{"id":93289,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14613-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14613-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14613-2015\/","title":{"rendered":"STC 14613 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14613-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02505-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por \u00a0Giovanny Quintian Pineda frente a la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados Martha Patricia \u00a0Campo Valero, Laura Elena Cantillo Araujo y Ada Patricia Lallemand \u00a0Abramuck. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0promotor depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio \u00a0de \u00a0restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras que instauraron \u00a0Mar\u00eda Isaura Estrada y Mar\u00eda Amparo Romero, en el cual \u00a0tanto \u00e9l como \u00c1ngel Miguel Ariza Ariza formularon \u00a0oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Tras ser \u00abiniciado \u00a0el tr\u00e1mite de solicitud de protecci\u00f3n al derecho \u00a0constitucional fundamental de restituci\u00f3n de tierras ante la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas de Barrancabermeja, promovido por Mar\u00eda \u00a0Isaura Estrada Mazo\u00bb, \u00a0\u00e9l concurri\u00f3 \u00abcomo \u00a0tercero de buena fe exento de culpa, circunstancia que igualmente se \u00a0presenta en el tr\u00e1mite judicial en procura de que como titular \u00a0del derecho de dominio en los predios reclamados, se [l]e tuviera \u00a0como opositor y frente a ello de haberlos adquirido de buena fe \u00a0exenta de culpa, sin presiones, sin violar la voluntad de los \u00a0vendedores, quienes eran los titulares de la propiedad seg\u00fan \u00a0certificado de tradici\u00f3n, donde se practicaron las pruebas \u00a0pedidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Una vez ello, el colegiado accionado profiri\u00f3 fallo de 28 de \u00a0abril de 2015, \u00abordena[ndo] \u00a0la restituci\u00f3n de \u201cLA PARCELA 38 DIANA\u201d, en favor \u00a0de la solicitante, neg[\u00e1]ndo[le su] condici\u00f3n de \u00a0opositor, y consecuencialmente no se determina la buena fe exenta de \u00a0culpa a efectos del derecho a la compensaci\u00f3n, o la inclusi\u00f3n \u00a0como segundo ocupante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Ese \u00a0pronunciamiento, asevera, quebranta sus prerrogativas habida cuenta \u00a0que \u00abno \u00a0valor\u00f3 en debida forma los elementos de juicio que obran al \u00a0plenario\u00bb, \u00a0ya que en el \u00abplenario \u00a0existe prueba de que desde la etapa administrativa y en la judicial, \u00a0concurr[i\u00f3] con la condici\u00f3n de ser opositor al tr\u00e1mite \u00a0de restituci\u00f3n de tierras en cuesti\u00f3n, tercer ocupante \u00a0de buena fe exento de culpa. Circunstancia que no se valor\u00f3 \u00a0por el juez de instancia, a pesar de haber aportado las pruebas \u00a0necesarias para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00ab[l]a \u00a0adquisici\u00f3n del predio PARCELA 38 DIANA, ubicada en el \u00a0municipio de San Alberto Cesar, l[a] hi[zo] de acuerdo a las normas \u00a0establecidas en el [C]\u00f3digo [C]ivil de conformidad con los \u00a0art\u00edculo 1502 a 1508, los vendedores [\u2026] Debey Espinosa \u00a0Almeida y Blanca Azucena Garc\u00eda Duran, figuraba[n] como \u00a0adjudicatarios del INCORA en la Resoluci\u00f3n No. 1361 del 1 de \u00a0diciembre de 1995, adem\u00e1s figuraban en el [C]ertificado de \u00a0[T]radici\u00f3n 19619212, acto que se patentiz[\u00f3] con la \u00a0[E]scritura [P]\u00fablica No. 0072 del 22 de febrero de 2000 de la \u00a0Notar\u00eda \u00danica de San Alberto Cesar, y sobre ellos no \u00a0ejerc[i\u00f3] ninguna presi\u00f3n, coacci\u00f3n, ellos por \u00a0su voluntad pusieron en venta el predio, por lo tanto desconoc\u00eda \u00a0los vicios ocultos que pod\u00edan reinar sobre el predio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0acota que \u00ablas \u00a0personas que [l]e vendier[o]n lo hicieron de buena fe sin ocultar \u00a0vicio alguno, y la misma solicitante acepta que les vendi\u00f3 y \u00a0que hizo los tr\u00e1mites ante el INCORA, adem\u00e1s ellos son \u00a0personas