{"id":93298,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14624-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14624-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14624-2015\/","title":{"rendered":"STC 14624 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14624-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a066001-22-13-000-2015-00372-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 10 \u00a0de septiembre de 2015 por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del resguardo \u00a0promovido por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra el \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso de acci\u00f3n popular promovido por el aqu\u00ed \u00a0actor respecto de Audifarma S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso, \u00a0igualdad y recta administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0lesionadas por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0causa petendi \u00a0constitucional \u00a0y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El actor present\u00f3 acci\u00f3n popular en contra de Audifarma \u00a0S.A., aduciendo que \u00e9sta, en el lugar donde presta sus \u00a0servicios, \u201cno \u00a0tiene un profesional int\u00e9rprete y gu\u00eda permanente, ni \u00a0tampoco cuenta con se\u00f1ales luminosas, sonoras y avisos \u00a0visuales para garantizar la atenci\u00f3n de ciudadanos sordos, \u00a0sordociegos e hipoac\u00fasticos \u00a0(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Dicho libelo \u00a0fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, quien \u00a0lo inadmiti\u00f3 el 13 de agosto de 2015, aduciendo que el \u00a0tutelante no hab\u00eda aportado \u201cpoder \u00a0para actuar\u201d \u00a0en representaci\u00f3n de las citadas personas discapacitadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El se\u00f1or Arias Id\u00e1rraga se abstuvo de subsanar el \u00a0escrito inicial, y en su lugar, pidi\u00f3 al estrado acusado tomar \u00a0copia de un recurso de reposici\u00f3n impetrado en una acci\u00f3n \u00a0similar e incorporarlo a la actuaci\u00f3n objeto de este auxilio, \u00a0a efectos de que tal reproducci\u00f3n sirviera \u201ccomo \u00a0recurso\u201d \u00a0contra la negativa de imprimirle tr\u00e1mite a su acci\u00f3n \u00a0popular. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El Juzgado resolvi\u00f3 desfavorablemente la petici\u00f3n \u00a0precedente, y en su lugar, le concedi\u00f3 tres d\u00edas al \u00a0accionante para que presentara el anotado medio impugnativo, t\u00e9rmino \u00a0fenecido en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Manifiesta el reclamante que la imposibilidad de duplicar el memorial \u00a0e ingresarlo al decurso materia de esta tutela, se transgredieron los \u00a0derechos por \u00e9l deprecados. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Finalmente, como \u00a0no se acat\u00f3 el prove\u00eddo inadmisorio, el 14 de \u00a0septiembre de 2015 el convocado rechaz\u00f3 la demanda materia del \u00a0presente resguardo, decisi\u00f3n que no objet\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de reposici\u00f3n el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por tanto, implora se ordene (i) al atacado admitir y adelantar sin \u00a0dilaci\u00f3n el asunto materia de examen; (ii) al \u201cDirector \u00a0Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial en Pereira\u201d \u00a0brindar los medios para que el \u201ctutelad[o] \u00a0copie su reposici\u00f3n\u201d; \u00a0y (iii) enviar por correo electr\u00f3nico copia de la tutela y del \u00a0fallo (fl. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado y convocados \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, destac\u00f3 la \u00a0legalidad de sus actuaciones, asimismo, que el actor s\u00f3lo \u00a0inco\u00f3 remedio horizontal en el expediente N\u00ba \u00a02015-00385-00, del cual peticion\u00f3 se copiara ese escrito para \u00a0ingresarlo al juicio que llama el inter\u00e9s de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que tal exigencia le fue negada a efectos de requerirlo para que \u00a0pagara las expensas para reproducirlo, omitiendo el interesado \u00a0cumplir con dicha carga procesal (fl. 15). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Alcald\u00eda \u00a0del citado ente territorial, en escritos separados, estimaron que la \u00a0situaci\u00f3n alegada era ajena a sus funciones, solicitando su \u00a0desvinculaci\u00f3n (fls. 10 a 11 vuelto y 33 a 37, \u00a0respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La Defensor\u00eda Regional del Pueblo de Risaralda deprec\u00f3 \u00a0la denegaci\u00f3n del amparo, arguyendo que el gestor \u201c(\u2026) \u00a0cuenta \u00a0con otros medios diferentes para garantizar su derecho (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 12 y 13). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0La Personer\u00eda del municipio de Pereira guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada tras inferir la ausencia del \u00a0presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el gestor no fustig\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) la \u00a0decisi\u00f3n de rechazo de sus demandas, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 39 a 44). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el promotor solicitando se declare la nulidad de este \u00a0asunto porque se acumularon \u00a0indebidamente sus tutelas y por no \u00a0vincularse a Audifarma; \u00a0exigiendo adem\u00e1s remitir copia de sus resguardos a la Oficina \u00a0Judicial de Manizales, a fin de \u201cpromover \u00a0acciones respectivas contra la Defensor\u00eda del Pueblo de dicha \u00a0ciudad \u00a0(sic)\u201d \u00a0(fl. 52). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0presente resguardo se concreta en establecer si el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Pereira menoscab\u00f3 \u00a0las garant\u00edas superiores del actor, al (i) no admitir y \u00a0posteriormente rechazar la acci\u00f3n popular de aqu\u00e9l \u201cpor \u00a0no acreditar poder para representar a los ciudadanos sordos, \u00a0sordociegos e hipoac\u00fasticos\u201d; \u00a0y (ii) por negarse a copiar el recurso de reposici\u00f3n por \u00e9l \u00a0interpuesto en otra acci\u00f3n popular id\u00e9ntica a la aqu\u00ed \u00a0examinada y tramitada por el querellado, para incorporarlo al \u00a0expediente objeto de esta salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Delanteramente \u00a0se advierte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, al \u00a0percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues el \u00a0quejoso no atac\u00f3 a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n1, \u00a0los prove\u00eddos del Juzgado mediante los cuales se inadmiti\u00f3 \u00a0y rechaz\u00f3 \u00a0la referida demanda. \u00a0De esta manera, desaprovech\u00f3 la oportunidad de controvertir en \u00a0el campo id\u00f3neo, esto es, dentro del litigio, los se\u00f1alados \u00a0pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es dable acudir a esta acci\u00f3n excepcional para \u00a0subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador \u00a0al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0accionante (\u2026), \u00a0no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria \u00a0judicial acusada, (\u2026) \u00a0a trav\u00e9s del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto \u00a0procesal, incuria que no puede suplirse por este medio \u00a0constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido \u00a0la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter \u00a0excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones \u00a0de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren \u00a0circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n \u00a0y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones \u00a0normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de \u00a0los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente \u00a0asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa \u00a0extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, si bien esta Sala ha concedido el amparo en casos similares4, \u00a0el presente asunto difiere de aqu\u00e9llos, precisamente por la no \u00a0interposici\u00f3n del recurso admisible para controvertir las \u00a0determinaciones criticadas, como se expuso en precedencia y se ha \u00a0decantado en reiterada jurisprudencia5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0lo tocante \u00a0la petici\u00f3n, tendiente a ordenar \u00a0remitir copia de las tutelas del actor a la oficina judicial de \u00a0reparto en Manizales con miras a iniciar acciones constitucionales \u00a0contra la Defensor\u00eda del Pueblo de dicha ciudad, \u00a0vale \u00a0indicar, que dentro de las funciones de esta Corporaci\u00f3n, no \u00a0est\u00e1 la de incoar amparos a petici\u00f3n de los \u00a0interesados, pues tal cometido reside exclusivamente en el tutelante, \u00a0quien bajo su responsabilidad, puede acudir directamente ante las \u00a0autoridades judiciales competentes de la se\u00f1alada capital, a \u00a0fin de interponer los resguardos que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0torno a la supuesta nulidad relacionada con la acumulaci\u00f3n \u00a0realizada por el Tribunal constitucional a \u00a0quo \u00a0de las acciones constitucionales promovidas por Arias \u00a0Id\u00e1rraga, incluida \u00e9sta, debe advertirse que \u00a0no fueron aglutinadas \u201cbajo \u00a0una misma cuerda procesal\u201d, \u00a0pues, pese a versar sobre id\u00e9nticos hechos y pretensiones, la \u00a0colegiatura de primer grado las adelant\u00f3 por separado, no sin \u00a0antes rese\u00f1ar las mismas como ocurri\u00f3 en el fallo aqu\u00ed \u00a0examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la no \u00a0vinculaci\u00f3n de Audifarma, su presencia en este asunto no era \u00a0necesaria, pues de lo elementos demostrativos allegados se evidencia \u00a0que a\u00fan no era parte en el proceso motivo de examen. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tampoco se atender\u00e1 lo referente a ordenar a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Pereira, \u00a0brindar los medios requeridos para copiar el documento contentivo del \u00a0recurso de reposici\u00f3n aludido, porque la petici\u00f3n en \u00a0ese sentido debe ser presentada por el solicitante ante esa entidad, \u00a0quien \u00a0es la llamada a resolverla y en caso de considerarla insatisfecha, \u00a0podr\u00e1 aqu\u00e9l rebatir lo decidido ejerciendo los recursos \u00a0dispuestos por el legislador para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, \u00a0en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto a que se le \u00a0\u201cescanee \u00a0copia\u201d \u00a0de los fallos proferidos en este asunto y de su \u201ctutela\u201d, \u00a0se ordenar\u00e1 por secretar\u00eda remitir esta decisi\u00f3n \u00a0al e-mail del interesado y a su costa expedir la reproducci\u00f3n \u00a0de las dem\u00e1s piezas procesales solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0los anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda \u00a0env\u00edese al correo electr\u00f3nico del solicitante la copia \u00a0escaneada de esta determinaci\u00f3n y, a su cargo, entr\u00e9guensele \u00a0las dem\u00e1s fotocopias reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remedio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 de la Ley 472 de 1998, en el cual se consigna: \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036. Contra los autos dictados durante el tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Popular procede el recursos de reposici\u00f3n, el cual ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000043-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-02127-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exp. 2015-00469-01, 2015-00451-01 y 2015-00448, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exp. 2015-00186-01, 2015-00214-01 y 2015-00288-01, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}