{"id":93300,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14626-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14626-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14626-2015\/","title":{"rendered":"STC 14626 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14626-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante abogado, por \u00a0Polbrayan \u00a0Le\u00f3n Lavacude, Alexander Mauricio S\u00e1nchez, Jaber \u00a0Obeimar L\u00f3pez Figueroa, Alexander Angulo Mosquera, Arturo \u00a0Ulloa, Fredy Alfonso Tarazona C\u00e1ceres, Oswaldo Rodr\u00edguez \u00a0Fern\u00e1ndez, Juli\u00e1n Andr\u00e9s Ortiz Mu\u00f1oz, \u00a0Jos\u00e9 Feliciano Osorio Campos, Giovanni Ernesto Rodr\u00edguez, \u00a0Richard Emilio Cuaspud Canchala, Carlos Fernando L\u00f3pez Osorio, \u00a0El\u00edseo Mena Ben\u00edtez, Gildardo Guti\u00e9rrez, Mario \u00a0Alberto Rodr\u00edguez Embus y Jovany D\u00edaz Ca\u00f1\u00f3n \u00a0en frente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, el Tribunal Superior \u00a0Militar y el Juzgado Sexto de Instancia ante las Brigadas M\u00f3viles. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los petentes deprecan la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, \u00ablegalidad\u00bb, \u00a0prevalencia del derecho sustancial, administraci\u00f3n de justicia \u00a0y \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguyeron como sustento de su reclamo, en compendio, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Fueron \u00a0procesados por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0a secuela de los hechos acaecidos en abril de 2003, cuando \u00a0\u00ab147 \u00a0militares integrantes de las Contraguerrillas Demoledor, comandada \u00a0por el Teniente MOJICA CALDER\u00d3N ILICH FERNANDO, y Buitre, al \u00a0mando del Teniente SANABRIA ACEVEDO JORGE, del Batall\u00f3n de \u00a0Contraguerrillas N\u00ba. 50 \u201cBatalla de Palonegro\u201d, \u00a0adscritas a la Brigada M\u00f3vil No. 6, en desarrollo de la \u00a0operaci\u00f3n militar \u201cFortaleza\u201d, tendiente a \u00a0contrarrestar el accionar delictivo de la cuadrilla Te\u00f3filo \u00a0Forero de las FARC, en jurisdicci\u00f3n del municipio de San \u00a0Vicente del Cagu\u00e1n, ante el secuestro reciente de un \u00a0suboficial [del Ej\u00e9rcito Nacional] y algunos ciudadanos \u00a0Norteamericanos, se encontraron varias caletas contentivas de \u00a0material de guerra e intendencia de uso privativo de las Fuerzas \u00a0Militares, y otras con cuantiosas sumas de d\u00f3lares y pesos, \u00a0camufladas bajo tierra por esa organizaci\u00f3n delictiva, en el \u00a0\u00e1rea selv\u00e1tica de COREGUAJE, municipio de SAN VICENTE \u00a0DEL CAGUAN, antigua zona de distensi\u00f3n, \u00faltimo hallazgo \u00a0que omitieron reportar a sus superiores, para proceder a apropiarse \u00a0de estos valores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Previa instrucci\u00f3n al efecto emprendida, y luego de ser \u00a0anulada cierta actuaci\u00f3n de la etapa de juzgamiento, el \u00a0despacho querellado tras agotar la \u00abaudiencia \u00a0de Corte Marcial\u00bb, \u00a0emiti\u00f3 sentencia condenatoria el d\u00eda 25 de febrero de \u00a02013, imponi\u00e9ndoles a cada uno, a t\u00edtulo de coautores \u00a0del punible imputado, penas de prisi\u00f3n, multas e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n, esgrimen, a \u00a0m\u00e1s de que \u00a0\u00abadecu\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente la acci\u00f3n desplegada por los accionantes a \u00a0la descripci\u00f3n legal prevista en el art. 397 del C\u00f3digo \u00a0Penal referido al peculado\u00bb, \u00a0se \u00ablimit\u00f3 \u00a0a afirmar que la adecuaci\u00f3n t\u00edpica realizada \u00a0inicialmente por la fiscal\u00eda se ajustaba a derecho, sin ning\u00fan \u00a0tipo de sustentaci\u00f3n jur\u00eddica, realizando una \u00a0valoraci\u00f3n defectuosa, si se tiene en cuenta, que los dineros \u00a0supuestamente apropiados por los accionantes, nunca estuvieron bajo \u00a0custodia