{"id":93285,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14595-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14595-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14595-2015\/","title":{"rendered":"STC 14595 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14595-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02424-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos \u00a0Urbano S\u00e1nchez Gait\u00e1n en frente de la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0integrada por los magistrados Gloria Isabel Espinel Fajardo, Iv\u00e1n \u00a0Alfredo Fajardo Bernal y Jaime Humberto Araque Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios \u00a0recriminados dentro del juicio verbal de divorcio que le formul\u00f3 \u00a0a Olga Garc\u00eda Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Con base en la causal 8\u00aa del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo \u00a0Civil formul\u00f3 el asunto sub \u00a0lite, \u00a0mismo que avoc\u00f3 el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0La all\u00ed demandada, aparte de contestar la demanda, plante\u00f3 \u00a0reconvenci\u00f3n \u00abinvocando \u00a0como causales para el decreto del divorcio las se\u00f1aladas en \u00a0los numerales 1, 2 y 3\u00bb \u00a0ej\u00fasdem, \u00a0am\u00e9n de que \u00abse \u00a0declarara disuelta la sociedad conyugal y en estado de liquidaci\u00f3n, \u00a0[y] se fijara una cuota alimentaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0En \u00abrespuesta \u00a0a la demanda de reconvenci\u00f3n, por medio de apoderado [s]e \u00a0pronunci[\u00f3] en la debida forma y oportunidad, respecto de las \u00a0causales invocadas para decretar el divorcio, y especialmente, en \u00a0cuanto a la pretensi\u00f3n de alimentos solicitada por la \u00a0demandante en reconvenci\u00f3n, ya que como se demostr\u00f3 en \u00a0el proceso y se resalta en la presente acci\u00f3n de tutela, se \u00a0trata de una persona profesional de la optometr\u00eda, declarante \u00a0de renta con bienes inmuebles propios, sociales y comunes que desde \u00a0la separaci\u00f3n de hecho (2008), a hoy d\u00eda usufruct\u00faa \u00a0en su totalidad, y que seg\u00fan peritaci\u00f3n decretada y \u00a0aceptada en el proceso, m\u00e1s no valorada por la [sala] \u00a0accionada, ascienden a la suma de $1.919.141.892.00, \u00a0con \u00a0una renta calculada de $12.642.873.00 \u00a0mensuales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0El \u00a0sub \u00a0j\u00fadice \u00a0fue \u00abenviado \u00a0al Juzgado Primero (1\u00ba) de Familia de Descongesti\u00f3n del \u00a0Circuito Judicial de Bogot\u00e1 [\u2026] que el d\u00eda 26 de \u00a0agosto de 2014, profiri\u00f3 sentencia de primera instancia. En la \u00a0citada sentencia, [\u2026] entre otros aspectos, despach\u00f3 \u00a0favorablemente la pretensi\u00f3n de divorcio incoada por el \u00a0suscrito accionante (numeral 8 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo \u00a0Civil); declar\u00f3 disuelta la sociedad conyugal y en estado de \u00a0liquidaci\u00f3n, y declar\u00f3 pr\u00f3spera la excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito planteada por el suscrito demandado en reconvenci\u00f3n, \u00a0denominada [\u2026] como \u201cinexistencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos que soporten las causales imputadas\u201d. Vale \u00a0anotar, que en el numeral segundo de la parte resolutiva, la \u00a0sentencia neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n \u00a0promovida por Olga Garc\u00eda en contra del suscrito, \u00a0determinaci\u00f3n que incluy\u00f3 la no aprobaci\u00f3n de \u00a0alimentos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Su contraparte apel\u00f3 el \u00a0citado fallo, acaeciendo que la corporaci\u00f3n encartada \u00a0\u00abmediante \u00a0fallo de 17 \u00a0de \u00a0junio de 2015, \u00a0resolvi\u00f3, \u00a0b\u00e1sicamente, que: a. Encontr\u00f3 ajustado al proceso, la \u00a0presencia de la