{"id":93301,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14627-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14627-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14627-2015\/","title":{"rendered":"STC 14627 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14627-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a020001-22-14-000-2015-00170-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 31 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Anny \u00a0Villafa\u00f1e Ramos, en su condici\u00f3n de representante legal \u00a0de la \u00a0Cooperativa \u00a0Multiactiva de Trabajadores de Drummond \u2013Cootradrum Ltda., \u00a0contra \u00a0los Juzgados \u00a0Quinto Civil del Circuito de Oralidad, \u00a0Tercero Civil del Circuito de Oralidad y Cuarto Civil Municipal, \u00a0todos de la misma ciudad, \u00a0y el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el se\u00f1or Nilson \u00a0Alonso Ospino Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante, en la calidad antes mencionada, reclama la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0libertad, a la igualdad y al trabajo, presuntamente conculcados por \u00a0la autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones \u00a0adoptadas dentro de las acciones de tutela con radicado No. \u00a02014-00365-00 y 2015-00159-00, que promovi\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Nilson \u00a0Alonso Ospino Herrera contra la cooperativa que representa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se \u00abREVIS[EN] \u00a0los fallos de \u00a0tutelas en las diferentes instancias y [se] \u00a0adopt[en] \u00a0 las medidas \u00a0necesarias\u00bb \u00a0en aras de que \u00abse \u00a0revoquen o modifiquen los fallos en menci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que la \u00a0prenombrada persona, en aras de obtener el reconocimiento de un \u00a0auxilio mutual por un valor de $20.000.000,oo, present\u00f3 las \u00a0solicitudes de amparo referidas en l\u00edneas precedentes, siendo \u00a0conocida la primera en primera instancia por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Bosconia (Cesar), quien mediante sentencia del \u00a022 de julio de 2014, accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n reclamada; \u00a0sin embargo, al ser apelada tal decisi\u00f3n, fue revocada por el \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, a trav\u00e9s \u00a0de providencia de 10 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que con posterioridad, el entonces actor, alegando un supuesto hecho \u00a0nuevo para habilitar la procedencia de un nuevo resguardo, promovi\u00f3 \u00a0otra acci\u00f3n de tutela, la cual correspondi\u00f3 conocer \u00a0esta vez al Juzgado \u00a0Cuarto Civil Municipal de la citada capital, quien deneg\u00f3 el \u00a0amparo suplicado por medio de fallo de 3 de marzo de los corrientes, \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual el interesado formul\u00f3 con \u00a0\u00e9xito el recurso de impugnaci\u00f3n, pues el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de dicha urbe, mediante sentencia del 22 \u00a0de abril siguiente revoc\u00f3 lo resuelto, concediendo en su lugar \u00a0la protecci\u00f3n invocada, \u00abhaciendo \u00a0gala de las diferentes jurisprudencias en torno al derecho a la \u00a0igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vida digna y a \u00a0consideraciones que son acomodaticias a una sola de las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, en compendio, que por la omisi\u00f3n en la notificaci\u00f3n \u00a0del auto que concedi\u00f3 el aludido recurso, solicit\u00f3 la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n, la cual fue negada a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo de 2 de junio del mismo a\u00f1o, bajo el argumento \u00a0que tal decisi\u00f3n fue notificada a todas las partes por \u00abESTADO \u00a0de fecha 26-03-2015\u00bb; \u00a0que en cumplimiento a la sentencia en menci\u00f3n, Cootradrum \u00a0Ltda. le \u00abcancel\u00f3 \u00a0en tres cuotas los $20.000.000 al se\u00f1or NILSON ALONSO OSPINO \u00a0HERRERA\u00bb; \u00a0y, que en atenci\u00f3n \u00aba \u00a0estos fallos tan diversos y algunos contrarios al debido proceso\u00bb, \u00a0los cuales \u00abponen \u00a0en detrimento sus recursos generando un posible futuro caos\u00bb, \u00a0promueve la presente solicitud de amparo (fls. 1 a 12, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, se \u00a0limit\u00f3 a memoras las actuaciones de las que ha conocido con \u00a0ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con