{"id":93288,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14612-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14612-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14612-2015\/","title":{"rendered":"STC 14612 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14612-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02508-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Archila Barrera \u00a0en frente de la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, concretamente \u00a0contra el magistrado Jairo Armando Gonz\u00e1lez G\u00f3mez, y el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El gestor depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez \u00a0y de los j\u00f3venes, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios \u00a0recriminados dentro del juicio ordinario de filiaci\u00f3n \u00a0extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia que les formul\u00f3 \u00a0a los herederos determinados e indeterminados de Luis Octavio \u00a0Corredor Medina (q. e. p. d.). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reproche, resumidamente, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Su progenitora \u00absostuvo \u00a0una relaci\u00f3n sentimental con el [\u2026] (pretendido padre) \u00a0LUIS OCTAVIO CORREDOR MEDINA, en el mes de septiembre del a\u00f1o \u00a0mil novecientos noventa y tres\u00bb \u00a0y como \u00abfruto \u00a0de esa relaci\u00f3n nac[i\u00f3] el doce de septiembre de mil \u00a0novecientos noventa y cuatro en la ciudad de Yopal, posteriormente \u00a0fu[e] registrado en la registradur\u00eda especial de Yopal, seg\u00fan \u00a0consta en el Registro Civil de Nacimiento NUIP 1006558601, serial \u00a0N\u00b0.37837391; sin embargo, [su] presunto padre, pese a brindar[l]e \u00a0trato como hijo de manera p\u00fablica, siendo un hecho notorio y \u00a0presentar[lo] como tal ante sus amistades, no [l]e dio su apellido a \u00a0pesar de haberlo manifestado en m\u00e1s de una oportunidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Su presunto pap\u00e1 falleci\u00f3 el 26 de enero de 2004, \u00a0acaeciendo que \u00ab[a] \u00a0lo largo de todo este tiempo, hasta cuando dej[\u00f3] de ser \u00a0legalmente un incapaz, es decir cuando cumpl[i\u00f3] la mayor\u00eda \u00a0de edad el doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), no se \u00a0inici\u00f3 ning\u00fan proceso de filiaci\u00f3n\u00bb, \u00a0mismo que promovi\u00f3 \u00abel \u00a0pasado veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil catorce (2014) [\u2026] \u00a0demanda que le correspondi\u00f3 conocer\u00bb \u00a0a la c\u00e9lula judicial querellada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Comoquiera que su contraparte plante\u00f3 \u00abcomo \u00a0excepci\u00f3n de fondo y previa la caducidad de la acci\u00f3n, \u00a0conforme a lo dispuesto en la [L]ey 75 de 1968 argumentando que \u201cel \u00a0accionante tiene caducado el derecho de acci\u00f3n, tal como la \u00a0petici\u00f3n de [h]erencia\u201d\u00bb, \u00a0misma que \u00e9l oportunamente rebati\u00f3, el despacho \u00a0encartado la acogi\u00f3 por pronunciamiento de 13 de mayo de 2015 \u00a0\u00abdesde \u00a0el punto de vista de los efectos patrimoniales por [\u00e9l] \u00a0pretendidos dentro de la demanda\u00bb, \u00a0mismo que \u00abdesconoce \u00a0los derechos que favorecen [su] condici\u00f3n de hijo \u00a0extramatrimonial al darle total aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a010 de la [L]ey 75 de 1968, de manera tajante y sin mirar la evoluci\u00f3n \u00a0normativa que a favor de los ni\u00f1os[,] ni\u00f1as y \u00a0adolescentes se han suscrito por Colombia en los tratados \u00a0internacionales y que se han incorporado al derecho interno formando \u00a0parte del bloque de constitucionalidad que busca favorecer y proteger \u00a0los derechos de los menores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Ya \u00a0que interpuso apelaci\u00f3n, la corporaci\u00f3n enjuiciada \u00a0ratific\u00f3 lo resuelto en primer grado el d\u00eda 27 de julio \u00a0del a\u00f1o que avanza, siendo que \u00ablamentablemente, \u00a0esta decisi\u00f3n se tom\u00f3 sin argumentaci\u00f3n alguna \u00a0que respaldara o diera m\u00e1s afirmaci\u00f3n a lo expuesto por \u00a0el a quo, es decir en el pronunciamiento no existi\u00f3 para nada \u00a0la ratio decidendi que dieran luces acerca del por qu\u00e9 se \u00a0confirmaba\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando la \u00abnorma \u00a0que se [l]e aplic\u00f3, debe tener una limitante y esta es cuando \u00a0se trata de un menor que como en [su] caso no puede hacer exigencia \u00a0de sus derechos hasta tanto no cumpla la mayor\u00eda de edad, \u00a0diferente hubiera sido si pasados dos a\u00f1os luego de haber sido \u00a0ciudadano hubiera iniciado la reclamaci\u00f3n, ah\u00ed s[\u00ed] \u00a0estar\u00eda de acuerdo en que se aplicara la norma en su \u00a0rigurosidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0predica que tal \u00a0\u00abdeja \u00a0totalmente al margen la real prueba de los hechos determinantes y \u00a0s\u00f3lo mira el dicho de por parte del [a quo]; y sin \u00a0argumentaci\u00f3n alguna que fortalezca su decisi\u00f3n tan \u00a0solo confirma lo dicho [\u2026], es decir s\u00ed, porque s\u00ed\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme \u00a0a lo relatado, declarar que las determinaciones de marras \u00a0\u00abincurrieron \u00a0en v\u00eda de hecho\u00bb \u00a0y por ende \u00abordenar \u00a0al [\u2026] tribunal [acusado] que proceda nuevamente a resolver lo \u00a0conducente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado recriminado histori\u00f3 el sub \u00a0examine \u00a0en detalle. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal encartado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se \u00a0indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que \u00a0no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila \u00a0su inconformismo, \u00a0en \u00faltimas, contra la providencia de segundo grado dictada \u00a0dentro del sub \u00a0lite \u00a0por la colegiatura recriminada, por supuestamente incurrir en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defectos sustancial y \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 13 de mayo de 2015, a trav\u00e9s de la \u00a0cual el juzgado encartado \u00abdeclar[\u00f3] \u00a0probada\u00bb \u00a0la excepci\u00f3n de caducidad de los \u00abefectos \u00a0patrimoniales que reclama\u00bb \u00a0el tutelista. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, luego \u00a0de citar jurisprudencia extensamente, expres\u00f3 \u00a0que \u00ab[e]n \u00a0cuanto a la caducidad de la acci\u00f3n, el problema jur\u00eddico \u00a0que se plantea al juzgado, consiste en establecer si la acci\u00f3n \u00a0de filiaci\u00f3n con petici\u00f3n de herencia, se halla \u00a0caducada, en sus derechos patrimoniales, teniendo en cuenta la fecha \u00a0del deceso del causante, as\u00ed como aquella en la que el \u00a0demandante lleg\u00f3 a su mayor\u00eda de edad\u00bb \u00a0ya que el quejoso aduce que \u00ablos \u00a0dos a\u00f1os de que trata la norma antes rese\u00f1ada [art\u00edculo \u00a010 de la ley 75 de 1968], no se le pueden empezar a contar desde la \u00a0fecha del fallecimiento de su causante, sino desde aquella en que \u00a0lleg\u00f3 a su mayoridad, pues antes por ser incapaz, debido a su \u00a0minoridad, dicho t\u00e9rmino se encontraba en suspenso, en \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2530 del C.C., y que la demanda \u00a0la present\u00f3 dentro del lapso legal de que trata la disposici\u00f3n \u00a0pretranscrita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3, \u00a0a continuaci\u00f3n, que \u00ab[l]a \u00a0jurisprudencia se ha encargado de decantar la diferencia entre la \u00a0prescripci\u00f3n y la caducidad, precisando que la primera tiene \u00a0que ver con el derecho, y la segunda con la acci\u00f3n\u00bb, \u00a0relevando que \u00abcomo \u00a0las dos figuras, aunque similares, tienen aplicaciones y usos \u00a0distintos, no se les puede juzgar con el mismo rasero, de suerte que \u00a0la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 2530 del C. C., invocada por el actor, a favor de los \u00a0incapaces, como lo era \u00e9l, por su minoridad, no se le puede \u00a0aplicar a la caducidad, pues esta, a voces del art\u00edculo 90 del \u00a0C. de P. C., no se suspende, sino, que no opera, cuando se presenta \u00a0la demanda, dentro del t\u00e9rmino, y se