o tenencia de los soldados incriminados, por la simple raz\u00f3n \u00a0que dichos militares nunca reportaron el hallazgo y mucho menos el \u00a0Estado decret\u00f3 la incautaci\u00f3n respectiva, a efecto que \u00a0estos entraran a formar parte de su patrimonio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Apelado dicho fallo por todos los sujetos procesales intervinientes \u00a0en el sub \u00a0examine, \u00a0el tribunal cuestionado, \u00abmediante \u00a0decisi\u00f3n adiada 31 \u00a0de \u00a0julio de 2014, \u00a0lo \u00a0confirm\u00f3 parcialmente, por cuanto ajust\u00f3 la pena \u00a0impuesta a los condenados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0esta que, afirman, \u00absin \u00a0mayores argumentos que los desplegados por el [j]uzgado \u00a0[recriminado], encuentra que la tipicidad, antijuridicidad y \u00a0culpabilidad de [ellos] es evidente. As\u00ed mismo arguye que es \u00a0la \u201crelaci\u00f3n \u00a0funcional\u201d \u00a0como \u00a0funcionarios p\u00fablicos lo que hace encajar la mala conducta en \u00a0el tipo penal de peculado, ya que fue bajo este factor funcional que \u00a0se apoderaron de los dineros, configurando la conducta de peculado; y \u00a0por ende este dinero entraba a su cuidado y custodia\u00bb, \u00a0agregando que \u00abel \u00a0dinero encontrado [\u2026] hac\u00eda parte de otro material que \u00a0s[\u00ed] fue reportado, como las municiones, m\u00e1xime cuando \u00a0no hay diferencia entre la munici\u00f3n y el dinero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0En punto de la mentada resoluci\u00f3n \u00abinterpusieron \u00a0y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0deviniendo que la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de determinaci\u00f3n de 9 de septiembre del a\u00f1o que \u00a0discurre resolvi\u00f3, de un lado, \u00abno \u00a0casar\u00bb \u00a0la providencia de marras para la mayor\u00eda de ellos y, de otro \u00a0(s\u00f3lo respecto de Arturo \u00a0Ulloa y Oswaldo Rodr\u00edguez Fern\u00e1ndez), \u00abcasar[la] \u00a0de oficio y parcialmente\u00bb \u00a0a fin de \u00abreducir \u00a0la pena\u00bb \u00a0a 43 meses y 27 \u00a0d\u00edas de c\u00e1rcel, 149.45 S. M. L. M. V. \u00a0de multa e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen \u00a0que aquella, \u00a0\u00abcomo \u00a0organismo de cierre, debi\u00f3 impedir la flagrante violaci\u00f3n \u00a0[\u2026], casando las demandas referidas al recur[s]o \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por cuanto \u00ab[l]a \u00a0violaci\u00f3n directa de la norma sustancial es evidente, si \u00a0observamos que el delito de peculado del art 397 del C\u00f3digo \u00a0Penal no encaja en los hechos materia de estudio\u00bb \u00a0en tanto que los \u00abbienes \u00a0no eran de nadie, y que el ente investigador no pudo probar la \u00a0pertenencia de los dineros encontrados por los militares, a pesar que \u00a0el C\u00f3digo Civil de manera clara y contundente, los clasifica \u00a0como bienes mostrencos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1alan, la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal \u00abacude \u00a0a los mismos argumentos esgrimidos por el Juzgado Sexto y Tribunal \u00a0superior Militar, para concluir que los soldados son responsables del \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a haber \u00a0omitido informar sobre el hallazgo de los dineros objeto del \u00a0proceso\u00bb, \u00a0de donde surge que el \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico es evidente dado que los organismos judiciales le \u00a0atribuyen a unos dineros, una condici\u00f3n que no poseen y \u00a0a \u00a0los militares unas obligaciones que no tienen asignada por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, soportados en una [l]ey proferida con \u00a0posterioridad a la ocurrencia de los hechos, como lo es la [Ley] 1201 \u00a0de 2008\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicitan, conforme a lo relatado, \u00abdejar \u00a0sin efectos las providencias referidas