radicado No. \u00a02015-00159-00 que se debate, haciendo una breve exposici\u00f3n de \u00a0las razones en que sustent\u00f3 las decisiones que adopt\u00f3 \u00a0en dicho tr\u00e1mite (fls. 173 y 174, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juez Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, se \u00a0pronunci\u00f3 frente a cada uno de los hechos expuestos en el \u00a0escrito de tutela, afirmando ser unos ciertos y otros no, mientras \u00a0que los dem\u00e1s no le constan (fls. 177 y 178, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de dicha \u00a0urbe, despu\u00e9s de \u00a0hacer un recuento de las actuaciones que despleg\u00f3 dentro del \u00a0tr\u00e1mite constitucional con radicado No. 2014-00365-00 que \u00a0tambi\u00e9n se cuestiona, \u00a0se opuso a lo pretendido por el accionante, aduciendo, en lo \u00a0fundamental, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional \u00ablas \u00a0sentencias de tutela, no pueden ser objeto de controversia \u00a0constitucional\u00bb \u00a0(fls. 187 a 192, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vinculado Nilson Alonso Ospino Herrera, luego \u00a0de \u00a0hacer un recuento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica analizada \u00a0dentro del \u00faltimo tr\u00e1mite constitucional que \u00a0se cuestiona, \u00a0se \u00a0opuso al \u00e9xito del resguardo invocado (fls. \u00a0193 a 195, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Bosconia, \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00ablas \u00a0sentencias atacadas se tratan de decisiones proferidas dentro del \u00a0marco de acciones de tutela, circunstancia esta que torna \u00a0improcedente la protecci\u00f3n deprecada seg\u00fan lo ha \u00a0indicado la Corte Constitucional\u00bb \u00a0(fls. 201 a 210, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 la cooperativa accionante por medio de su \u00a0representante legal, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos \u00a0en que sustent\u00f3 la queja constitucional, solicitando que no se \u00a0estudie con rigidez los requisitos generales de procedibilidad del \u00a0amparo, para \u00abEVIT[AR] \u00a0que Cootradrum L.tda. \u00a0se vea inmersa en los efectos inter \u00a0comunis de \u00a0los fallos de tutela y le sobrevenga un peligro econ\u00f3mico \u00a0inminente ante un eventual desangre de sus arcas\u00bb \u00a0(fls. 201 a 210, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento anterior se aplica en una medida a\u00fan mayor, \u00a0cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez \u00a0constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo; de \u00a0lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de \u00a0acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda \u00a0ad \u00a0aeternum \u00a0lo expresado en el primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. \u00a02011, Rad. 00659-01 y CSJ STC, 9 sep. 2013, Rad. 01258-01 y \u00a0STC11794-2014). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la \u00a0intervenci\u00f3n de un segundo juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y \u00a0ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros \u00a0con inter\u00e9s en el resultado del respetivo tr\u00e1mite (ver, \u00a0entre otras, CSJ STC, 25 jun. 2012, Rad. 2012-00069-01, reiterada en \u00a0STC3715-2014, \u00a0STC1196-2014 \u00a0y \u00a0CSJ STC3706-2014)1; \u00a0o cuando la decisi\u00f3n afecta de manera grave una garant\u00eda \u00a0fundamental en sujetos considerados de especial protecci\u00f3n \u00a0(CSJ STP, 3 jul. 2012, Rad. 60963). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aqu\u00ed, \u00a0tras realizar el correspondiente escrutinio en relaci\u00f3n con la \u00a0demanda de resguardo constitucional instaurada por la se\u00f1ora \u00a0Anny \u00a0Villafa\u00f1e Ramos, en su condici\u00f3n de representante legal \u00a0de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Drummond \u2013Cootradrum \u00a0Ltda., \u00a0la \u00a0Corte evidencia que esa solicitud debe desestimarse, habida cuenta \u00a0que, como arriba se dej\u00f3 establecido, su n\u00facleo central \u00a0tiene como fin atacar las sentencias de 22 de julio y 10 de \u00a0septiembre de 2014, emitidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de \u00a0Bosconia (Cesar) y Quinto Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0Valledupar, respectivamente, dentro del proceso de tutela con \u00a0radicado No. 2014-00365-00 que en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n el \u00a0se\u00f1or