honorables, que tampoco los han se\u00f1alado causantes de \u00a0los hecho[s] de violencia\u00bb y tampoco \u00ab[l]e pusieron de \u00a0presente la denuncia ante la Personer\u00eda del municipio de San \u00a0Alberto, esto no est\u00e1 registrado en el certificado de \u00a0tradici\u00f3n que es el documento base para adquirir un predio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esgrime, \u00ab[l]os \u00a0hechos de violencia sufrido[s] por la solicitante, no se [l]e pueden \u00a0endilgar a [\u00e9l], no t[iene] porque resarcir a la v\u00edctima, \u00a0con [su]s propios bienes, pues [\u2026] es de orden p\u00fablico \u00a0que el Estado es quien debe pagar estos da\u00f1os, y estos hechos \u00a0son los que se patentizan para expropiar[lo]\u00bb, \u00a0siendo que \u00a0\u00abun \u00a0campesino honrado, trabajador y que siempre ha estado al frente de \u00a0sus bienes [\u2026] no tiene hoy por hoy que pagar las reparaciones \u00a0de las supuestas v\u00edctimas con su patrimonio y acarrear con la \u00a0desidia del [E]stado el cual debe indemnizar a los solicitantes, pues \u00a0no somos los ciudadanos del com\u00fan los llamados a pagar por \u00a0hechos que no fuimos participes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pide, conforme a lo relatado, que \u00abse \u00a0anule el fallo de restituci\u00f3n emitido por el tribunal \u00a0[cuestionado], por lo referente a LA PARCELA 38 DIANA\u00bb \u00a0y por ende se \u00a0le reconozca como \u00abcomprador \u00a0propietario tercero de [b]uena fe exenta de culpa y que como tal, \u00a0t[iene] derecho a la compensaci\u00f3n como lo ordena o dispone \u00a0[L]ey 1448 de 2011, de acuerdo al aval\u00fao comercial de la \u00a0PARCELA 38 DIANA\u00bb. \u00a0Subsidiariamente, se le \u00abincluya \u00a0como segundo ocupante de acuerdo a lo ordenado en el [A]cuerdo 021 de \u00a02015 beneficio con la compensaci\u00f3n de entrega de un nuevo \u00a0predio, o en su defecto, compensaci\u00f3n monetaria, o subsidio \u00a0para proyectos productivos, y as\u00ed no se [l]e desvincule de la \u00a0tierra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sala acusada adujo, resumidamente, que en manera alguna quebrant\u00f3 \u00a0\u00ablos \u00a0derechos deprecados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se \u00a0indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que \u00a0no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante \u00a0enfila su inconformismo contra la sentencia dictada el 28 de abril de \u00a02015 por el tribunal querellado en el asunto sub \u00a0examine, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por \u00a0supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto f\u00e1ctico, concretamente a secuela de \u00a0neg\u00e1rsele su \u00abcondici\u00f3n \u00a0de opositor, y consecuencialmente\u00bb \u00a0no \u00a0reconocerle \u00a0\u00abla \u00a0buena fe exenta de culpa a efectos del derecho a la compensaci\u00f3n, \u00a0o la inclusi\u00f3n como segundo ocupante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obra \u00a0como \u00a0demostraci\u00f3n que ata\u00f1e con el asunto que concita la \u00a0vigilancia de la Corte, el fallo de 28 de abril del a\u00f1o que \u00a0avanza proferido por la sala querellada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Analizada la censura aqu\u00ed expuesta, observa esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que el cuerpo judicial querellado no incurri\u00f3 \u00a0en anomal\u00eda alguna que comporte la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo, toda vez que la decisi\u00f3n adoptada en punto \u00a0de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de \u00a0tierras materia de pronunciamiento est\u00e1 soportada en las \u00a0pruebas recaudadas y en la interpretaci\u00f3n de los preceptos \u00a0legales en que la apoy\u00f3, asentada en el ejercicio de las \u00a0atribuciones competenciales que a aquel le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo \u00a0anterior, en vista que sobre el particular y concreto t\u00f3pico \u00a0que ahora ocupa la atenci\u00f3n, luego de referirse in \u00a0extenso \u00a0al \u00abcontexto \u00a0de violencia en el municipio de San Alberto\u00bb, \u00a0reconocer la calidad de v\u00edctima exclusivamente de la \u00a0solicitante Mar\u00eda