y en consecuencia, se autorice \u00a0el reintegro de los accionantes y ascensos respectivos, por el tiempo \u00a0que estuvieron fuera del servicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal cuestionado adujo, en compendio, que \u00aben \u00a0las providencias demandadas no existe ning\u00fan yerro \u00a0constitutivo de vulneraci\u00f3n\u00bb \u00a0pues \u00abse \u00a0enmarcaron dentro de los criterios de lo razonable y de la \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica, as\u00ed como en su valoraci\u00f3n \u00a0probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0hom\u00f3loga de casaci\u00f3n sostuvo, luego de efectuar una \u00a0prolija rese\u00f1a de las actuaciones desarrolladas, en suma, que \u00a0\u00aben \u00a0el presente asunto no se vislumbra el desconocimiento a derecho \u00a0fundamental alguno, por lo tanto, se solicita no ofrecer el amparo \u00a0constitucional deprecado por el accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado \u00a0querellado histori\u00f3 brevemente lo gestionado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfilan \u00a0su inconformismo, en \u00faltimas, contra la sentencia de 9 de \u00a0septiembre de 2015 dictada dentro del sub \u00a0lite \u00a0por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, por supuestamente \u00a0incurrir en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defectos \u00a0sustancial y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obra como demostraci\u00f3n \u00a0que ata\u00f1e con el asunto que ahora concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Corte, la providencia de 9 de septiembre del a\u00f1o que \u00a0avanza a trav\u00e9s de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0desat\u00f3 el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n en antes \u00a0mencionado (fls. 52 a 74). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Relativamente a la disconformidad que se endereza contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, es \u00a0de ver que analizada \u00a0la determinaci\u00f3n por esta emitida el 9 de septiembre de 2015, \u00a0se observa que en ella no obr\u00f3 la anomal\u00eda que se \u00a0enrostra por la presencia de un supuesto defecto f\u00e1ctico o \u00a0material, habida cuenta que est\u00e1 sustentada en una postura \u00a0respetable, asentada en el marco normativo que regula el preciso tema \u00a0abordado, particularmente, lo establecido en los art\u00edculos 205 \u00a0y subsiguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de \u00a02000), que regulan lo concerniente con el mentado recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0En efecto, all\u00ed, entre otras reflexiones, luego de citar \u00a0jurisprudencia extensamente y tambi\u00e9n doctrina, sostuvo que \u00a0los fundamentos en que se erigen los reproches \u00abexpuest[o]s \u00a0por los [quejosos] y la representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0que recurri\u00f3 en casaci\u00f3n, cuestionan la presencia de \u00a0dos elementos de la conducta punible juzgada, a saber: (i) el objeto \u00a0material, valga decir, la calidad, origen o naturaleza de los dineros \u00a0objeto de apropiaci\u00f3n; y, (ii) el elemento normativo del tipo \u00a0contenido en la expresi\u00f3n \u201ccuya administraci\u00f3n, \u00a0tenencia o custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con \u00a0ocasi\u00f3n de sus funciones\u201d\u00bb. \u00a0Por ende, refiri\u00f3 que \u00ab[e]n \u00a0orden a resolver el problema jur\u00eddico planteado por los \u00a0impugnantes, esto es, si el comportamiento realizado por los \u00a0militares acusados se adecua a la hip\u00f3tesis prevista en el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n, la Corte estima necesario \u00a0abordar los siguientes aspectos: (i) el instituto del tesoro en el \u00a0C\u00f3digo Civil colombiano; (ii) los bienes mostrencos en dicha \u00a0normativa; (iii) el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1201 \u00a0de 2008; (iv) los elementos normativos