u00ed mismo y sus facultades mentales estaban \u00a0afectadas, raz\u00f3n por la cual fue declarado interdicto en el \u00a0a\u00f1o 2013, t\u00e9rmino a partir del cual deb\u00eda \u00a0contarse el plazo establecido en el canon 8 de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Para demostrar su aserto, la demandante en el juicio ordinario \u00a0solicit\u00f3 que se decretara el interrogatorio de parte al \u00a0extremo demandado y se recibiera la declaraci\u00f3n de sus hijas, \u00a0as\u00ed como la de los hermanos del discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En prove\u00eddo de 16 de abril de 2015, se neg\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de esos elementos persuasivos y \u00fanicamente se decretaron las \u00a0documentales allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Mediante providencia de 7 de mayo de 2015, la juzgadora declar\u00f3 \u00a0probada \u00abla \u00a0excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n respecto de la \u00a0sociedad patrimonial\u00bb, \u00a0tras considerar que la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva \u00a0de las partes tuvo lugar a partir del acta de conciliaci\u00f3n en \u00a0la que se acord\u00f3 que el se\u00f1or Garc\u00eda Morales \u00a0ser\u00eda trasladado por sus hermanos a Bogot\u00e1, para que \u00a0recibiera tratamiento m\u00e9dico, siendo a partir de ese momento \u00a0que se empez\u00f3 a contabilizar el t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 8 de la Ley 54 de 1990, esto es, el 6 de agosto \u00a0de 2008, por lo que la acci\u00f3n debi\u00f3 radicarse un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s y no el 25 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El demandante apel\u00f3 la referida determinaci\u00f3n y adujo \u00a0que no se pod\u00eda asegurar que las partes se separaron en agosto \u00a0de 2008, ni mucho menos contar el t\u00e9rmino de un a\u00f1o \u00a0desde esa fecha, porque el distanciamiento del se\u00f1or Garc\u00eda \u00a0Morales no se dio por su propia voluntad, sino como consecuencia de \u00a0su discapacidad mental y debido a que fue abandonado por la demandada \u00a0y sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Tunja en \u00a0prove\u00eddo de 1\u00ba de julio de 2015 admiti\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n y orden\u00f3 que se tramitara de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 359 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En auto \u00a0de 23 de julio de 2015, el A-quem \u00a0decret\u00f3 pruebas de oficio, en virtud de las que orden\u00f3 \u00a0incorporar copia de la demanda y sentencia proferida en el proceso de \u00a0interdicci\u00f3n del se\u00f1or Rodrigo Garc\u00eda Morales. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Adjuntados esos documentos, \u00a0en providencia de 3 de septiembre de 2015, se revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, luego de considerar con \u00a0fundamento en la ley 1306 de 2009 y en el art\u00edculo 47 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que como el demandante fue \u00a0declarado interdicto, no era posible aplicar de forma autom\u00e1tica \u00a0el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de 1990, porque si bien tal \u00a0norma prev\u00e9 el t\u00e9rmino que se tiene para presentar la \u00a0demanda, lo cierto es que estaba probado en el expediente \u00abque \u00a0desde el a\u00f1o 2008, es m\u00e1s desde el a\u00f1o 2007 el \u00a0demandante sufr\u00eda de grave enfermedad, incluso se puso de \u00a0presente en la demanda que dio origen a este proceso y por ende, al \u00a0sufrir infarto cerebral y gener\u00e1rsele una demencia \u00a0prototemporal por infarto, no estaba en una situaci\u00f3n de \u00a0capacidad\u00bb \u00a0y si bien el canon 1503 del C\u00f3digo Civil, establece una \u00a0presunci\u00f3n de capacidad, lo cierto es que se acredit\u00f3 \u00a0con los medios de convicci\u00f3n que \u00abel \u00a0aqu\u00ed demandante es un absoluto incapaz lo que impone un trato \u00a0diferenciado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La demandada formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n respecto de \u00a0esa \u00faltima determinaci\u00f3n, el que mediante auto de 21 de \u00a0septiembre de 2015 fue denegado por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo la \u00a0anterior determinaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales invocados, pues el Tribunal incurri\u00f3 en defecto \u00a0sustantivo al desconocer lo establecido en el art\u00edculo 8 de la \u00a0Ley 54 de 1990, ya que no tuvo en cuenta el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de un a\u00f1o para instaurar la demanda, ni lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 1503 del C\u00f3digo Civil sobre \u00a0que toda persona es legalmente capaz, as\u00ed como tampoco la \u00a0jurisprudencia ni la normatividad sobre la perenci\u00f3n de los \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que se configur\u00f3 un defecto \u00a0f\u00e1ctico, porque sin sustento probatorio, se tuvo por \u00a0acreditado que la accionante era compa\u00f1era permanente del \u00a0discapacitado, que lo abandon\u00f3 y que la separaci\u00f3n se \u00a0produjo como consecuencia de su enfermedad mental; adem\u00e1s, se \u00a0omiti\u00f3 la apreciaci\u00f3n de las pruebas cl\u00ednicas y \u00a0el dictamen pericial practicado el 5 de junio de 2013, con el que se \u00a0demostr\u00f3 que el se\u00f1or Garc\u00eda Morales carec\u00eda \u00a0de capacidad mental para administrar sus bienes y disponer de ellos, \u00a0a la par que no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas \u00a0decretadas por el juzgador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 14 \u00a0de octubre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los interesados para que ejercieran su \u00a0derecho de defensa. [Folio 292] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la oportunidad concedida, la \u00a0Sala accionada no emiti\u00f3 pronunciamiento respecto de los \u00a0hechos antes narrados. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el afectado de \u00abotro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00a0\u00abotros recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso presente, la demanda constitucional no atiende el comentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio, porque la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuso a la vez como previa y de m\u00e9rito, motivo por el cual, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el fallo que se profiera, se resolver\u00e1 si la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para obtener la disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovida de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo cual se deduce \u00a0que la solicitud de amparo para que se deje sin efecto la providencia \u00a0mediante la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0probado ese fen\u00f3meno extintivo, deviene improcedente, porque \u00a0a\u00fan est\u00e1 pendiente que se profiera la sentencia, en la \u00a0que se deber\u00e1 resolver de manera definitiva si se produjo la \u00a0prescripci\u00f3n del derecho, por lo tanto, no se ha consolidado \u00a0situaci\u00f3n alguna que pueda considerarse vulneradora de los \u00a0derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0entonces evidente, que \u00a0estando en tr\u00e1mite el proceso en el que se solicit\u00f3 \u00a0declarar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y la \u00a0consiguiente disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial, no es \u00a0procedente que a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional se \u00a0pueda desconocer aquella actuaci\u00f3n judicial, ni sustraer la \u00a0competencia que la ley le otorga a los funcionarios judiciales para \u00a0dirimir esa controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al \u00a0momento de proferir el fallo, el juez deber\u00e1 establecer con \u00a0base en las pruebas regular y oportunamente allegadas, si la demanda \u00a0fue formulada dentro del t\u00e9rmino legal, para lo cual es \u00a0necesario que determine si a\u00fan antes de que el se\u00f1or \u00a0Garc\u00eda Morales fuera declarado interdicto, su capacidad mental \u00a0estaba seriamente comprometida, y le imped\u00eda discernir sobre \u00a0su traslado a Bogot\u00e1 y la consiguiente ruptura con quien al \u00a0parecer sosten\u00eda una relaci\u00f3n marital, porque de no ser \u00a0as\u00ed habr\u00eda que presumir su capacidad para tales fines, \u00a0pues es esa la regla general. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0se debe se\u00f1alar de acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos \u00a0de la Ley 1306 de 2009, que si bien quienes padecen alg\u00fan tipo \u00a0de discapacidad permanente, seguir\u00edan siendo considerados como \u00a0no aptos para tomar decisiones jur\u00eddicas, ello no obsta para \u00a0que algunos de sus actos puedan tener validez, as\u00ed lo defini\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional al sostener que \u00abse \u00a0abre entonces la puerta para que algunos actos de la persona con \u00a0discapacidad mental interdicta tengan aptitud jur\u00eddica cuando \u00a0le sean beneficiosos, de modo que si ha consentido por algo que lo \u00a0beneficie, se pueda dar firmeza a ese acto, e incluso se presume la \u00a0sanidad de la voluntad en estos eventos