{"id":93297,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14622-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14622-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14622-2015\/","title":{"rendered":"STC 14622 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14622-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 66001-22-13-000-2015-00498-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 22 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0dentro de las acciones de amparo, acumuladas, \u00a0promovida por Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra \u00a0el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes de la acci\u00f3n constitucional a la \u00a0que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y a la \u00a0\u00abdebida\u00bb \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por la \u00a0autoridad jurisdiccional accionada, al no admitir dentro de los \u00a0t\u00e9rminos correspondientes, las acciones populares que promovi\u00f3 \u00a0contra diferentes entidades bancarias. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado convocado, \u00abproferir \u00a0auto (\u2026), \u00a0ADMITIENDO O RECHAZANDO [SUS] \u00a0ACCIO[NES] \u00a0POPULARES\u00bb; \u00a0adem\u00e1s \u00a0que se \u00abremit[a] \u00a0a la oficina judicial de la ciudad de Manizales, [su] \u00a0tutela \u00a0en lo referente a la DEFENSORA DEL PUEBLO DE MANIZALES \u00a0(\u2026)\u00bb (fl. \u00a01, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que pese a que \u00a0dentro de las acciones judiciales referidas en l\u00edneas \u00a0anteriores, \u00abse \u00a0le exige como actor popular que cumpla los t\u00e9rminos para \u00a0presentar reposiciones, apelaciones, alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0so pena de declarar [sus] \u00a0recursos extempor\u00e1neos\u00bb, \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, \u00abno \u00a0CUMPLE [con] los \u00a0t\u00e9rminos de TIEMPO PERENTORIOS que le impone la ley 472 de \u00a01998\u00bb, \u00a0dejando de lado, los art\u00edculos 5, 17, 21 y 84 de la norma en \u00a0cita, lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, indic\u00f3 \u00a0en suma, que si bien es cierto, por reparto le correspondi\u00f3 \u00a0conocer el 28 de agosto pasado de las acciones populares de que se \u00a0duele el actor, tambi\u00e9n lo es que aqu\u00e9l en esa misma \u00a0data promovi\u00f3 25 controversias m\u00e1s, por lo que adem\u00e1s \u00a0de realizar el estudio de admisibilidad pertinente, no pod\u00eda \u00a0descuidar los otros asuntos a su cargo, por lo que solo hasta el 9 de \u00a0septiembre anterior, resolvi\u00f3 sobre su admisi\u00f3n (fl. \u00a017, C\u00edt.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensora del Pueblo de la Regional de Caldas, \u00a0en calidad de \u00a0vinculada, indic\u00f3 en lo fundamental, que a trav\u00e9s del \u00a0defensor p\u00fablico designado \u00a0<\/p>\n<p>\u00abha \u00a0orientado ampliamente al se\u00f1or ARIAS IDARRAGA sobre la \u00a0interposici\u00f3n de este tipo de acciones como ultima ratio, pero \u00a0el accionante, con la acostumbrada irreverencia que lo caracteriza ha \u00a0manifestado literalmente que: \u201cQUIERE CONGESTIONAR EL SISTEMA \u00a0JUDICIAL DEL PA\u00cdS\u201d. De hecho, contra es[a] \u00a0Defensor\u00eda ha presentado en las \u00faltimas semanas, cerca \u00a0de TREINTA (30) acciones de tutela por los mismo hechos, esto es, \u00a0porque no se le presenta a su nombre las acciones contra la misma \u00a0Defensor\u00eda o contra los jueces no s\u00f3lo de es[e] \u00a0circulo, sino tambi\u00e9n de Risaralda, Antioquia, Valle y \u00a0Santander\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s que, el actor \u00a0<\/p>\n<p>\u00abha \u00a0obrado en la presente acci\u00f3n constitucional, CON TEMERIDAD Y \u00a0MALA FE, ya que pretende que con acciones constitucionales, se le \u00a0reconozcan intereses econ\u00f3micos, estando lejos de representar \u00a0a las personas que verdaderamente se encuentran en condiciones de \u00a0vulnerabilidad, aunado al hecho que para hacer valer es[as] \u00a0pretensiones, ha optado por acudir a las Acciones de Tutela contra \u00a0todos los despachos judiciales que no accedan a sus peticiones\u00bb \u00a0(fls. 19 a \u00a022, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras advertir que la mora judicial \u00a0alegada por el interesado es inexistente, habida cuenta que \u00aben \u00a0el curso de es[a] \u00a0instancia se pudo constatar que el hecho que motiv\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo se encuentra superado y su aspiraci\u00f3n \u00a0principal satisfecha\u00bb \u00a0(fls. 46 a 49, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, solicitando que se declare la \u00abNULIDAD \u00a0DEL \u00a0PRETENDIDO AUTO QUE DECLARA [LA] \u00a0FALTA DE COMPETENCIA Y RECHAZA [SUS] \u00a0ACCIONES POPULARES DE PLANO\u00bb; \u00a0agregando \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0sin fundamento legal alguno, acumul\u00f3 las acciones de tutela \u00a0que promovi\u00f3; a m\u00e1s que se le ordene, remitir copia de \u00a0sus escritos de tutela a la ciudad de Manizales, con el fin de que \u00a0promuevan las acciones respectivas contra la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo de dicha ciudad (fl. 58, id.