del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n; y, (v) el caso concreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relativamente \u00a0al primero de los t\u00f3picos enunciados, adujo que \u00aben \u00a0orden a determinar la existencia jur\u00eddica del tesoro, del \u00a0criterio de autoridad en cita y para lo que interesa al caso \u00a0concreto, surgen las siguientes reglas interpretativas: (i) debe \u00a0estar conformado por cosas muebles que tengan significaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica y que hayan sido creadas o elaboradas por el hombre; \u00a0(ii) tales bienes deben haber estado ocultos por largo tiempo, el \u00a0necesario para que se haya borrado o desvanecido el nombre de su \u00a0propietario; y, (iii) que el due\u00f1o de los efectos valiosos sea \u00a0absolutamente desconocido, es decir, \u201cinexistente\u201d, \u00a0porque de \u00e9l ya no queda memoria, ni rastro o huella, puesto \u00a0que si se tiene noticia o indicio de \u00e9l, no habr\u00e1 \u00a0tesoro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concerniente \u00a0con los denominados \u00abbienes \u00a0mostrencos\u00bb \u00a0asever\u00f3 que \u00ab[e]n \u00a0s\u00edntesis, para lo que interesa al asunto que se resuelve, \u00a0deben tenerse en cuenta como pautas hermen\u00e9uticas en orden a \u00a0determinar la calidad de mostrenco de un bien, que (i) se trate de \u00a0cosa corporal mueble que su due\u00f1o haya perdido y (ii) al \u00a0momento de su hallazgo no tenga propietario aparente o conocido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto del tercer \u00edtem, \u00a0es decir, el \u00ab\u00e1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n de la Ley 1201 de 2008\u00bb, \u00a0mediante la cual \u00abse \u00a0regula el hallazgo de bienes por parte del servidor p\u00fablico\u00bb, \u00a0explicit\u00f3 que \u00abse \u00a0circunscribe a una especial\u00edsima categor\u00eda de bienes, \u00a0valga decir, a aquellos que (i) re\u00fanan las condiciones para \u00a0ser considerados mostrencos seg\u00fan la legislaci\u00f3n civil \u00a0vern\u00e1cula; (ii) sean encontrados de manera \u201cfortuita\u201d, \u00a0es decir, inopinada y casualmente; y, (iii) su hallazgo se realice \u00a0por un servidor p\u00fablico en cumplimiento de sus funciones o con \u00a0ocasi\u00f3n de las mismas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0de inmediato, que \u00aben \u00a0la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de \u00a0Representantes, el congresista encargado de la misma, a prop\u00f3sito \u00a0del punto en cuesti\u00f3n, expuso que uno de los aspectos \u00a0fundamentales del proyecto de ley era \u00abratificar\u00bb \u00a0que los servidores p\u00fablicos que realizaran alguna de las \u00a0conductas se\u00f1aladas en la norma respecto de los bienes objeto \u00a0de regulaci\u00f3n, incurrir\u00edan en el delito de peculado\u00bb \u00a0(destacado original, como los dem\u00e1s), de lo cual \u00ab[e]merge \u00a0claro, entonces, que aun antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1201 \u00a0de 2008, el servidor p\u00fablico que se apropiara o por culpa \u00a0diera lugar a la p\u00e9rdida o extrav\u00edo de bienes del \u00a0Estado o de bienes de particulares \u201ccuya administraci\u00f3n, \u00a0tenencia o custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con \u00a0ocasi\u00f3n de sus funciones\u201d, incurr\u00eda en el delito \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n o culposo, seg\u00fan fuera la \u00a0modalidad de la conducta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, prosigui\u00f3, \u00ab[l]o \u00a0que en \u00faltimas hizo el legislador a trav\u00e9s de la \u00a0pluricitada normativa, como asunto novedoso, fue catalogar como de la \u00a0Naci\u00f3n a una especie sui generis de bienes, esto es, a los \u00a0\u201cmostrencos\u201d que fueran hallados por un servidor p\u00fablico \u00a0en las particulares circunstancias all\u00ed contempladas, y de \u00a0paso reafirm\u00f3 la conducta punible