causal objetiva de divorcio establecida en el numeral \u00a08\u00ba del art\u00edculo 154 del CC, la cual invo[c\u00f3] en la \u00a0demanda. b. De manera sorpresiva y al contrario a lo manifestado por \u00a0el a-quo, encontr\u00f3 como probadas y as\u00ed lo decret\u00f3 \u00a0en la sentencia, las causales establecidas en los art\u00edculos 1, \u00a02, y 3 del art\u00edculo 154 del CC, las cuales fueron invocadas \u00a0por Olga Garc\u00eda Delgado en la demanda de reconvenci\u00f3n, \u00a0aunque de las casuales establecidas en el numeral 1\u00ba y 3\u00ba, \u00a0encontr\u00f3 que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la \u00a0caducidad, tal como se hab\u00eda solicitado en la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda de reconvenci\u00f3n. c. Sin embargo, respecto de la \u00a0casual establecida en el numeral 2\u00ba del citado art\u00edculo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no operaba la caducidad, y con base en tal \u00a0argumento, valor\u00f3 lo concerniente a la fijaci\u00f3n \u00a0de la cuota alimentaria \u00a0a favor de Olga Garc\u00eda Delgado. Sobre \u00a0este aspecto, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0al momento de proferir sentencia, no tuvo en cuenta medios de prueba \u00a0que legalmente obran en el proceso, \u00a0separ\u00e1ndose adicionalmente, de hechos debidamente probados en \u00a0el mismo. Tales \u00a0anomal\u00edas, de car\u00e1cter probatorio, motivan la \u00a0presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(destacado original, como los ulteriores). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Expone que la determinaci\u00f3n de segundo grado alberga \u00a0quebranto, por cuanto, de una parte, \u00abOlga \u00a0Garc\u00eda Delgado no tiene derecho a la cuota alimentaria, toda \u00a0vez que como est\u00e1 acreditado en el proceso de divorcio, no los \u00a0necesita, por cuanto no es una persona pobre, posee rentas \u00a0suficientes y bienes inmuebles que usufruct\u00faa, en cuant\u00eda \u00a0superior de $1\u2019919.141.892,oo, y posee una renta calculada en \u00a0$12\u2019642.873,oo. Adem\u00e1s cuenta con una importante \u00a0profesi\u00f3n de opt\u00f3metra y es declarante de renta, todo \u00a0esto, acreditado en el proceso mediante pruebas debidamente \u00a0decretadas, practicadas, recepcionadas e incorporadas, pero \u00a0finalmente, ignoradas de manera evidente y notoria por parte de la \u00a0[s]ala accionada\u00bb, \u00a0entre ellas, las documentales, pericial e interrogatorio de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otra, comoquiera que adujo que la providencia de primera instancia \u00a0la profiri\u00f3 el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0cuando ello no fue as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, \u00abREVOCAR \u00a0Y DEJAR SIN EFECTOS, el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la \u00a0sentencia proferida el 17 de junio de 2015 por [el tribunal \u00a0querellado], en lo concerniente a la asignaci\u00f3n de la cuota \u00a0alimentaria a favor de OLGA GARC\u00cdA DELGADO, [\u2026] y como \u00a0consecuencia de lo anterior, ORDENAR al mencionado operador judicial \u00a0emitir una DECISI\u00d3N DE FONDO, CONSIDERANDO todos los medios de \u00a0prueba obrantes en el proceso, entre ellos y en \u00a0especial, \u00a0los que se adjuntan en esta acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0colegiado acusado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se \u00a0indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que \u00a0no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar \u00a0que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila su \u00a0inconformismo contra la decisi\u00f3n de segundo grado dictada \u00a0dentro del sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto f\u00e1ctico, concretamente a secuela de \u00a0haber reconocido alimentos a su exc\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Como demostraciones allegadas obran: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo \u00a0genitor del asunto \u00a0bajo \u00a0an\u00e1lisis (fls. 1 a 3) y su contestaci\u00f3n (fls. 6 a 8). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Contrademanda (fls. 9 a 15) y su refutaci\u00f3n (fls. 17 a 23). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Acta de 26 de agosto de 2014, contentiva de la sentencia de primer \u00a0grado (fls. 25 a 51). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Audiencias \u00a0de alegaciones (fls. 92 a 97) y de fallo del tribunal cuestionado \u00a0(fls. 55 a 87). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Examinada \u00a0la providencia rese\u00f1ada en el numeral inmediatamente anterior \u00a0que fue dictada en estrados, cabe destacar que la sala enjuiciada al \u00a0proferirla, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en irregularidad tal que imponga \u00a0la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo anterior, en vista que sobre el particular y concreto t\u00f3pico \u00a0que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, entre otras \u00a0reflexiones, luego de citar jurisprudencia, relacionar uno a uno los \u00a0medios de convicci\u00f3n aportados, delimitar conceptual y \u00a0normativamente las causales de divorcio que interesaban al \u00a0pronunciamiento, destacar que as\u00ed como la pretensi\u00f3n \u00a0del gestor tambi\u00e9n prosperan las de la contrademanda dado que \u00a0se acreditaron las invocaciones al efecto elevadas, sostuvo que \u00a0\u00ab[a]hora \u00a0bien, demostrada como ha quedado tambi\u00e9n la prosperidad de las \u00a0causales invocadas en la demanda de mutua petici\u00f3n, es \u00a0menester examinar si, en este caso, respecto de aquellas opera el \u00a0fen\u00f3meno de la caducidad, que es el argumento toral sobre el \u00a0que se erige una de las excepciones de m\u00e9rito propuestas por \u00a0la parte reconvenida. Al respecto, de entrada [se] advierte [\u2026] \u00a0que dicha excepci\u00f3n se abre paso respecto de las causales 1\u00aa \u00a0y 3\u00aa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0acot\u00f3, \u00ab[n]o \u00a0ocurre lo mismo con la causal 2\u00aa frente a la que dicha excepci\u00f3n \u00a0no prospera, toda vez que el incumplimiento de los deberes conyugales \u00a0del [tutelista] persiste en el tiempo, dado que desde que \u00e9ste \u00a0abandon\u00f3 el domicilio conyugal no ha regresado al mismo, de \u00a0modo que no ha operado el fen\u00f3meno de la caducidad\u00bb, \u00a0m\u00f3vil por el cual \u00abes \u00a0necesario analizar si hay lugar a se\u00f1alar una cuota \u00a0alimentaria en favor de la se\u00f1ora GARC\u00cdA DELGADO y a \u00a0cargo del [querellante], conforme se solicita en la demanda de mutua \u00a0petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de tal labor\u00edo, asever\u00f3 que \u00abse \u00a0encuentra demostrado el v\u00ednculo matrimonial entre las partes y \u00a0el derecho que tiene la c\u00f3nyuge demandante en reconvenci\u00f3n \u00a0a percibir ayuda alimentaria de su exesposo por emanar tal obligaci\u00f3n \u00a0de la misma ley, conforme con lo previsto en el numeral 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil. Adem\u00e1s, el \u00a0literal c) del art\u00edculo 444 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, permite en esta clase de procesos se\u00f1alar la suma con \u00a0que cada c\u00f3nyuge, seg\u00fan su capacidad, deba contribuir \u00a0para los gastos de habitaci\u00f3n y sostenimiento del otro \u00a0c\u00f3nyuge, por haber prosperado el divorcio con fundamento en \u00a0las causales de incumplimiento de los deberes de esposo, como ocurre \u00a0en este caso en el que qued\u00f3 establecida la responsabilidad \u00a0del [reclamante] en el resquebrajamiento de la relaci\u00f3n\u00bb; \u00a0no obstante, relev\u00f3 que \u00abno \u00a0basta tener la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge inocente para \u00a0hacerse acreedor a los