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el \u00a0funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la \u00a0ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela \u00a0con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no \u00a0cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto se observa, que la pretensi\u00f3n de la parte \u00a0aqu\u00ed interesada, sin duda va en encaminada a que se ordene al \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, que \u00abprof[iera] \u00a0auto \u00a0(\u2026), \u00a0ADMITIENDO O RECHAZANDO\u00bb \u00a0las acciones \u00a0populares que promovi\u00f3 contra diferentes entidades bancarias1, \u00a0pues en su \u00a0sentir, se han desconocido los t\u00e9rminos dispuestos en la Ley \u00a0472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0examen de los documentos adosados al escrito genitor de tutela, y el \u00a0informe allegado al presente tr\u00e1mite por el Juzgado convocado, \u00a0observa la Sala que la citada autoridad mediante prove\u00eddo de 9 \u00a0de septiembre de los corrientes, dispuso \u00ab[r]echaza[r]\u00bb \u00a0de plano por competencia las aludidas acciones populares \u00a0(fls. 14 a \u00a016, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular, la Sala ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0hecho superado (\u2026), \u00a0se presenta: \u201csi la omisi\u00f3n por la cual la persona se \u00a0queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la \u00a0pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 \u00a0siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su \u00a0eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que \u00a0llegase a impartir el juez de amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 sept. \u00a02011, Rad. 00081-01, reiterado en CSJ STC, 12 oct. 2012, Rad. \u00a001606-01-01 STC5947-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que si el inconforme considera que rechazar por competencia las \u00a0acciones populares por \u00e9l incoadas, no resulta procedente, \u00a0tiene o tuvo, la posibilidad de atacar dicha decisi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a036 de la Ley 472 de 1998, luego entonces, se suma una raz\u00f3n \u00a0m\u00e1s para la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, frente a la inconformidad planteada por el \u00a0peticionario en el escrito de impugnaci\u00f3n respecto, del \u00a0prove\u00eddo de 9 de septiembre pasado, y por ello que se declare \u00a0su nulidad a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, es del caso \u00a0precisar, que dicha pretensi\u00f3n no ser\u00e1 objeto de \u00a0an\u00e1lisis en esta instancia porque constituye un punto nuevo, \u00a0del cual no se otorg\u00f3 oportunidad de defensa al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a los aspectos in\u00e9ditos que son expuestos en \u00a0la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela de primer grado, se ha \u00a0sostenido que si bien es cierto en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00abest\u00e1 \u00a0establecida la facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar \u00a0extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l \u00a0ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la \u00a0trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos \u00a0superiores (\u2026) \u00a0Tambi\u00e9n lo es \u00a0que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de \u00a0hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es \u00a0extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se \u00a0destaca el derecho de los convocados a la defensa \u00a0(\u2026)\u00bb (STC9334-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otro parte, en lo que respecta a \u00a0la petici\u00f3n, tendiente a que se ordene \u00a0remitir copia de sus tutelas a la oficina judicial de reparto en la \u00a0ciudad de Manizales con el fin de que se inicien acciones \u00a0constitucionales contra la Defensor\u00eda del Pueblo de dicha \u00a0ciudad, \u00a0es \u00a0preciso advertir, \u00a0que tal como se puntualiz\u00f3 recientemente en \u00a0un asunto incoado por el se\u00f1or Arias Id\u00e1rraga, que \u00a0\u00abdentro \u00a0de las funciones de esta Corporaci\u00f3n, no est\u00e1 la de \u00a0promover acciones de amparo a petici\u00f3n de los interesados, ni \u00a0tampoco (\u2026), \u00a0 la expedici\u00f3n de copias en gratuidad, luego entonces, es una \u00a0obligaci\u00f3n \u00fanica y exclusiva del actor, bajo su \u00a0responsabilidad, acudir directamente ante las autoridades que \u00a0considere en la ciudad de Manizales, con el fin de interponer las \u00a0acciones que tenga a bien\u00bb \u00a0(STC13939-2015), m\u00e1xime, \u00a0cuando de manera alguna acredit\u00f3 causa o motivo grave que le \u00a0impida cumplir con la carga m\u00ednima para acudir a las \u00a0deferentes autoridades de la mentada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0de cara a la queja relacionada con la acumulaciones de los acciones \u00a0constitucionales promovidas por el actor, es preciso advertir, que \u00a0ello resultaba procedente en virtud de los fines del principio de la \u00a0econom\u00eda procesal, habida cuenta que se estructuran los \u00a0supuestos previstos en art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1382 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues las diligencias se \u00a0hallaban en igual etapa y, obviamente, se dirigen e involucran a las \u00a0mismas autoridades, adem\u00e1s las s\u00faplicas y los relatos \u00a0que las soportan son id\u00e9nticos, de modo que bien pudieron \u00a0haberse acumulado en una sola petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado No. 2015-00187-00, \u00a0No. 2015-00188-00, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2015-00189-00, No. 2015-00191-00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 No. 2015-00192-00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2015-00194-00, No. 2015-00198-00, No. 2015-00200-00, No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015-00202-00, No. 2015-00204-00, No. 2015-00206-00, No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015-00210-00. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}