en la que podr\u00eda \u00a0incurrir aquel de apropiarse o dar lugar a la p\u00e9rdida de las \u00a0cosas o efectos encontrados\u00bb, \u00a0o sea, \u00abla \u00a0mentada ley no cre\u00f3 un \u00a0tipo penal aut\u00f3nomo ni recogi\u00f3 una hip\u00f3tesis \u00a0comportamental no prevista en la legislaci\u00f3n penal hasta su \u00a0promulgaci\u00f3n, toda vez que, antes y despu\u00e9s de aquella, \u00a0la nota caracter\u00edstica del delito de peculado se cifra en que \u00a0entre el servidor p\u00fablico y el objeto material de la conducta \u00a0exista una relaci\u00f3n \u00a0funcional \u00a0y, en raz\u00f3n de \u00e9sta, aquel detente la disponibilidad \u00a0jur\u00eddica o material \u00a0que posibilita la acci\u00f3n peculadora, al punto que esta \u00faltima \u00a0solo se explica a partir de la primera, sin la cual no se actualiza \u00a0el il\u00edcito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o se \u00a0configura uno distinto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, relev\u00f3, \u00a0\u00abantes \u00a0de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1201 de 2008, el servidor p\u00fablico \u00a0que descubriera una cosa mueble que \u201cpor su naturaleza\u2026 \u00a0o que por sus se\u00f1ales o vestigios indi[cara]\u2026\u201d \u00a0haber tenido due\u00f1o y no haber sido abandonada, pero de \u00e9ste \u00a0no se tuviere noticia o no se supiere qui\u00e9n es, es decir, se \u00a0tratase de un bien mostrenco -art. 706 C.C.-, y se apropiare del \u00a0mismo, incurrir\u00eda en el delito de peculado de determinarse que \u00a0entre el agente y el objeto material de la conducta existe un v\u00ednculo \u00a0o relaci\u00f3n funcional, valga decir, que la administraci\u00f3n, \u00a0tenencia o custodia del bien surja del ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0atribuida al servidor p\u00fablico y que sea ella la que permita su \u00a0disponibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0vuelta de lo anterior, concluy\u00f3 que \u00ablo \u00a0que advierte la Sala frente a la Ley 1201 de 2008 es una reiteraci\u00f3n \u00a0del legislador en orden a afirmar que la defraudaci\u00f3n de \u00a0bienes del Estado, en sus diversas modalidades, tipifica el delito de \u00a0peculado, puesto que en su art\u00edculo 5\u00ba hace expresa \u00a0remisi\u00f3n a los art\u00edculos 397 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0Penal, pero sin incluir una nueva hip\u00f3tesis comportamental, \u00a0limit\u00e1ndose a catalogar como de la Naci\u00f3n aquellos \u00a0bienes mostrencos hallados de manera \u201cfortuita\u201d por \u00a0servidores p\u00fablicos en cumplimiento o con ocasi\u00f3n de \u00a0funciones de la misma naturaleza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ata\u00f1edero \u00a0con los ingredientes \u00abnormativos \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n\u00bb, \u00a0refiri\u00f3 que, resumidamente, \u00abpara \u00a0que se configure la conducta punible examinada se requiere que un \u00a0servidor p\u00fablico se apropie de bienes del Estado, parafiscales \u00a0o de particulares y, adem\u00e1s, como elemento imprescindible, que \u00a0haya asumido la tenencia, custodia o administraci\u00f3n del objeto \u00a0sobre el cual recae la apropiaci\u00f3n, por raz\u00f3n o con \u00a0ocasi\u00f3n de sus funciones, as\u00ed no le corresponda \u00a0legalmente tal atribuci\u00f3n, bastando que la disponibilidad del \u00a0bien surja en relaci\u00f3n con el \u201cejercicio de un deber de \u00a0la funci\u00f3n\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez ello, y descendiendo al \u00abcaso \u00a0concreto\u00bb, \u00a0puso de presente que \u00abno \u00a0les asiste raz\u00f3n a los demandantes en afirmar la atipicidad de \u00a0la conducta ejecutada por los militares acusados, frente al delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n y, por tanto, no casar\u00e1 el \u00a0fallo confutado con fundamento en los cargos admitidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio, \u00a0comoquiera