alimentos, sino tambi\u00e9n es necesario \u00a0que se cumplan los dem\u00e1s requisitos referidos anteriormente \u00a0como son la necesidad que tiene la demandante de recibirlos y la \u00a0capacidad econ\u00f3mica del demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular expres\u00f3 que \u00absi \u00a0bien la parte reconvenida asegura que [\u2026] OLGA GARC\u00cdA \u00a0DELGADO posee capacidad econ\u00f3mica suficiente para atender su \u00a0congrua subsistencia, es notoria la necesidad de proceder a fijar una \u00a0cuota alimentaria definitiva en favor de aquella por las razones que \u00a0a continuaci\u00f3n se exponen. En primer lugar, porque si bien \u00a0est\u00e1 acreditado que la reconviniente ha venido usufrutuando el \u00a0apartamento 302 de la carrera 11 No. 118 &#8211; 13 ubicado en la \u00a0Urbanizaci\u00f3n Santa B\u00e1rbara Central y la oficina 320 del \u00a0interior 2 de la calle 74 No. 15 80 de esta ciudad, pues percibe los \u00a0c\u00e1nones de arrendamiento que los mismos producen cuyo monto, \u00a0para el a\u00f1o 2013, ascend\u00eda a la suma total de \u00a0$1\u2019323.000, tal y como se desprende de los contratos de \u00a0arrendamiento celebrados por la misma con los [arrendatarios], dicha \u00a0suma es insuficiente para cubrir la totalidad de sus gastos que, como \u00a0lo dej\u00f3 sentado esta Corporaci\u00f3n en pret\u00e9rita \u00a0ocasi\u00f3n al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por los apoderados judiciales de las partes en contra del auto que \u00a0fij\u00f3 alimentos provisionales, no se reducen al pago de \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios, sino que tambi\u00e9n \u00a0comprende otros factores tales como los alimentos fungibles, el \u00a0vestido, los elementos de aseo; factores que si bien no fueron \u00a0acreditados habida cuenta de que la documental que se alleg\u00f3 \u00a0con tal prop\u00f3sito no fue incorporada en legal forma al \u00a0proceso, no conlleva su desatenci\u00f3n si se tiene en cuenta que \u00a0\u00e9stos forman parte integral del sustento diario de toda \u00a0persona\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0refiri\u00f3 que \u00abaun \u00a0cuando [\u2026] OLGA GARC\u00cdA DELGADO en el interrogatorio \u00a0acept\u00f3 que es opt\u00f3metra, asegur\u00f3 que ya no \u00a0ejerce la profesi\u00f3n; manifestaci\u00f3n que no logran \u00a0desvirtuar los [testigos] JULI\u00c1N S\u00c1NCHEZ GAIT\u00c1N, \u00a0AMPARO S\u00c1NCHEZ GAIT\u00c1N y MARTHA MAR\u00cdA S\u00c1NCHEZ \u00a0DE BARTELS, pues pese a que los mismos aseguran haber sido sus \u00a0pacientes durante muchos a\u00f1os y que tal atenci\u00f3n fue \u00a0remunerada, en todo caso, lo cierto es que todos coinciden en que la \u00a0aqu\u00ed reconviniente les prest\u00f3 sus servicios \u00a0profesionales hasta el a\u00f1o 2007 o 2008, es decir, mucho antes \u00a0de la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda (2 de junio de \u00a02011); ahora que, en el caso de [\u2026] LUIS GONZALO ERAZO L\u00d3PEZ, \u00a0el mismo fue claro en se\u00f1alar que en las dos \u00faltimas \u00a0oportunidades que fue a buscar a [\u2026] OLGA GARC\u00cdA \u00a0DELGADO para que le prestara sus servicios, \u00e9sta le manifest\u00f3 \u00a0que ya no estaba atendiendo pacientes; adicionalmente, la testigo \u00a0LAURA CONSTANZA ROJAS VEGA dijo constarle que la demandante en \u00a0reconvenci\u00f3n no estaba trabajando y coincidi\u00f3 con [\u2026] \u00a0MAR\u00cdA EUGENIA D\u00cdAZ CASTRO en que los hermanos de \u00a0aquella le colaboraban para cubrir algunos de sus gastos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, destac\u00f3 que \u00absi \u00a0bien se establece que la se\u00f1ora GARC\u00cdA DELGADO es \u00a0propietaria y copropietaria de varios inmuebles conforme se desprende \u00a0de los certificados de libertad y tradici\u00f3n obrantes [\u2026], \u00a0en su mayor\u00eda sociales, tal circunstancia por s\u00ed sola \u00a0no desvirt\u00faa la necesidad de