Isaura Estrada por cuanto \u00abdentro \u00a0del expediente, obran pruebas suficientes para demostrar\u00bb \u00a0ello (mas no lo propio en punto de Mar\u00eda Amparo Romero) y, en \u00a0\u00faltimas, declarar \u00abla \u00a0nulidad del contrato de compraventa celebrado por [\u2026] DEBEY \u00a0ESPINOSA ALMEIDA y BLANCA AZUCENA GARCIA DURAN, con el [promotor], a \u00a0trav\u00e9s de Escritura P\u00fablica No. 0072 del 22 de febrero \u00a0de 2000, de la Notarla \u00danica de San Alberto, no sin antes \u00a0aclarar, que a[u]n cuando \u00e9stos no se hicieron parte dentro \u00a0del proceso, su vinculaci\u00f3n se encuentra surtida con la \u00a0publicaci\u00f3n de la demanda en el diario de amplia circulaci\u00f3n \u00a0nacional, contemplada en el art\u00edculo 87 de la Ley 1448 de \u00a02011, y que fue cumplida en este caso\u00bb, \u00a0entre otras reflexiones, sostuvo que la oposici\u00f3n planteada \u00a0por el quejoso no era de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pues \u00absi \u00a0bien el contrato celebrado por [\u2026] DEBEY ESPINOSA ALMEIDA y \u00a0BLANCA AZUCENA GARICA DURAN con el [reclamante], sobre el predio \u00a0DIANA PARCELA N\u00ba. 38, se ajusta a las normas legales aplicables\u00bb \u00a0por \u00a0cuanto que \u00abtanto \u00a0el comprador como el vendedor realizaron los tr\u00e1mites \u00a0pertinentes ante el INCORA, para que se autorizara la enajenaci\u00f3n \u00a0de dicha parcela\u00bb \u00a0y \u00abse \u00a0acredit\u00f3 que dicha negociaci\u00f3n fue elevada a Escritura \u00a0P\u00fablica de Compraventa No. 0072 del 22 de febrero del a\u00f1o \u00a02000, e inscrita en el folio de matr\u00edcula que corresponde al \u00a0inmueble rural\u00bb, \u00a0lo cierto es que pese a que \u00ablos \u00a0tramites expuestos resultar\u00edan suficientes si se acude a los \u00a0criterios de verificaci\u00f3n de la formalidad o ritualidad \u00a0contractual, pero, tal y como arriba se explic\u00f3, ah\u00ed no \u00a0se agota la buena fe exenta de culpa, ya que ella exige una \u00a0verificaci\u00f3n exhaustiva del comportamiento previo de las \u00a0partes a la celebraci\u00f3n del respectivo acto o contrato, a fin \u00a0de apoyar el conocimiento de que la negociaci\u00f3n adelantada por \u00a0el opositor, se ajust\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico y si \u00a0bien del tr\u00e1mite adelantado ante el INCORA se aduce que oper\u00f3 \u00a0la figura jur\u00eddica del silencio administrativo, esto no da \u00a0certeza de que el opositor haya actuado con buena fe exenta de culpa \u00a0por cuanto el [tutelista] deb\u00eda ser conocedor de la situaci\u00f3n \u00a0de violencia de la que fue v\u00edctima la solicitante, por cuanto \u00a0familiares suyos habitaban en la zona donde se ubica el predio objeto \u00a0de restituci\u00f3n y se trat\u00f3 de hechos violentos notorios \u00a0ante la poblaci\u00f3n civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, relev\u00f3, \u00aben \u00a0trat\u00e1ndose de justicia transicional, el an\u00e1lisis de la \u00a0buena fe exenta de culpa, se efect\u00faa no solo bajo la norma y \u00a0jurisprudencia civil y agraria, sino tambi\u00e9n bajo el marco del \u00a0derecho internacional de los Derechos Humanos y la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio pro v\u00edctima, exigi\u00e9ndole al opositor la \u00a0prueba fehaciente de haber realizado todas las diligencias tendientes \u00a0a verificar que el bien no se encontraba afectado por situaciones \u00a0previas de violencia que generaron desplazamiento forzado de la \u00a0poblaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, asever\u00f3, \u00aben \u00a0el proceso se encuentra claramente probado el contexto de violencia \u00a0que padec\u00eda la zona de ubicaci\u00f3n de la parcela No. 38 \u00a0DIANA, y los desplazamientos a que se vieron obligados los \u00a0parceleros, lo cual no pod\u00eda ser desconocido por el \u00a0[peticionario], quien adujo, realiz\u00f3 la compra por \u00a0recomendaci\u00f3n de su \u00a0hermana \u00a0MARGARITA QUITIAN, quien posee una parcela cercana al predio, y pudo \u00a0determinar con facilidad el fen\u00f3meno del conflicto armado que \u00a0padeci\u00f3 esa regi\u00f3n\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando, puso de