Nilson Alonso Ospino Herrera impuls\u00f3 en contra \u00a0de la citada cooperativa (fls. \u00a045 a 53 y 59 a 62, cdno. 1), \u00a0as\u00ed como los fallos de 3 de marzo y 22 de abril de los \u00a0corrientes, proferidos por los Juzgados Cuarto Civil Municipal y \u00a0Tercero Civil del Circuito, ambos de la citada capital, tambi\u00e9n \u00a0dentro de otro proceso de igual naturaleza e id\u00e9nticas partes \u00a0radicado con el No. 2015-00159-00 (fls. 111 y 114 a 122, \u00eddem), \u00a0tal como ella misma lo expres\u00f3 en el libelo genitor, cuesti\u00f3n \u00a0que \u00a0comporta se\u00f1alar que un debate de ese linaje desemboca en la \u00a0causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0pues, por dem\u00e1s, no se evidencia la ocurrencia de alguna de \u00a0las hip\u00f3tesis en las que la Corte ha admitido \u00a0de manera excepcional\u00edsima la intervenci\u00f3n de un \u00a0segundo juez de tutela, m\u00e1xime cuando algunas de las citadas \u00a0decisiones le fueron favorables. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta adem\u00e1s, que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan \u00a0incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las \u00a0que se resuelva sobre el se\u00f1alado mecanismo excepcional, no es \u00a0un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para \u00a0contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el \u00a0legislador dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n y la revisi\u00f3n \u00a0eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte \u00a0interesada podr\u00e1, seg\u00fan el caso, acudir al recurso de \u00a0insistencia previsto en el art\u00edculo 33 del citado decreto2, \u00a0para pedir a dicha Corporaci\u00f3n su escogencia, \u00fanicos \u00a0mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los \u00a0funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el \u00a0fracaso de la protecci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala ha se\u00f1alado que proceder de esta manera \u00a0<\/p>\n<p>\u00abevita \u00a0la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de \u00a0admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo \u00a0constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte \u00a0Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese \u00a0mecanismo\u00bb \u00a0(CJS STC, 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4 sept. 2012, \u00a0Rad. 01835-00; STC6151-2014; STC3706-2014; \u00a0STC8637-2015; STC10968-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Ahora, \u00a0en lo que toca con el reproche endilgado a la providencia de 2 de \u00a0junio del presente a\u00f1o, por medio de la cual se dispuso \u00ab[n]o \u00a0acceder a \u00a0decretar la Nulidad impetrada por la Representante Legal de (\u2026) \u00a0\u201cCOOTRADRUM\u201d\u00bb \u00a0dentro \u00a0del \u00faltimo de los procesos de tutela antes mencionados \u00a0(fls. \u00a0128 a 132, cdno. 1), basta decir, soslayando incluso el estudio de \u00a0los requisitos de procedibilidad general del amparo, que tal decisi\u00f3n \u00a0tuvo \u00a0como fundamento argumentos jur\u00eddicos que en manera alguna \u00a0pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la \u00a0posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n en el campo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento \u00a0ileg\u00edtimo que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0puesto que el prove\u00eddo a trav\u00e9s del cual se admiti\u00f3 \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n contra la rese\u00f1ada sentencia \u00a0de 3 de marzo pasado, fue notificada en debida forma conforme a la \u00a0normatividad que regula dicho mecanismo excepcional, en armon\u00eda \u00a0con las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que resultan \u00a0aplicables en los precisos t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, \u00a0cuesti\u00f3n \u00a0que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera \u00a0incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, \u00fanico \u00a0supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite \u00a0obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de prove\u00eddos \u00a0o actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compartido en CC T-205\/14. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglamentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0 STC14627-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a020001-22-14-000-2015-00170-01 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