los alimentos, pues salvo por los \u00a0inmuebles ya mencionados (apto. 302 y oficina 320) no est\u00e1 \u00a0demostrado que sobre dichos predios aquella perciba renta alguna; \u00a0hecho que tampoco da al traste el dictamen pericial realizado a los \u00a0mismos para determinar su aval\u00fao y posible rentabilidad, pues \u00a0lo cierto es que no est\u00e1n gener\u00e1ndole un ingreso \u00a0adicional\u00bb, \u00a0tanto m\u00e1s cuando \u00abla \u00a0reconviniente es una persona que supera los 60 a\u00f1os de edad \u00a0que, seg\u00fan se desprende de la documental adosada a la demanda, \u00a0padece diversas afecciones que aquejan su salud, am\u00e9n de que \u00a0el estrato socio econ\u00f3mico en el que reside es alto (6), lo \u00a0que permite colegir que sus gastos son elevados y que no se suplen \u00a0con el s\u00f3lo ingreso que percibe por cuenta de los \u00a0arrendamientos de los dos inmuebles sociales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Depurado \u00a0lo de marras, puso de presente que \u00aben \u00a0cuanto ata\u00f1e a la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0[peticionario], es evidente que el mismo se encuentra en condiciones \u00a0de suministrarle a [\u2026] OLGA GARC\u00cdA DELGADO una cuota \u00a0alimentaria, ya que conforme se desprende de la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el Director de Gesti\u00f3n Humana de la Universidad \u00a0JORGE JADEO LOZANO de Bogot\u00e1 el 17 de noviembre de 2011, para \u00a0esa fecha el mismo devengaba un salario integral mensual de \u00a0$20\u2019604.000, desempe\u00f1ando el cargo de Secretario \u00a0General; situaci\u00f3n laboral que, al parecer, no ha cambiado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, manifest\u00f3 que \u00abhabr\u00e1 \u00a0de revocarse el ordinal primero de la parte resolutiva de la \u00a0sentencia de primer grado y en su lugar, declarar infundada la \u00a0excepci\u00f3n propuesta, pues como viene de verse, del an\u00e1lisis \u00a0probatorio realizado [\u2026] se estableci\u00f3 que los \u00a0supuestos f\u00e1cticos en los que se fundamentaron las causales \u00a0invocadas en la demanda de mutua petici\u00f3n quedaron debidamente \u00a0probados; consecuentemente se decretar\u00e1 el divorcio solicitado \u00a0en la demanda de reconvenci\u00f3n por prosperar todas las causales \u00a0invocadas; se revocar\u00e1 de igual forma, el ordinal s\u00e9ptimo \u00a0de la parte resolutiva del fallo y, en su lugar, se se\u00f1alar\u00e1 \u00a0como alimentos a cargo del [querellante] y a favor de la demandante \u00a0en reconvenci\u00f3n, la suma de $1\u2019759.687 que deber\u00e1 \u00a0ser cancelada en los cinco primeros d\u00edas de cada mes, en la \u00a0cuenta de dep\u00f3sitos judiciales que tiene el Juzgado de \u00a0conocimiento en el Banco Agrario, la que se incrementar\u00e1 \u00a0anualmente conforme al IPC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que no est\u00e1 \u00a0demostrada la causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico \u00a0enrostrada, \u00a0es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del \u00a0yerro judicial que pudiera abrir las puertas del \u00e9xito a la \u00a0pretensi\u00f3n tutelar, en tanto que, de la transcripci\u00f3n \u00a0vista, independientemente que la Corte proh\u00edje la totalidad de \u00a0la argumentaci\u00f3n por no ser este el escenario id\u00f3neo \u00a0para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron \u00a0puntual y arm\u00f3nicamente observadas y apreciadas, seg\u00fan \u00a0la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed lo imponen las reglas \u00a0probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n de los motivos \u00a0decisorios manifestados resulta razonable y \u00a0no luce desacompasada de la normatividad que rige la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que al ser hallado el peticionario c\u00f3nyuge culpable de \u00a0propiciar el divorcio decretado en el sub \u00a0lite \u00a0por