notifica su admisi\u00f3n \u00a0a la demandada, dentro del plazo procesal all\u00ed previsto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0asimismo, que \u00abya \u00a0en lo que atinge a la disposici\u00f3n odiosa para el actor, que \u00a0estableci\u00f3 la caducidad de los efectos patrimoniales de la \u00a0acci\u00f3n de filiaci\u00f3n, en dos a\u00f1os, siguientes a \u00a0la defunci\u00f3n del pretenso padre, la misma ha sido demandada, \u00a0en primer t\u00e9rmino, ante la Corte Suprema de Justicia, la cual \u00a0mediante la sentencia C-122 del 3 de octubre de 1991, la declar\u00f3 \u00a0ajustada a la Carta de 1991. Dicha sentencia, fue confirmada \u00a0posteriormente por la [C]orte Constitucional, la cual, en virtud de \u00a0una nueva demanda, mediante la sentencia C-336 de 1999\u00bb \u00a0la \u00abconsider[\u00f3] \u00a0exequible [\u2026] al confrontarla con la Carta de 1991\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 4). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0confirmatoria de la rese\u00f1ada en el numeral anterior, dictada \u00a0por el tribunal \u00a0enjuiciado el 27 de julio siguiente (fls. 43 y 44). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Examinado \u00a0el pronunciamiento cuestionado cabe destacar que la sala enjuiciada, \u00a0al proferir la providencia de segundo grado ut \u00a0supra, \u00a0que al ratificar la impugnada por supuesto envuelve los argumentos al \u00a0efecto dados por la primera instancia, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en anomal\u00eda tal que \u00a0imponga la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo que \u00ab[l]o \u00a0que el recurrente pretende es que se desconozca lo preceptuado por el \u00a0art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, en cuanto a los efectos \u00a0patrimoniales de la paternidad demandada, aplicando excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad, siendo que ella ya ha sido examinada al \u00a0respecto, como bien se se\u00f1al\u00f3 en primera instancia, \u00a0desde la C-336 de 1999. Raz\u00f3n suficiente para confirmar el \u00a0auto impugnado. Se trata de un t\u00e9rmino de caducidad cuya \u00a0constitucionalidad fue expresamente examinada y cuyo punto de partida \u00a0es la fecha de defunci\u00f3n, ninguna otra. Y como bien se\u00f1ala \u00a0el no recurrente, ofender\u00eda la juridicidad y la \u00e9tica \u00a0que la representaci\u00f3n legal que tienen los padres sobre los \u00a0menores de edad solo operara en algunos casos, lo que adem\u00e1s \u00a0resultar\u00eda contrario a todos los principios, por su \u00a0indeterminaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, \u00a0it\u00e9rase, no est\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes \u00a0circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir \u00a0las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto \u00a0que, de la transcripci\u00f3n antes vista, independientemente que \u00a0la Corte la proh\u00edje en su totalidad por cuanto este no es el \u00a0escenario id\u00f3neo para lo propio, surge que las pruebas \u00a0obrantes en el plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente \u00a0observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, \u00a0conforme as\u00ed lo imponen las reglas probatorias, am\u00e9n \u00a0que la exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto \u00a0manifestados se guarecen en t\u00f3picos que regulan el preciso \u00a0tema abordado en el litigio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que relativamente al reconocimiento de los efectos patrimoniales \u00a0que dimanan de la declaraci\u00f3n filial, los mismos se generan \u00a0siempre que la demanda correspondiente se noticie dentro de los dos \u00a0a\u00f1os subsiguientes a la defunci\u00f3n del progenitor, lapso \u00a0este que es regulado por el fen\u00f3meno de la caducidad, mas no \u00a0por el de la prescripci\u00f3n, entendido que comporta el \u00a0inescindible predicamento de la no aplicaci\u00f3n a tales asuntos, \u00a0por sustracci\u00f3n de materia, de la suspensi\u00f3n de la \u00a0figura extintiva en comento preceptuada en el art\u00edculo 2530 \u00a0del C\u00f3digo Civil, hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en los art\u00edculos \u00a0174, \u00a0177 y 187 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en el precepto 10 de la Ley 75 \u00a0de 1968, la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, \u00a0todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, cabe relevar que esta Sala, al abordar un asunto que \u00a0guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed abordado, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0se pued[e] pasar por alto a trav\u00e9s de este excepcional\u00edsimo \u00a0escenario lo prescrito al efecto en el art\u00edculo 10\u00b0 de la \u00a0Ley 75 de 1968 que, \u00a0se insiste, regula un t\u00f3pico concerniente con la figura de la \u00a0caducidad, entidad jur\u00eddica que no se puede alterar en manera \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es de ver que el deber de plantear con tempestividad la acci\u00f3n \u00a0de que aqu\u00ed se trata, no tiene excepci\u00f3n cuando la \u00a0misma se tiene que formular por un \u00abmenor de edad\u00bb, dado \u00a0que para ello est\u00e1 contemplada la posibilidad de hacerlo a \u00a0trav\u00e9s de representaci\u00f3n legal, lo que precisamente no \u00a0ocurri\u00f3 en este evento \u00a0(CSJ STC, 2 mar. 2015, rad. 00115-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.- \u00a0Acerca \u00a0del t\u00f3pico de la \u00abcaducidad\u00bb \u00a0de los \u00abefectos \u00a0patrimoniales\u00bb \u00a0de que se viene tratando, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro \u00a0sistema jur\u00eddico toda persona tiene derecho a conocer su \u00a0verdadero origen biol\u00f3gico en cualquier tiempo, por lo que las \u00a0leyes sustanciales consagran la potestad del hijo de impugnar la \u00a0paternidad o maternidad en todo momento (Art. 217 C\u00f3digo \u00a0Civil), as\u00ed como la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0reclamaci\u00f3n del estado civil del verdadero padre o madre, o \u00a0del verdadero hijo (art\u00edculo 406 ejusdem). De igual modo, la \u00a0ley precept\u00faa que el estado civil es un derecho indisponible \u00a0(art\u00edculo 1\u00ba del Decreto-Ley 1260 de 1970) y que sobre el \u00a0mismo no se puede transigir (art\u00edculo 2473 del C\u00f3digo \u00a0Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho se \u00a0puede ejercer, incluso, despu\u00e9s de la muerte del presunto \u00a0padre, en cuyo caso quien alegue ser su hijo tiene la facultad de \u00a0interponer la respectiva acci\u00f3n judicial, no s\u00f3lo para \u00a0que se declare el v\u00ednculo biol\u00f3gico sino, adem\u00e1s, \u00a0para que se le reconozcan sus derechos sucesorales. Este \u00faltimo \u00a0evento, que se concreta a las consecuencias econ\u00f3micas de la \u00a0declaraci\u00f3n de estado civil, tiene una limitaci\u00f3n \u00a0legal, consistente en que la sentencia que declara la paternidad \u201cno \u00a0producir\u00e1 efectos patrimoniales sino a favor o en contra de \u00a0quienes hayan sido parte en el juicio, y \u00fanicamente cuando la \u00a0demanda se notifique dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la \u00a0defunci\u00f3n\u201d. (Inciso 4\u00ba, art\u00edculo 10, Ley 75 \u00a0de 1968) \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0restricci\u00f3n significa una garant\u00eda en favor de los \u00a0sucesores reconocidos y dem\u00e1s asignatarios para que sus \u00a0derechos patrimoniales no queden indefinidamente a merced de acciones \u00a0de filiaci\u00f3n sorpresivas promovidas por personas \u00a0inescrupulosas que se aprovechan de las delebles consecuencias que el \u00a0transcurso del tiempo deja sobre los medios de prueba. Ese fue, \u00a0indudablemente, el objetivo del legislador al consagrar el mencionado \u00a0t\u00e9rmino de caducidad, influido por la necesidad de \u201cevitar \u00a0frecuentes abusos que comprometen el ejercicio recto del derecho\u201d, \u00a0tal como qued\u00f3 consignado en las actas del Senado de la \u00a0Rep\u00fablica que recopilaron las discusiones previas a la \u00a0aprobaci\u00f3n de la Ley 75 de 1968. (Sentencia N\u00ba 393 de 2 \u00a0de octubre de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>Fueron, \u00a0entonces, razones pragm\u00e1ticas las que movieron al legislador a \u00a0introducir la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la \u00a0declaraci\u00f3n del estado civil, para evitar que los derechos \u00a0econ\u00f3micos de los herederos reconocidos quedaran perpetuamente \u00a0sometidos al capricho de quienes pudiesen demandar la filiaci\u00f3n \u00a0(CSJ SC, 9 may. 2014, rad. 1990-00659-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.