que el proceder \u00a0desplegado por los censores mal puede denominarse como el \u00a0descubrimiento de un \u00abtesoro\u00bb, \u00a0habida cuenta que \u00abno \u00a0solo desde la \u00f3ptica de la legislaci\u00f3n civil los \u00a0militares acusados no ten\u00edan ninguna expectativa legal de \u00a0obtener el derecho de dominio o propiedad sobre los dineros hallados \u00a0por no constituir \u00e9stos, estrictu sensu, un tesoro, seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 visto, sino que adem\u00e1s, y lo m\u00e1s \u00a0importante, ante el inocultable origen il\u00edcito de tales \u00a0valores, hallados con ocasi\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0constitucional asignada a las Fuerzas Militares y, por tanto, frente \u00a0a los cuales ten\u00edan la obligaci\u00f3n de asumir su custodia \u00a0provisional, como adem\u00e1s se lo impon\u00eda la directriz \u00a0contenida en el Sumario de \u00d3rdenes Permanentes -S.O.P.- \u00a0expedida por el Ej\u00e9rcito Nacional, donde se indicaba el \u00a0procedimiento a seguir en caso de hallazgo de caletas pertenecientes \u00a0a grupos ilegales, es claro que no estaban facultados para apropiarse \u00a0de los pluricitados dineros, so pena de infringir el deber funcional \u00a0que deb\u00edan observar en su condici\u00f3n de servidor \u00a0p\u00fablicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, afirm\u00f3 \u00a0que \u00abcarece \u00a0de fundamento cualquier argumento tendiente a sostener que los \u00a0militares procesados estaban facultados para apropiarse de los \u00a0dineros hallados, bien porque se tratara de un tesoro, ora porque se \u00a0consideraran bien mostrenco, pues su inocultable origen il\u00edcito, \u00a0como que pertenec\u00edan a un grupo armado al margen de la ley, \u00a0cuyos recursos provienen de actividades criminales tales como el \u00a0narcotr\u00e1fico, el secuestro y la extorsi\u00f3n, por solo \u00a0mencionar algunas, no solo les imped\u00eda proceder de tal manera, \u00a0sino que les obligaba a cumplir con su deber funcional consagrado en \u00a0la Constituci\u00f3n y en el reglamento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0asever\u00f3 que \u00aben \u00a0la conducta de los uniformados acusados concurren los elementos que \u00a0configuran el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, esto es, \u201ci) \u00a0un sujeto activo calificado, al requerir en el autor la calidad de \u00a0servidor p\u00fablico, ii) el abuso del cargo o de la funci\u00f3n \u00a0para apropiarse o permitir que otro lo haga de bienes del Estado o de \u00a0empresas o instituciones en que \u00e9ste tenga parte o de bienes o \u00a0fondos parafiscales, o de bienes de particulares, y (iii) la tenencia \u00a0o custodia de los bienes por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus \u00a0funciones\u201d\u00bb, \u00a0dado que \u00ab(i) \u00a0aquellos no estaban facultados legalmente para disponer a su arbitrio \u00a0de los dineros hallados, puesto que \u00e9stos no constituyen \u00a0tesoro ni tienen la condici\u00f3n de mostrencos; (ii) como exist\u00eda \u00a0evidencia de que tales valores pertenec\u00edan a un grupo armado \u00a0al margen de la ley, su deber era custodiarlos hasta tanto fueran \u00a0dejados a disposici\u00f3n de la autoridad respectiva; (iii) los \u00a0uniformados implicados asumieron la tenencia y, por ende, la \u00a0disponibilidad material de los pluricitados bienes desde el mismo \u00a0momento de su descubrimiento, el cual se produjo cuando cumpl\u00edan \u00a0su deber funcional de defender el orden constitucional; y, (iv) no \u00a0obstante conocer lo anterior, se apropiaron en provecho suyo de los \u00a0caudales en detrimento de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3, \u00a0a esas cotas, que \u00abfrente \u00a0a la afirmaci\u00f3n del Procurador Delegado en el sentido que la \u00a0conducta de los militares procesados de apropiarse de los dineros \u00a0hallados en la caleta, eventualmente configurar\u00eda los delitos \u00a0de enriquecimiento il\u00edcito -art. 412 del C.P.