virtud de dar pie a la configuraci\u00f3n de las causales 1\u00aa, \u00a02\u00aa y 3\u00aa recogidas por el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo \u00a0Civil, y no habi\u00e9ndose producido la caducidad relativamente a \u00a0la segunda de las enunciadas dado que el incumplimiento de los \u00a0deberes conyugales de aquel subsiste, lo anterior propici\u00f3 \u00a0que, conforme se verific\u00f3 del acervo demostrativo compilado, \u00a0emergiera, por un lado, la necesitad de su exesposa de recibir \u00a0alimentos pese a ser profesional y percibir algunas entradas \u00a0dinerarias por cuenta de c\u00e1nones de arrendamiento y, por otro, \u00a0que \u00e9l tiene la capacidad econ\u00f3mica de proporcionarlos, \u00a0acaeciendo que por lo propio se fij\u00f3 una suma determinada a \u00a0fin de satisfacer esa necesidad, hermen\u00e9utica \u00a0respetable que no raya en la arbitrariedad, basada, cardinalmente, en \u00a0los art\u00edculos 174, 177, 187 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil y 154, 411 y concordantes del C\u00f3digo Civil, la que desde \u00a0luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cumple relevar que el petente, en punto de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada sobre el particular de los alimentos reconocidos, tiene \u00a0la posibilidad de solicitar la revisi\u00f3n de los mismos cuantas \u00a0veces var\u00eden las circunstancias que dieron lugar a la cuota \u00a0reconocida, cumpliendo, por supuesto, con la carga probatoria que le \u00a0incumbe (art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Al \u00a0margen de lo anterior, ha de se\u00f1alarse que referente al \u00a0desacierto \u00a0que recrimina el quejoso por cuanto en la parte dispositiva del \u00a0pronunciamiento que viene de memorarse el cuerpo colegiado acusado \u00a0err\u00f3neamente se\u00f1al\u00f3 que revoc\u00f3 \u00abel \u00a0ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por \u00a0el Juzgado Quinto (5\u00b0) [sic] de Familia de esta ciudad\u00bb, \u00a0siendo \u00a0que \u00a0fue \u00a0otra c\u00e9lula judicial la que lo emiti\u00f3, entonces \u00a0lo que debi\u00f3 fue solicitar el correspondiente pronunciamiento \u00a0en punto de ese preciso t\u00f3pico mediante el empleo de la \u00a0herramienta id\u00f3nea, esto es, la invocaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0310 de la ley de ritos civiles, instando la correspondiente \u00a0correcci\u00f3n de la providencia cuestionada, herramienta legal \u00a0que tuvo a mano para conjurar el supuesto yerro anotado y a la que no \u00a0acudi\u00f3, olvidando que esta acci\u00f3n constitucional \u00a0atiende al postula de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, ha de se\u00f1alarse que esa supuesta m\u00e1cula se puede \u00a0solventar bajo el sabido entendido de que las providencias judiciales \u00a0estructuralmente constituyen un todo, esto es, que tanto la parte \u00a0motiva como la resolutiva de las mismas constituyen unidad por lo que \u00a0ambas inescindiblemente se entrelazan e interrelacionan, siendo que \u00a0como en tal decisi\u00f3n, en uno de sus apartes, se adujo que \u00a0\u00ab[c]omo \u00a0antecedente relevante de la actuaci\u00f3n, cabe destacar que las \u00a0diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero (1\u00ba) de Familia \u00a0de [D]escongesti\u00f3n de esta ciudad, [d]espacho que avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de las mismas el 25 de septiembre de 2013\u00bb, \u00a0agreg\u00e1ndose de seguido que \u00ab[e]nmarcado \u00a0de esta manera el litigio, concluy\u00f3 la instancia mediante \u00a0sentencia del 26 de agosto de 2014\u00bb, \u00a0ello permite vislumbrar que la menci\u00f3n que indebidamente se \u00a0efectu\u00f3, obedece simplemente a un lapsus \u00a0calami \u00a0que no tiene la virtualidad de sustraerla de las presunciones de \u00a0legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 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