- \u00a0Oportuno \u00a0es relievar, adem\u00e1s, que el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a010 de la Ley 75 de 1968 fue objeto de pronunciamiento en demanda de \u00a0inconstitucionalidad, acaeciendo que la Corte Constitucional, en \u00a0Sentencia C-009 de 17 de enero de 2001, advirti\u00f3 que sobre ese \u00a0precepto obra \u00abcosa \u00a0juzgada constitucional\u00bb, \u00a0por lo que orden\u00f3 \u00abest[ar]se \u00a0a lo resuelto \u00a0\u00a0en \u00a0Sentencia No. 122 de Octubre 3 de 1991 por la cual, la Sala Plena de \u00a0la H. Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 exequible el inciso 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 45 de 1936, como fue modificado \u00a0por el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en la providencia que viene de referirse, adujo \u00a0sobre el particular, entre otras cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>Conviene en \u00a0primer t\u00e9rmino fijar el alcance del art\u00edculo 10 de la \u00a0Ley 75 de 1968, cuya \u00faltima parte se cuestiona desde el punto \u00a0de vista de su constitucionalidad. De especial importancia la primera \u00a0parte, tanto social como jur\u00eddicamente, se limita a legalizar \u00a0la posibilidad de que la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la \u00a0paternidad natural se pueda adelantar, fallecido el presunto padre, \u00a0contra los herederos y su c\u00f3nyuge, lo cual ya hab\u00eda \u00a0sido reconocido de larga data por la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte. El segundo \u00a0inciso, este s\u00ed \u00a0totalmente nuevo consagra la posibilidad igualmente avanzada de que \u00a0muerto el hijo, la acci\u00f3n mencionada pueda ser intentada por \u00a0sus descendientes leg\u00edtimos y por sus ascendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien la \u00a0parte impugnada por el libelista determina que la sentencia \u00a0declarativa de la paternidad en los casos anteriores solamente \u00a0producir\u00e1 efectos patrimoniales \u201ccuando la demanda se \u00a0notifique dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n\u201d. \u00a0Se establece por lo tanto en ese caso, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0dominante, una causal de caducidad de los efectos patrimoniales de la \u00a0acci\u00f3n mentada de investigaci\u00f3n de la paternidad \u00a0natural, y que la Corte, conteste con el funcionario que lleva la voz \u00a0de la sociedad en el presente caso, considera ajustada a la \u00a0Constituci\u00f3n[.] \u00a0<\/p>\n<p>Se establece \u00a0por lo tanto la caducidad \u00fanicamente para aquellos aspectos de \u00a0naturaleza eminentemente privada o de inter\u00e9s individual, en \u00a0circunstancias tales en que, la persona tiene la opci\u00f3n \u00a0durante un tiempo ciertamente largo, de ejercitar o no, la acci\u00f3n \u00a0de investigaci\u00f3n de la paternidad natural. El individuo tiene \u00a0por lo tanto todo el derecho a abandonar la acci\u00f3n, sin que \u00a0luego pueda alegar en su favor dicho abandono. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Examinada la disposici\u00f3n acusada a la luz de las nuevas normas \u00a0de la Carta de 1991, esta Corporaci\u00f3n encuentra que ella est\u00e1 \u00a0conforme a sus prescripciones, y por tanto se declarar\u00e1 su \u00a0exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la decisi\u00f3n a que se viene aludiendo no luce \u00a0arbitraria por cuanto est\u00e1 sustentada en argumentos plausibles \u00a0y jurisprudencia sobre la materia emitida por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la que no se torna imperiosa la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, tanto m\u00e1s cuando no se advirti\u00f3 configurada \u00a0la causal de procedibilidad por defectos material y f\u00e1ctico \u00a0enrostrada, ni ninguna otra, siendo que \u00a0\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}