presente, \u00abno \u00a0hay raz\u00f3n para que el opositor no hubiera conocido el \u00a0conflicto armado, pues en los tr[\u00e1]mites de solicitud de \u00a0autorizaci\u00f3n adelantado por las partes ante el INCORA, [\u2026] \u00a0DEBEY ESPINOZA ALMEIDA y BLANCA AZUCENA GARCIA DURAN, mediante \u00a0escrito fechado 19 de enero de 1998, solicitaron autorizaci\u00f3n \u00a0para vender el predio DIANA PARCELA No. 38, debido a que: \u201cllegaron \u00a0unos \u00a0grupos \u00a0armados \u00a0a la parcela pidi\u00e9ndonos plata, y como nosotros no tenemos \u00a0recursos econ\u00f3micos, para atender esas \u00a0exigencias nos vemos obligados a \u00a0solicitar \u00a0el permiso para vender la parcela. Uno no puede ponerse al frente de \u00a0la administraci\u00f3n de la parcela, porque corre peligro. Adem\u00e1s \u00a0le exigen una \u00a0cantidad \u00a0de plata m\u00e1s de lo que vale la parcela, lo que \u00a0no \u00a0sabemos \u00a0es a que grupo pertenecen esas personas que nos han hecho esa \u00a0clase de \u00a0exigencias. \u00a0Como es \u00a0de conocimiento \u00a0general \u00a0esta zona en donde el orden p\u00fablico ha estado alterado desde \u00a0hace mucho tiempo..\u201d; \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que le anexaron certificado expedido por la PERSONERIA, DEL \u00a0MUNICIPIO DE SAN ALBERTO, que hace constar que, tienen la intenci\u00f3n \u00a0de vender la parcela por la existencia de \u201cproblemas \u00a0de tipo de orden p\u00fablico en el cual se sienten amenazados en \u00a0cuanto a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y continuidad en la \u00a0explotaci\u00f3n \u00a0del \u00a0prenombrado bien\u201d\u00bb \u00a0(negrilla original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que, recalc\u00f3, \u00ab[a]nte \u00a0la manifestaci\u00f3n de los vendedores, entonces, se impon\u00eda \u00a0para el comprador, adelantar las diligencias necesarias que le \u00a0permitieran descartar la posibilidad de estar celebrando un contrato \u00a0que transgrediera la normatividad vigente sobre los requisitos de \u00a0validez de los contratos, comportamiento que no fue demostrado por el \u00a0[actor], quien pese de los factores externos que rodearon la \u00a0negociaci\u00f3n, y [a] los \u00a0antecedentes \u00a0de violencia en el predio, decidi\u00f3 asumir el riesgo, sin tener \u00a0en cuenta que en la parcela ya exist\u00eda antecedentes de \u00a0desplazamiento forzado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo esbozado, realz\u00f3 que \u00abresulta \u00a0notable [\u2026] que la buena fe exenta de culpa que invoc\u00f3 \u00a0el opositor [aqu\u00ed petente] respecto a la solicitud de \u00a0restituci\u00f3n de tierras formulada por la UAEGRTD a favor de [\u2026] \u00a0MARIA ISAURA ESTRADA MAZO, se encuentra desvirtuada en tanto que no \u00a0es dable que el [censor] alegue que desconoc\u00eda del contexto de \u00a0violencia que ocurri\u00f3 en el Municipio de San Alberto, \u00a0espec\u00edficamente en las parcelaciones La Carolina, El Tesoro y \u00a0Los Cedros, para la \u00e9poca en que la solicitante sali\u00f3 \u00a0del predio o para la fecha en que este realiz\u00f3 el negocio de \u00a0venta con [\u2026] DEBEY ESPINOZA ALMEIDA y BLANCA AZUCENA GARCIA \u00a0DURAN, por cuento los mencionados se\u00f1ores tal como se dijo en \u00a0p\u00e1rrafos anteriores, pusieron en conocimiento la situaci\u00f3n \u00a0de violencia al momento de adelantar los tr\u00e1mites ante el \u00a0Incora cuando solicitaren la autorizaci\u00f3n de venta de la \u00a0parcela, por lo que sin lugar a dudas, el hoy opositor ten\u00eda \u00a0que conocer el estado de violencia del sector, no solo porque fuera \u00a0natural de departamento del Cesar, sino que su familia estaba \u00a0vinculada a la zona desde principios de la d\u00e9cada de los 90\u2019s, \u00a0espec\u00edficamente se refiri\u00f3 a una hermana, quien tiene \u00a0una parcela en la misma zona donde se ubica el predio objeto de \u00a0restituci\u00f3n, quien le colabor\u00f3 en el tr\u00e1mite que \u00a0adelant\u00f3 ante el INCORA para adquirir por medio de compraventa \u00a0la Parcela DIANA No. 38, seg\u00fan qued\u00f3 expuesto en su \u00a0declaraci\u00f3n, por lo consiguiente no estaba lejos de su \u00a0conocimiento que en zona rural de ese [m]unicipio, se