{"id":93302,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14628-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14628-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14628-2015\/","title":{"rendered":"STC 14628 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14628-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02456-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Jos\u00e9 Luis Ordo\u00f1ez Rubiano frente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, vincul\u00e1ndose a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del pedido de \u00a0extradici\u00f3n que hizo Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que el 3 de \u00a0junio de 2015 fue capturado en el aeropuerto internacional el Dorado \u00a0fue capturado \u00abcon \u00a0fundamento en notificaci\u00f3n roja de INTERPOL No. de control \u00a0A713\/1-2015 publicada 29 de enero de 2015, requerido por Espa\u00f1a \u00a0por el delito de tr\u00e1fico de drogas, ese mismo d\u00eda fue \u00a0puesto a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que el 3 de \u00a0agosto hoga\u00f1o se radic\u00f3 su proceso ante la Sala \u00a0cuestionada y, \u00abse \u00a0le comunica el d\u00eda 6 de agosto del a\u00f1o 2015 para que \u00a0designe un defensor de confianza dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de 5 d\u00edas y que de no hacerlo se oficiar\u00eda a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, solicitando la asignaci\u00f3n de un \u00a0Defensor P\u00fablico y el 25 de agosto se posesiona el se\u00f1or \u00a0profesional del derecho LUIS FELIPE GUECHA MEDINA\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que tom\u00f3 sus datos y lo llam\u00f3, para \u00a0manifestarle que \u00abera \u00a0la persona a quien le hab\u00edan designado con el fin de que lo \u00a0visitara en forma personal \u00a0y conociera m\u00e1s de fondo su \u00a0situaci\u00f3n e hicieran un equipo de trabajo para que conociera \u00a0de primera mano su situaci\u00f3n \u00a0y la verdad verdadera, situaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 que brill\u00f3 por su total ausencia, no tengo la m\u00e1s \u00a0m\u00ednima idea de cu\u00e1l \u00a0es su apariencia f\u00edsica y \u00a0jam\u00e1s pude volver a tener comunicaci\u00f3n alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que por medio \u00a0de la p\u00e1gina web de la rama judicial tuvo conocimiento que \u00a0desde el 7 de octubre de este a\u00f1o se encuentra al despacho del \u00a0magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, adem\u00e1s que el \u00a0defensor p\u00fablico designado solo intervino para presentar \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00abcuando \u00a0se les concedi\u00f3 el t\u00e9rmino para solicitar pruebas para \u00a0hacer valer alguna, mi defensa en criterio del profesional del \u00a0derecho no solicit\u00f3 ninguna y guard\u00f3 absoluto y \u00a0herm\u00e9tico silencio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abse \u00a0sirva decretar una violaci\u00f3n del debido proceso a partir de la \u00a0posesi\u00f3n del se\u00f1or profesional del derecho LUIS FELIPE \u00a0GUECHA MEDINA por falta de defensa t\u00e9cnica\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-4 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado sustanciador, se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0el curso de la actuaci\u00f3n correspondiente, ninguno de los \u00a0intervinientes (requerido, defensor p\u00fablico representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico) o la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, estimaron necesario la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, conforme se observa en la decisi\u00f3n del 29 de \u00a0septiembre de 2015, la cual por igual se allega. Actualmente el \u00a0expediente se encuentra al Despacho del suscrito Magistrado en orden \u00a0a emitir el concepto respectivo, una vez se agot\u00f3 el traslado \u00a0para alegar, del cual hicieron uso el defensor del requerido y la \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico, de lo cual tambi\u00e9n \u00a0se adjunta copia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abcomoquiera \u00a0que la acci\u00f3n constitucional incoada por JOS\u00c9 LUIS \u00a0ORDO\u00d1EZ RUBIANO se contrae a cuestionar la actuaci\u00f3n \u00a0del defensor p\u00fablico que se le asignara, pues, en su criterio, \u00a0no se entrevist\u00f3 con \u00e9l y por ello no pudo expresarle \u00a0su opini\u00f3n sobre el caso, tampoco solicit\u00f3 pruebas y no \u00a0conoci\u00f3 previamente el contenido de los alegatos que present\u00f3, \u00a0de esto se sigue que el requerido, de un lado, pretende utilizar la \u00a0tutela como un simple mecanismo alternativo, pero adem\u00e1s, no \u00a0precisa la causa de la supuesta vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, en particular del derecho de defensa, toda vez que se \u00a0limita a lanzar expresiones generales\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00abtampoco \u00a0es posible admitir que se afect\u00f3 el derecho de defensa del \u00a0accionante JOS\u00c9 LUIS ORDO\u00d1EZ RUBIANO por el simple \u00a0hecho de no hab\u00e9rsele dado a conocer el contenido de los \u00a0alegatos presentados por su abogado, pues tal carga procesal no est\u00e1 \u00a0prevista en la Ley 906 de 2004 en su art\u00edculo 500, el cual se \u00a0aplica por principio de integraci\u00f3n \u00a0(art. 25 ib\u00eddem) \u00a0en el asunto\u00bb (fls. \u00a016-20). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno del \u00a0accionante, toda vez que su labor, en su condici\u00f3n de conducto \u00a0o v\u00eda diplom\u00e1tica, se circunscribe en el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, las comunicaciones allegadas por la embajada \u00a0del Estado requiriente y remitir a esa misi\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0los requerimientos formulados por las referidas instituciones\u00bb \u00a0(fls. \u00a072-78). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, sostuvo que \u00ablas \u00a0peticiones y solicitudes del se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Ordo\u00f1ez \u00a0Rubiano, han sido atendidas oportunamente, tanto por la entidad como \u00a0por el Defensor P\u00fablico. Por ello, no se evidencia violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, dado que con el informe del \u00a0profesional adscrito a la entidad, se precisa la gesti\u00f3n de la \u00a0posesi\u00f3n como defensor del peticionario, las notificaciones \u00a0realizadas, sus actividades y las entrevistas realizadas v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica, contrario a lo que afirma el usuario\u00bb \u00a0(fls. \u00a082-84). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, anot\u00f3 que \u00abse \u00a0advierte que no existe relaci\u00f3n de causalidad entre las \u00a0actuaciones de la Fiscal\u00eda y la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales del tutelante con ocasi\u00f3n de las \u00a0actuaciones dentro de la etapa de emisi\u00f3n de concepto sobre la \u00a0extradici\u00f3n del accionante. De ah\u00ed que la entidad no \u00a0est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva y, por tanto, se \u00a0considera que debe ser desvinculada del presente tr\u00e1mite de \u00a0tutela\u00bb (fls. \u00a096-105). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor \u00a0pretende, \u00abse \u00a0sirva decretar una violaci\u00f3n del debido proceso a partir de la \u00a0posesi\u00f3n del se\u00f1or profesional del derecho LUIS FELIPE \u00a0GUECHA MEDINA por falta de defensa t\u00e9cnica\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sea del caso \u00a0precisar que el actor enfila la queja dentro del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n adelantado en su contra por la negligencia del \u00a0abogado de oficio designado, en la medida que el jurista \u00a0no lo \u00a0visit\u00f3 en el centro de reclusi\u00f3n y porque dentro del \u00a0t\u00e9rmino concedido para pedir pruebas guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Entre tanto, la \u00a0autoridad censurada inform\u00f3 que actualmente el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n se encuentra al despacho para emitir el \u00a0respectivo concepto y, que la actuaci\u00f3n previa a su \u00a0pronunciamiento final, estuvo acorde a lo se\u00f1alado en la Ley \u00a0906 de 2004, am\u00e9n que si no se pidieron o practicaron pruebas \u00a0en la misma fue porque no hab\u00eda lugar a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. Analizado lo \u00a0rese\u00f1ado, advierte la Sala que la protecci\u00f3n invocada \u00a0no puede \u00a0encontrar resguardo en esta excepcional v\u00eda, de una parte, \u00a0porque dentro de su escrito tutelar no se advierte queja alguna en \u00a0contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta corporaci\u00f3n, \u00a0am\u00e9n que dentro de la actuaci\u00f3n adelantada no se \u00a0observa irregularidad alguna que d\u00e9 lugar a endilgar \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y, de otra, en lo \u00a0que se refiere a las \u00a0afirmaciones efectuadas por el accionante, referentes a la \u00a0supuesta \u00a0desidia de la profesional que asumi\u00f3 su defensa en el asunto \u00a0de marras, basta se\u00f1alar que en caso de considerarse un \u00a0proceder negligente o irregular por parte del defensor, existen v\u00edas \u00a0para denunciar tal situaci\u00f3n, a las que puede acudir \u00a0directamente quien se considere agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre el \u00a0particular y, en un asunto de temperamento similar, esta Corporaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>esa \u00a0circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del \u00a0abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado \u00a0puede reclamar por otras v\u00edas, la supuesta negligencia del \u00a0defensor, su \u00a0incuria no es suficiente motivo para impetrar con \u00e9xito \u00a0la \u00a0petici\u00f3n de amparo, pues, como reiteradamente lo ha \u00a0sostenido la Corte, \u2018aqu\u00e9lla ser\u00eda imputable a \u00e9l \u00a0mismo y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con \u00a0independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el \u00a0ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado puede reclamar \u00a0por otras v\u00edas, no sirve para edificar una acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 9 Jun. 2004, rad. 00448, reiterada, entre otros, el 15 Mar. 2011, \u00a0rad. 03093-01 y 26 Abr. 2013, rad. 00350-01). \u00a0<\/p>\n<p>En otra \u00a0oportunidad la Sala sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0cuanto hace referencia a la precaria intervenci\u00f3n de quien \u00a0tuvo a su cargo la defensa t\u00e9cnica del actor ha de decirse que \u00a0la pretensi\u00f3n formulada a partir de dicho aspecto se opone por \u00a0completo a los fines de la acci\u00f3n de tutela, pues resulta del \u00a0todo claro que se emplea como \u00faltimo recurso en el anhelo de \u00a0contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuaci\u00f3n \u00a0regida por las normas del debido proceso y en la cual se le \u00a0aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por v\u00eda \u00a0de tutela no puede disponerse la revisi\u00f3n indiscriminada del \u00a0proceso y la consecuente repetici\u00f3n de actuaciones v\u00e1lidamente \u00a0cumplidas, m\u00e1xime que la observancia de dicha garant\u00eda \u00a0se alcanza no s\u00f3lo a partir de la participaci\u00f3n activa \u00a0que el defensor despliegue, pues ella tambi\u00e9n recae sobre el \u00a0procesado, quien, obviamente dentro de los l\u00edmites de sus \u00a0conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en \u00a0pro de sus intereses\u201d \u00a0(CSJ STC 1\u00ba \u00a0Nov. 2007, rad. 33558, ratificada el 9 Abr. 2013, rad. 00348-01 y 18 \u00a0Nov. 2013, rad. 02109-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC14628-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02456-00 \u00a0 (Aprobado 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