{"id":93284,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14593-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14593-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14593-2015\/","title":{"rendered":"STC 14593 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14593-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02420-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Luz Dary Garc\u00eda Moncada frente a la Sala Civil-Familia-Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, concretamente \u00a0contra la magistrada Sonya Aline Nates Gavilanes, vincul\u00e1ndose \u00a0al Juzgado Tercero de Familia de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0\u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro de la \u00a0liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal que le inici\u00f3 Pablo \u00a0Nelson Betancur. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el 3 de mayo de 2013 se llev\u00f3 a cabo diligencia de \u00a0inventarios y aval\u00faos, oportunidad dentro de la cual Pablo \u00a0Nelson Betancur lo \u00a0present\u00f3 con cuatro partidas \u00abpartida \u00a0primera; mayor valor adquirido por un lote de terreo mejorado con \u00a0casa de habitaci\u00f3n\u2026 partida segunda: cr\u00e9dito \u00a0hipotecario otorgado al se\u00f1or JOAQUIN EDUARDO TORRES \u00a0BETANCOURT\u2026CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000)\u2026 \u00a0partida tercera derechos de cuota parte del predio rural en el \u00a0municipio de Montenegro departamento del Quind\u00edo\u2026partida \u00a0cuarta: mejoras sobre el inmueble descrito en la partida anterior\u00bb, \u00a0entre \u00a0tanto la demandada, expuso \u00abpartida \u00a0uno: se trata del 100% de las cesant\u00edas a que tiene derecho \u00a0PABLO NELSON BETANCUR como docente\u2026 partida dos: se trata del \u00a0100% de las cesant\u00edas a que tiene derecho LUZ DARY GARC\u00cdA \u00a0MONCADA como docente\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que como no hubo acuerdo entre las partes el despacho cognoscente \u00a0procedi\u00f3 a designar un perito avaluador, momento procesal en \u00a0el que el expediente fue remitido del Juzgado Tercero de Familia al \u00a0Segundo de la misma categor\u00eda, autoridad que corri\u00f3 \u00a0traslado de \u00a0\u00ablos \u00a0inventarios y aval\u00faos por el t\u00e9rmino de ley, fue as\u00ed \u00a0como dentro de los t\u00e9rminos concedidos en representaci\u00f3n \u00a0de mi poderdante LUZ DARY GARC\u00cdA MONCADA, present\u00e9 \u00a0objeci\u00f3n a los inventarios y aval\u00faos presentados por el \u00a0apoderado del demandante PABLO NELSON BETANCUR\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que en auto de 17 de febrero de 2015 el Juzgado Tercero de Familia de \u00a0Oralidad, resolvi\u00f3 favorablemente el incidente de objeci\u00f3n, \u00a0\u00abpor \u00a0lo tanto se excluyen de los inventarios y aval\u00faos las partidas \u00a0presentadas por la parte demandante, y se aprueba la diligencia de \u00a0inventarios y aval\u00faos, es decir solo quedan las partidas \u00a0presentadas por esta parte en lo relativo a las cesant\u00edas de \u00a0cada uno de los c\u00f3nyuges\u00bb, determinaci\u00f3n \u00a0contra la que el demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n y \u00a0en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que el ad-quem \u00a0encartado al desatar la alzada modific\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado, \u00aben \u00a0lo relativo a la partida cuarta, es decir, que incluye en los \u00a0inventarios esa partida y para ello presenta como fundamento lo \u00a0obrante a folios 16 a 18 del mismo cuaderno cinco (5), pues hace \u00a0referencia a lo dispuesto en el art. 1857 del C.C., en el sentido de \u00a0que el perfeccionamiento del contrato de venta de los bienes ra\u00edces \u00a0se requiere que las partes hayan otorgado escritura p\u00fablica y \u00a0no le da valor al documento de promesa de compra venta que se alleg\u00f3 \u00a0con la objeci\u00f3n con lo que los hijos de las partes adquieren a \u00a0la demandada el inmueble y toman posesi\u00f3n del (sic) donde \u00a0ejercen actos de se\u00f1or y due\u00f1o, como la de implantar \u00a0mejoras, adecuar el inmueble, y establecer en \u00e9l una actividad \u00a0comercial hotelera \u2026 desconociendo la honorable magistrada no \u00a0solo el modo de adquirir la posesi\u00f3n y de ejercerla sobre el \u00a0inmueble, pues en dicha objeci\u00f3n nunca se aleg\u00f3 la \u00a0titularidad del predio, siempre se argument\u00f3 la adquisici\u00f3n \u00a0que se hizo mediante documento id\u00f3neo donde en \u00e9l se \u00a0recibe por parte de los compradores la posesi\u00f3n del inmueble y \u00a0el ejercicio de la misma por parte de los adquirentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que contra dicho prove\u00eddo interpuso recurso de s\u00faplica \u00a0pero le fue rechazado por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se \u00abdeje \u00a0sin efecto alguno, lo decidi\u00f3 por el Tribunal Superior de \u00a0Armenia\u00bb (fls. \u00a0321-338 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0magistrada sustanciadora, se\u00f1al\u00f3 que \u00abme \u00a0remito a lo actuado en el proceso, el cual, por dem\u00e1s, no se \u00a0encuentra en el Despacho, pues por auto de 12 de agosto de 2015 se \u00a0orden\u00f3 la remisi\u00f3n al Juzgado de conocimiento, raz\u00f3n \u00a0por la cual no existen en este Despacho archivos o copias f\u00edsicas \u00a0o electr\u00f3nicas del tr\u00e1mites surtido en las instancias, \u00a0contando s\u00f3lo con la copia de la providencia que desat\u00f3 \u00a0la alzada propuesta por la parte incidentada, y el prove\u00eddo \u00a0que resolvi\u00f3 la solicitud de \u201cadici\u00f3n, \u00a0ampliaci\u00f3n, correcci\u00f3n y\/o aclaraci\u00f3n\u201d \u00a0elevada por el demandante, providencias que se encuentran acordes con \u00a0el escenario procesal y probatorio del proceso, y de las cuales se \u00a0remite copia\u00bb (fl. \u00a0356 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Pablo \u00a0Nelson Betancur, manifest\u00f3 \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por regla \u00a0general no procede, pues la jurisdicci\u00f3n constitucional, no \u00a0tiene por objeto prologar los procesos; menos a\u00fan, constituye \u00a0una tercera instancia; tampoco es viable para revivir procesos ya \u00a0decidido y en este caso, como se observa en las copias adjuntas. No \u00a0ha habido violaci\u00f3n alguna de derechos fundamentales a la \u00a0demandada; ha tenido todas las garant\u00edas procesales para \u00a0defender sus derechos; el juzgado produjo una decisi\u00f3n, que en \u00a0concepto de mi mandatario, no era ajustada a derecho y se \u00a0interpusieron los recursos autorizados por el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, instancias en las cuales, la parte demandada \u00a0aleg\u00f3 de conclusi\u00f3n y sus argumentos se valoraron \u00a0jur\u00eddicamente\u00bb (fls. \u00a0378 -380 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0gestora pretende se \u00abdeje \u00a0sin efecto alguno, lo decidi\u00f3 por el Tribunal Superior de \u00a0Armenia\u00bb, \u00a0pues en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico y procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 24 de marzo de 2015 el citado despacho mantuvo la decisi\u00f3n \u00a0del auto 17 de febrero hoga\u00f1o y concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0(fls. 96-100 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El ad-quem \u00a0cuestionado al desatar la alzada en prove\u00eddo de 22 de mayo de \u00a02015 modific\u00f3 la de primer grado, en los \u00abnumerales \u00a0primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva\u2026 los cuales \u00a0quedaran as\u00ed: PRIMERO. DECLARAR probada parcialmente la \u00a0objeci\u00f3n formulada por la parte incidentista\u2026 SEGUNDO. \u00a0EXCLUIR \u00a0de la diligencia de inventarios y aval\u00faos las \u00a0partidas primera, segunda, tercera y quinta\u2026 CONFIRMAR en lo \u00a0dem\u00e1s la providencia objeto de alzada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al considerar que \u00abfrente \u00a0a la primera partida es menester precisar que el numeral segundo del \u00a0art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil, establece que el haber \u00a0de la sociedad conyugal se compone por \u201ctodos los frutos, \u00a0r\u00e9ditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera \u00a0naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los \u00a0bienes propios de cada uno de los c\u00f3nyuges y que se devengan \u00a0durante el matrimonio\u201d\u2026 as\u00ed las cosas, para \u00a0efectos de determinar el mayor valor de un bien, no puede tomarse en \u00a0consideraci\u00f3n la actualizaci\u00f3n del precio, en tanto, no \u00a0constituye un producto de la cosa, pues de ese sobreprecio no se \u00a0infiere que el propietario del bien haya acrecentado realmente su \u00a0patrimonio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00aben \u00a0el presente evento, est\u00e1 por fuera de discusi\u00f3n que el \u00a0inmueble con matr\u00edcula No. 280-4619 es un bien propio de la \u00a0demandante, pues lo adquiri\u00f3 antes de la conformaci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal, lo que se discute es si existe un mayor \u00a0valor que debe ingresar como activo al haber social. Seg\u00fan el \u00a0dictamen pericial para el aval\u00fao se busc\u00f3 \u201cestablecer \u00a0el valor comercial del bien objeto de