partiendo del hecho que su \u00a0padecimiento no llega hasta el punto de no reconocer lo que le es \u00a0perjudicial\u00bb. (T-684 \u00a0de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3 : \u00a0No \u00a0se trata de dar capacidad a la persona con discapacidad mental, sino \u00a0de establecer unas pocas y sanas excepciones en beneficio tanto de \u00a0los intereses de la persona con discapacidad como de la sociedad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho que la \u00a0capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene una \u00a0persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. De acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 1502 de la ley sustantiva civil esa capacidad \u00a0puede ser de goce o de ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>La primera hace \u00a0referencia a la idoneidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, \u00a0de la cual gozan todas las personas, por lo cual se erige como uno de \u00a0los atributos de la personalidad jur\u00eddica; al paso que la \u00a0segunda consiste en la habilidad que la ley les reconoce para ejercer \u00a0por s\u00ed mismas los derechos de que son titulares y cumplir con \u00a0sus obligaciones, sin necesidad de la autorizaci\u00f3n o mediaci\u00f3n \u00a0de otras. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0capacidad es la regla general y por ello, todo individuo tiene \u00a0capacidad de goce; en cuanto a la capacidad de ejercicio, requisito \u00a0para la validez de una declaraci\u00f3n de voluntad, en principio, \u00a0tambi\u00e9n la tienen todas las personas, salvo aquellas a las que \u00a0la ley declara incapaces, seg\u00fan lo previene el art\u00edculo \u00a01053 del Estatuto Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Son entonces \u00a0absolutamente incapaces los dementes, los imp\u00faberes y \u00a0sordomudos, que no pueden darse a entender, cuyos actos no producen \u00a0ni a\u00fan obligaciones naturales, por ello, los actos y contratos \u00a0celebrados con posterioridad al decreto de interdicci\u00f3n son \u00a0sancionados con nulidad absoluta, aunque se alegue haberlos ejecutado \u00a0o celebrado en un intervalo de lucidez; mientras que son incapaces \u00a0relativos los menores adultos y los disipadores que se hallen en \u00a0interdicci\u00f3n judicial, cuyos actos pueden tener valor bajo \u00a0determinadas circunstancias. \u00a0Esta incapacidad da lugar a una nulidad relativa con los \u00a0consiguientes efectos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por oposici\u00f3n \u00a0a la premisa anterior, los actos y contratos ejecutados o que se \u00a0celebraren sin el decreto previo de interdicci\u00f3n, ser\u00e1n \u00a0v\u00e1lidos, salvo que se pruebe que la persona que los celebr\u00f3 \u00a0se encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad mental. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de \u00a0capacidad, impide que la declaraci\u00f3n de voluntad tenga \u00a0validez, siendo suficiente el solo hecho de la demencia para que el \u00a0individuo afectado se considere absolutamente incapaz para contratar \u00a0y celebrar cualquier negocio jur\u00eddico o hacer una declaraci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida de voluntad, con todas las consecuencias legales, y no \u00a0es necesario que se encuentre sometido a la interdicci\u00f3n, ni \u00a0recluido en casa de locos, a diferencia de lo que acontece con la \u00a0incapacidad fundada en la prodigalidad, que la ley reduce al pr\u00f3digo \u00a0interdicto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0como la regla general es la capacidad de ejercicio, salvo que exista \u00a0una declaraci\u00f3n judicial de interdicci\u00f3n, le \u00a0corresponde a quien alegue la ausencia de capacidad, probar que quien \u00a0ejecut\u00f3 un contrato o acto jur\u00eddico o inclusive, \u00a0manifest\u00f3 su voluntad para obligarse estaba para ese entonces \u00a0en una situaci\u00f3n de discapacidad mental, que afectaba su \u00a0juicio para discernir. \u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de \u00a0todo lo anteriormente expuesto, se negar\u00e1 el amparo, pues la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse \u00a0s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite \u00a0judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y \u00a0en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n \u00a0del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de \u00a0cada juicio, pero en ning\u00fan momento el amparo se puede \u00a0entender como un mecanismo instituido para anticiparse a las \u00a0decisiones judiciales, desplazar o sustituir los procedimientos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}