produjeron \u00a0hechos de violencia producto de grupos armados, que conllev\u00f3 \u00a0no solo la muertes de varios campesinos propietarios de predios, sino \u00a0tambi\u00e9n el desplazamiento masivo de estos. Ello, permite \u00a0inferir, que el opositor no actu\u00f3 en la negociaci\u00f3n \u00a0como cualquier persona prudente o diligente lo hubiera hecho para \u00a0descubrir los antecedentes del bien que adquir\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria reclamada, en la medida en que no \u00a0est\u00e1n demostradas las circunstancias estructurantes del \u00a0defecto f\u00e1ctico enrostrado, en tanto que, de la transcripci\u00f3n \u00a0antes vista, independientemente de que la Corte la proh\u00edje por \u00a0cuanto este no es el escenario para lo propio, dimana que las \u00a0acreditaciones obrantes en el plenario fueron observadas y apreciadas \u00a0en conjunto, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed \u00a0lo imponen las reglas probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n \u00a0de los motivos decisorios al efecto manifestados para arribar a la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada se sustenta en normas que regulan el \u00a0preciso tema abordado en el juicio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que luego de hallarse dados los elementos de la acci\u00f3n \u00a0de restituci\u00f3n de tierras emprendida por la all\u00ed \u00a0solicitante Mar\u00eda \u00a0Isaura Estrada en punto del predio \u00abDIANA \u00a0No. 38\u00bb, \u00a0acarreando ello que la pretensi\u00f3n restitutoria saliera avante \u00a0tras declararse la encadenada nulidad contractual anejamente \u00a0deparada, se denot\u00f3 que el opositor no demostr\u00f3, seg\u00fan \u00a0era del caso, que su actuar estuviera provisto de buena fe exenta de \u00a0culpa en tanto que en su momento no despleg\u00f3 la acuciosidad \u00a0propia que en la concertaci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos \u00a0cuando est\u00e1 de por medio la tradici\u00f3n de un inmueble se \u00a0espera, m\u00e1s en eventos como el auscultado donde tuvo a su \u00a0alcance y de primera mano informaci\u00f3n acerca de los notorios \u00a0hechos de violencia suscitados en la zona donde dicho inmueble se \u00a0ubica, respetable \u00a0hermen\u00e9utica que se apuntal\u00f3, cardinalmente, \u00a0en lo establecido por la Ley 1448 de 10 de junio de 2011, la \u00a0que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo, m\u00e1xime \u00a0cuando, como viene de verse, s\u00ed se expusieron con suficiencia \u00a0las causas por las cuales as\u00ed se resolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0sobre los juicios de la naturaleza del aqu\u00ed auscultado, la \u00a0Sala, entre otras tantas cosas, revel\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley \u00a01448 de 2011 para \u00a0el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de \u00a0tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo \u00a0medular, o, en su n\u00facleo esencial, los derechos de las \u00a0v\u00edctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da \u00a0cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte \u00a0Constitucional destac\u00f3 que no obstante la brevedad del \u00a0respectivo procedimiento, justificada como \u00abuna medida \u00a0necesaria para proteger a las v\u00edctimas del empleo de artima\u00f1as \u00a0jur\u00eddicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo \u00a0jur\u00eddico de los predios\u00bb, se definieron en la norma \u00a0\u00abgarant\u00edas \u00a0suficientes para que quienes tengan inter\u00e9s \u00a0puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las \u00a0que hayan sido presentadas\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones, \u00a0en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Por \u00a0supuesto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se \u00a0avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n \u00a0que en s\u00ed misma considerada escapa al \u00e1mbito del \u00a0juzgador constitucional, ya que este: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses \u00a0(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en CSJ STC, 7 \u00a0abr. 2011, rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}