aval\u00fao a partir de \u00a0estimar el costo total de la construcci\u00f3n a precios de hoy\u2026 \u00a0precisando que la vetustez del bien es de 38 a\u00f1os, sin \u00a0mencionar mejoras, arrojando un precio actual de predio de \u00a0$114.132.856,00, de ah\u00ed que no sea dable incluirlo en el haber \u00a0social, tal como lo concluy\u00f3 la a-quo, pues tan solo reporta \u00a0actualizaci\u00f3n del valor del precio de la construcci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, anot\u00f3 que \u00a0\u00abseg\u00fan \u00a0el recurrente dicho bien fue adquirido con un pr\u00e9stamo \u00a0hipotecario que fue pagado en vigencia de la sociedad, lo que implica \u00a0que el demandante tambi\u00e9n concurri\u00f3 a su saneamiento, \u00a0generando un aumento en su valor. Examinado el certificado de \u00a0libertad y tradici\u00f3n del bien en menci\u00f3n se deriva que \u00a0el citado predio fue adquirido por la se\u00f1ora Luz Dary Garc\u00eda \u00a0Moncada mediando gravamen hipotecario; no obstante, lo sufragado por \u00a0el cr\u00e9dito hipotecario se constituye en una recompensa a favor \u00a0de la sociedad conyugal, la cual no fue alegada al momento de \u00a0realizar el inventario, pues dichos gastos se erigen en una \u00a0obligaci\u00f3n a cargo de la sociedad pese a que el bien sea \u00a0propio de uno de los c\u00f3nyuges, que da lugar es al reembolso de \u00a0las sumas pagadas por capital y r\u00e9ditos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0advirti\u00f3 que \u00a0\u00abfrente \u00a0a la exclusi\u00f3n de la cuota parte que la demandada tiene en el \u00a0predio con matr\u00edcula inmobiliaria No. 280-6099, el art\u00edculo \u00a01.857 del C.C., establece que para el perfeccionamiento del contrato \u00a0de venta ra\u00edces, se requiere que las partes hayan otorgado \u00a0escritura p\u00fablica. En el asunto que concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, se echa de menos la prueba relativa al contrato de \u00a0compraventa que la demanda afirma existi\u00f3 con sus hijos PABLO \u00a0NELSON, JUAN SEBASTIAN y V\u00edctor Manuel Betancur, por cuanto lo \u00a0que se alleg\u00f3 fue una promesa de compraventa que data del 2 de \u00a0diciembre de 2009, y si bien del citado documento se extrae que el \u00a0\u00faltimo pago de la enajenaci\u00f3n se efectuar\u00eda el \u00a015 de diciembre de 2011, esto es, en vigencia de la sociedad conyugal \u00a0y para esa \u00e9poca los ex c\u00f3nyuges ten\u00edan libre \u00a0administraci\u00f3n de los bienes, no existe prueba id\u00f3nea \u00a0en el expediente que acredite que la venta de las cuotas partes se \u00a0hubiese efectuado en vigencia de la sociedad conyugal, pues del \u00a0certificado de libertad y tradici\u00f3n del referido inmueble \u2026 \u00a0no se evidencia la inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica \u00a0de compraventa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0extremo pasivo tambi\u00e9n invoc\u00f3 la posesi\u00f3n real y \u00a0material que ejerce sobre el citado predio el se\u00f1or JUAN \u00a0SEBASTIAN BETANCUR GARC\u00cdA, y si bien el mismo JUAN SEBASTIAN \u00a0BETANCUR GARC\u00cdA y los se\u00f1ores V\u00edctor Manuel \u00a0Betancur Garc\u00eda y Pablo Nelson Betancur Garc\u00eda, que \u00a0rindieron testimonio en el tr\u00e1mite incidental, precisaron que \u00a0desde que se hizo la negociaci\u00f3n, esto es, en el a\u00f1o \u00a02009, son ellos quienes ejercen posesi\u00f3n sobre la cuota parte \u00a0que ostentaba la incidentista, dichas declaraciones no prestan \u00a0credibilidad a la Sala, debido a que tienen un inter\u00e9s directo \u00a0sobre el predio, y pese a que la parte demandante no formul\u00f3 \u00a0tacha de sospecha sobre ellos, dicha circunstancia no impide que el \u00a0funcionario judicial devele su verdadero car\u00e1cter probatorio \u00a0dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, para el Despacho de su contenido se exhibe parcialidad, \u00a0precisamente por el inter\u00e9s que ellos detentan sobre la \u00a0titularidad del predio en cuesti\u00f3n; por consiguiente, sin \u00a0m\u00e9rito probatorio en el asunto. Sumado a lo anterior, en el \u00a0legajo no milita prueba distinta que acredite la posesi\u00f3n \u00a0sobre la cuota parte objeto de exclusi\u00f3n, lo que implica que \u00a0aquella debi\u00f3 incluirse en el inventario de la sociedad \u00a0conyugal\u2026\u00bb (fls. \u00a0117-130). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada \u00a0la \u00a0providencia cuestionada (22 de mayo de 2015), mediante la cual el \u00a0Tribunal encartado modific\u00f3 la de primer grado, en el sentido \u00a0de incluir la partida cuarta de los inventarios y aval\u00faos \u00a0presentados por el demandante en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0la cual consiste en la cuota parte del inmueble con folio de \u00a0matr\u00edcula No. 280-6099, \u00a0la Sala no observa proceder constitutivo de defecto \u00abf\u00e1ctico \u00a0y procedimental\u00bb \u00a0que \u00a0amerite \u00a0la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por \u00a0cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en las \u00a0particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio hermen\u00e9utico \u00a0razonable de las normas que regulan esta materia (art\u00edculos \u00a0177, 600, 601, 605 y 625 C.P.C. y 180, 1774, 1781, 1796, 1801, 1803 y \u00a01857 C. Civil, 523 a 527, 529 y 530 C.P.C.), descartando por tanto un \u00a0actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0funcionario enjuiciado, luego de precisar que le asist\u00eda raz\u00f3n \u00a0al a-quo \u00a0frente a las partidas primera, segunda, tercera y quinta para \u00a0excluirlas del inventario y aval\u00fao allegado pro el demandante, \u00a0centr\u00f3 su atenci\u00f3n en la \u00abpartida \u00a0cuarta\u00bb \u00a0respecto de la cual concluy\u00f3 que si hab\u00eda lugar a \u00a0incluirla, toda vez que la interesada no alleg\u00f3 la prueba \u00a0relativa al contrato de compraventa aludido, por ende no acredit\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0venta de las cuotas partes se hubiese efectuado en vigencia de la \u00a0sociedad conyugal\u00bb, \u00a0am\u00e9n \u00a0que del certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble \u00a0objeto de debate no se evidenciaba inscripci\u00f3n de escritura \u00a0p\u00fablica que demostrara el negocio jur\u00eddico que alegaba \u00a0haber celebrado con sus hijos Pablo Nelson, Juan Sebasti\u00e1n y \u00a0V\u00edctor Manuel Betancur. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma labor \u00a0y frente a los testimonios rendidos, se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0mismos carec\u00edan de credibilidad, comoquiera que los mismos \u00a0ten\u00edan un \u00a0inter\u00e9s directo sobre el predio y, si bien \u00a0era cierto, que el recurrente no lo hab\u00eda tachado por \u00a0sospechosos, tambi\u00e9n lo era, que ello no imped\u00eda su \u00a0valoraci\u00f3n, por tanto, tales declaraciones no le merec\u00edan \u00a0m\u00e9rito probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. De tales \u00a0elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profiri\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo censurado, con sustento en el examen que en forma \u00a0conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica \u00a0realiz\u00f3 frente a las \u00abpruebas\u00bb \u00a0allegadas \u00a0al sub \u00a0j\u00fadice; \u00a0sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus \u00a0funciones y menos a\u00fan desconocimiento de los presupuestos \u00a0especiales de \u00abdefecto \u00a0procedimental y f\u00e1ctico\u00bb, \u00a0en \u00a0lo que ata\u00f1e al primero, no se advierte que el tribunal \u00a0acusado actuara \u00a0al margen del respectivo procedimiento \u00a0y, en lo que se refiere al segundo, no se advierte que el tribunal \u00a0acusado se apartara de los hechos debidamente probados o que hubiese \u00a0adoptado su decisi\u00f3n con elementos il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sea \u00a0del caso destacar que, el juez constitucional s\u00f3lo interviene \u00a0en la \u00abesfera \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa \u00a0y, es que en \u00abmateria \u00a0de pruebas\u00bb \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>el campo en \u00a0donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador \u00a0de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s \u00a0certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, \u00a0inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana \u00a0cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general \u00a0de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una \u00a0aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un \u00a0criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible \u00a0fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso \u00a0concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01, 2 Abr. 2014, rad. 00606-00 y 7 Oct. 2015, rad. \u00a02336-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, no \u00a0se observa que el auto de 22 de mayo de 2015, pueda tildarse de \u00a0arbitrario para que sea objeto de cuestionamiento en esta sede, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que lo proh\u00edje la Corte, al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. Al respecto, la \u00a0Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con \u00a0lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC14593-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}