- o prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n -art. 414 ib\u00eddem-, pero no el de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n por el que fueron declarados penalmente \u00a0responsables, encuentra la Sala que en el asunto de la especie las \u00a0conductas punibles que echa de menos el representante de la sociedad, \u00a0de configurarse, no excluir\u00edan per se el il\u00edcito objeto \u00a0de condena\u00bb, \u00a0por lo que \u00abaun \u00a0cuando en el asunto examinado se configuraran los delitos de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n y enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0aspecto que, valga destacar, no es objeto del recurso extraordinario, \u00a0en manera alguna podr\u00eda afirmarse, como lo plantea el \u00a0Procurador Delegado, que por esa mera raz\u00f3n se excluir\u00eda \u00a0el il\u00edcito de peculado por apropiaci\u00f3n por el cual \u00a0fueron condenados los militares acusados, habida cuenta que, seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 visto, unos y otro pueden concursar materialmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Depurado \u00a0ello, anot\u00f3 \u00a0que \u00ab[a] \u00a0pesar \u00a0de la falta de prosperidad de los reparos, la Corte observa que se \u00a0violaron garant\u00edas fundamentales de los procesados en punto de \u00a0la legalidad de la pena, espec\u00edficamente de aquellos a quienes \u00a0en la sentencia de segundo grado le fueron reconocidas las rebajas \u00a0punitivas por confesi\u00f3n y reintegro parcial de lo apropiado, \u00a0por tanto, entrar\u00e1 a casar oficiosa y parcialmente el fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En pro de ese \u00a0labor\u00edo, determin\u00f3 que \u00ablas \u00a0sanciones de prisi\u00f3n y multa establecidas para [algunos] \u00a0procesados, es superior a la que realmente corresponde, como \u00a0resultado de una errada operaci\u00f3n aritm\u00e9tica. En \u00a0efecto, aplicados los descuentos de 1\/3 y 1\/6 parte, en su orden, que \u00a0por reintegro y confesi\u00f3n les fueron reconocidos por los \u00a0falladores de instancia a los incriminados que integran el referido \u00a0grupo, a los guarismos de 79 meses de prisi\u00f3n y 269 SMLMV de \u00a0multa que para la generalidad de los condenados determin\u00f3 el \u00a0ad quem luego de adecuar la sanci\u00f3n, arroja 43 \u00a0meses y 27 d\u00edas de prisi\u00f3n [79 \u00a0meses &#8211; 1\/3 parte = 52 meses y 20 d\u00edas &#8211; 1\/6 parte = 43 meses \u00a0y 27 d\u00edas \u00a0] \u00a0y 149.45 \u00a0SMLMV de multa [269 \u00a0SMLMV &#8211; 1\/3 parte = 179.34 SMLMV &#8211; 1\/6 parte = 149.45 SMLMV], montos \u00a0claramente inferiores a los que fueron fijados en la sentencia de \u00a0segundo grado, por tanto a tales penas quedar\u00e1n sometidos \u00a0aquellos en definitiva, as\u00ed como a la inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0explicit\u00f3 \u00abque \u00a0salvo lo aqu\u00ed decidido, las dem\u00e1s determinaciones del \u00a0fallo se mantienen inc\u00f3lumes, precisando que corresponde al \u00a0juzgador de primer grado librar orden de captura en contra de los \u00a0condenados para el cumplimiento de la sentencia, de conformidad con \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 355 de la Ley 522 de 1999\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Al abrigo \u00a0de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 la \u00a0providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0Por tanto, como ha sostenido la Corte, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la determinaci\u00f3n \u00a0censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del \u00a0proceso, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma considerada escapa \u00a0al \u00e1mbito del juez constitucional, comoquiera que este \u00abno \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras decisiones, en CSJ \u00a0STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}