{"id":93286,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14596-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14596-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14596-2015\/","title":{"rendered":"STC 14596 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14596-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02431-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Bruno Puglisi Entralgo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, concretamente contra la \u00a0magistrada Myriam In\u00e9s Lizarazu Bitar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio \u00a0ejecutivo que junto a Legal Managment Group INC y Organizaci\u00f3n \u00a0Abogados Verdes inici\u00f3 \u00a0Jos\u00e9 Fortunato Franco Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que dentro \u00a0del sub \u00a0j\u00fadice \u00a0\u00abmediante \u00a0auto proferido el d\u00eda 3 de octubre de 2014 se admiti\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el \u00a0recurrente-demandante para impugnar el auto de instancia de 31 de \u00a0julio de 2014 (estado 04-08-2014) y se \u201cCORRE TRASLADO ART. \u00a0359\u201d. Esta providencia fue notificada por estado del mismo d\u00eda \u00a03 de octubre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00abde \u00a0acuerdo con la documentaci\u00f3n f\u00edsica obrante en el \u00a0expediente del proceso ejecutivo singular con c\u00f3digo \u00a02010-639-01\u2026 del escrito que soporta el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por el recurrente (demandante de la demanda subyacente de \u00a0auto impugnado) tiene el sello de radicaci\u00f3n del mismo, el \u00a0cual muestra como fecha sustentaci\u00f3n de esa apelaci\u00f3n \u00a0el d\u00eda 13 de enero de enero de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00absi \u00a0al recurrente-demandante se le otorg\u00f3 traslado de tres (3) \u00a0d\u00edas para sustentar su recurso de apelaci\u00f3n en cuesti\u00f3n \u00a0con providencia del tres (3) de octubre de 2014 (viernes) notificada \u00a0por estado ese mismo d\u00eda, \u00e9ste constaba seg\u00fan el \u00a0t\u00e9rmino legal perentorio de los art\u00edculos 352 y 359 del \u00a0CPC en menci\u00f3n, hasta el d\u00eda ocho (8) de octubre de \u00a02014 (mi\u00e9rcoles semana siguiente) para ejercer su potestad de \u00a0presentar sus alegatos, esto es: tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0contados a partir del d\u00eda seis (6) de octubre de 2014 \u00a0(incluido este lunes como d\u00eda h\u00e1bil siguiente de la \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto que otorg\u00f3 traslados \u00a0del 3 de octubre de 2014). De esta manera el t\u00e9rmino legal \u00a0perentorio de los art\u00edculos 352 y 359 del CPC para sustentar \u00a0su recurso de apelaci\u00f3n, corri\u00f3 para el recurrente \u00a0\u2013demandante los d\u00edas seis (6), siete (7) y ocho (8) de \u00a0octubre de 2014\u2026 la sustentaci\u00f3n de su apelaci\u00f3n \u00a0en cuesti\u00f3n, fue presentada inoportuna y extempor\u00e1neamente, \u00a0fuera del t\u00e9rmino perentorio para este efecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00abla \u00a0autoridad accionada debi\u00f3 declararse incompetente \u00a0funcionalmente para conocer, tramitar y resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado no cumpliendo los requisitos de ley, esto \u00a0es, sustentando extempor\u00e1neamente por el interesado \u00a0recurrente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que \u00abun \u00a0magistrado diferente al Juez ponente del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0sustentado extempor\u00e1neamente, la autoridad accionada, profiri\u00f3 \u00a0el fallo judicial con fecha 8 de mayo de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abrevocar \u00a0la providencia\u2026 fechada 8 de mayo de 2015\u2026 \u00a0declarar la \u00a0nulidad de todo lo actuado dentro de la apelaci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a01-9 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, inform\u00f3 \u00a0que \u00abde \u00a0acuerdo con la relaci\u00f3n de proceso entregada a este juzgado \u00a0los d\u00edas 9 y 13 del mes de febrero de 2015, as\u00ed como el \u00a0censo f\u00edsico de expedientes realizado por el suscrito titular, \u00a0no se encuentra enlistado el expediente a que se hace referencia en \u00a0el listado allegado\u00bb (fl. \u00a018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0magistrada sustanciadora, se\u00f1al\u00f3 que el expediente del \u00a0asunto de marras fue devuelto por la Secretaria del Tribunal el 16 de \u00a0septiembre de esta anuliadad, seg\u00fan lo visto en el sistema \u00a0Siglo XXI (fl. 49). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 37 Civil del Circuito, refiri\u00f3 que \u00abme \u00a0permito advertir que \u00e9sta es la cuarta ocasi\u00f3n en que \u00a0el se\u00f1or Puglisi Entralgo se dirige a la Honorable Corte a \u00a0cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo \u00a0quirografario No. 2010 00639 01 adoptadas por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1\u00bb \u00a0(fl. 47). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor pretende \u00abrevocar \u00a0la providencia de 8 de mayo de 2015 y declarar la nulidad de todo lo \u00a0actuado dentro de la apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0org\u00e1nico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0auto de 8 de mayo de 2015 el ad-quem \u00a0acusado, resolvi\u00f3 \u00abrevocar \u00a0en su integridad el auto que en el proceso de la referencia dict\u00f3 \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1, el d\u00eda 31 de julio de 2014\u2026 en \u00a0consecuencia se ordena al juez de conocimiento, que contin\u00fae \u00a0con el tr\u00e1mite procesal que en derecho corresponda\u00bb, \u00a0por cuanto sostuvo, de una parte, que \u00abadvi\u00e9rtase \u00a0que a pesar de que el auto que concedi\u00f3 el recurso fue \u00a0notificado mediante estado del 7 de octubre de 2014, los t\u00e9rminos \u00a0judiciales se suspendieron desde el 9 de octubre de 2014 hasta el \u00a0trece de enero de 2015; por lo que dicho lapso de tres d\u00edas \u00a0corresponde al 8 y 9 de octubre de 2014 y trece de enero de 2015, \u00a0calenda en la que el demandante present\u00f3 la sustentaci\u00f3n, \u00a0lo que permite advertir la improcedencia de la extemporaneidad \u00a0alegada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra, advirti\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0problema jur\u00eddico consiste en determinar, si la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva de la referencia, deb\u00eda tramitarse por la cuerda \u00a0procesal dispuesta para los ejecutivos hipotecarios o, por el \u00a0contrario, el tr\u00e1mite del ejecutivo singular, previsto tambi\u00e9n \u00a0para los procesos ejecutivos de car\u00e1cter mixto. Empero, bien \u00a0pronto se avista la revocatoria del auto censurado, si en cuenta se \u00a0tiene que al proceso que ocupa la atenci\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se le ha dado el tr\u00e1mite propio de un \u00a0proceso ejecutivo hipotecario\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00abel \u00a0hecho de que se haya accionado al se\u00f1or Puglisi, a pesar de \u00a0que \u00e9l no ostente la titularidad del dominio sobre el bien \u00a0gravado, no conlleva a que necesariamente la acci\u00f3n ejecutiva \u00a0deba calificarse como mixta, pues poco o nada importa que al momento \u00a0de la demanda ejecutiva, aquel no apareciera como propietario \u00a0inscrito del bien gravado, comoquiera que s\u00ed obra como \u00a0suscriptor del t\u00edtulo valor, que junto con la escritura \u00a0p\u00fablica de constituci\u00f3n de la hipoteca, se presentaron \u00a0como base de la ejecuci\u00f3n, en tanto lo que se pretende hacer \u00a0valer, es el derecho real de hipoteca, persiguiendo el bien inmueble \u00a0afectado con tal gravamen \u2026 queda claro, que haber dirigido la \u00a0demanda, no solo contra la sociedad titular del bien hipotecado, sino \u00a0tambi\u00e9n contra el deudor de la obligaci\u00f3n inicial, el \u00a0se\u00f1or Bruno Puglisi, en nada imposibilita que se adelante la \u00a0acci\u00f3n hipotecaria, como as\u00ed se hizo por la accionante \u00a0y se orden\u00f3 por el juez de conocimiento inicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, \u00a0anot\u00f3 que \u00abrespecto \u00a0de la apelaci\u00f3n adhesiva interpuesta por la Organizaci\u00f3n \u00a0Abogados Verdes, no es procedente su an\u00e1lisis, pues por \u00a0sustracci\u00f3n de materia, si el auto que declar\u00f3 la \u00a0nulidad se revocar\u00e1, inoportuna resulta la condena en costas y \u00a0perjuicios de la parte demandante, que como consecuencia de aquella \u00a0se solicit\u00f3\u00bb (fls. \u00a036-44). \u00a0<\/p>\n<p>4. Por su parte la \u00a0Corte el 29 de julio de 2015, en primera instancia neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada por \u00a0Bruno Puglisi Entralgo (aqu\u00ed accionante) contra la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0concretamente contra la magistrada Myriam In\u00e9s Lizarazu, \u00a0oportunidad en la que pretendi\u00f3 \u00abordenar \u00a0a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a cumplir su \u00a0deber legal de proferir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y \u00a0congruente con lo pedido; CORREGIR y\/o ACLARARA el numeral 4\u00ba de \u00a0la parte motiva del auto fechado ocho (8) de mayo de 2015\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0que fue confirmada por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n el \u00a028 de septiembre hoga\u00f1o y se encuentra pendiente de ser \u00a0enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0(ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que la censura \u00a0expuesta por el actor, contra el prove\u00eddo de 8 de mayo de \u00a02015, en el que la autoridad acusada revoc\u00f3 la de primer grado \u00a0y, en su lugar, dispuso continuar con el juicio ejecutivo, toda vez \u00a0que descans\u00f3 en una sustentaci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0del recurso de alzada, fue objeto de debate constitucional, pues esta \u00a0Corporaci\u00f3n el 29 de julio de 2015, neg\u00f3 el amparo \u00a0impetrado por el tambi\u00e9n aqu\u00ed accionante, contra el \u00a0ad-quem \u00a0 cuestionado, ocasi\u00f3n en la que se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0lo que se refiere a la extemporaneidad en la alzada por parte del \u00a0ejecutante, encuentra la Sala que la salvaguarda invocada tampoco \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que fue un punto \u00a0desarrollado en el auto de 8 de mayo de 2015 y reiterado el 2 de \u00a0junio siguiente, en la medida que el tribunal cuestionado constat\u00f3 \u00a0que la impugnaci\u00f3n fue interpuesta oportunamente, dado que \u00a0 como los \u00a0t\u00e9rminos judiciales se suspendieron desde el 9 de octubre de \u00a02014 hasta el trece de enero de 2015, el lapso de tiempo concedido \u00a0corri\u00f3 el \u00a08 y 9 de octubre de 2014 y trece de enero de 2015, \u00a0fecha ultima en la que se alleg\u00f3 por parte del demandante la \u00a0respectiva sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0respecta al \u00a0cambio de magistrado que recibi\u00f3 el expediente se constat\u00f3 \u00a0que la diferencia en el funcionario sustanciador obedeci\u00f3 a \u00a0que el Dr. Rodolfo \u00a0Arciniegas Cuadros se pension\u00f3 y en su reemplazo fue designada \u00a0la Dra. Miriam \u00a0Lizarazu Bitar, sin que en dicha actuaci\u00f3n administrativa \u00a0exista irregularidad alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo dem\u00e1s, \u00a0cabe se\u00f1alar, que como lo ha reiterado la Corte, \u00a0el empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguarda \u00a0constitucional para efectos de obtener plurales decisiones a partir \u00a0de los aspectos salientes de un mismo asunto, apareja un menoscabo \u00a0para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial \u00a0del Estado para atender los requerimientos del resto de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>7. Al resolverse \u00a0un asunto de temperamento similar al que ahora ocupa su estudio, \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0palmario, entonces, que el actor acude otra vez a este mecanismo \u00a0excepcional aduciendo las mismas \u00b4irregularidades\u00b4 en las \u00a0que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, \u00a0las que ya fueron definidas en la citada providencia, rayando en un \u00a0eventual abuso del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>la Corte ha \u00a0sostenido, en reiteradas decisiones, que \u00a0\u00b4el abuso de este \u00a0mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional para efectos \u00a0de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, \u00a0ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una p\u00e9rdida \u00a0directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los \u00a0requerimientos del resto de la sociedad (Expt. T. No. 0010-00, 3 de \u00a0mayo de 2002), adem\u00e1s que en asuntos, como el presente, en que \u00a0la actora impetra id\u00e9ntica pretensi\u00f3n, pero a partir de \u00a0la agregaci\u00f3n de un \u2018nuevo\u2019 hecho, se pretende \u00a0evadir la prohibici\u00f3n legal de presentar dos o m\u00e1s \u00a0peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no \u00a0por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas \u00a0modificaciones al contenido de la petici\u00f3n anterior, que no \u00a0alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las \u00a0sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues \u00a0semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del \u00a0amparo constitucional merecedor de reproche\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 24 Feb. 2006, rad. \u00a000171, reiterada, entre otras, el 28 \u00a0Oct. \u00a02009, rad. 02092-01, 5 Feb. 2010, rad. 00180-01 y 4 May. 2012, \u00a0rad.00581-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC14596-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}