{"id":93303,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14629-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14629-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14629-2015\/","title":{"rendered":"STC 14629 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14629-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 11 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por M. \u00a0D. M. \u00c1. en nombre propio y en representaci\u00f3n de su \u00a0menor hijo \u00a0XXX, \u00a0contra \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Procuradur\u00eda \u00a0Judicial para Asuntos de Familia y \u00a0el Defensor \u00a0de Familia, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0la \u00a0parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante, en la condici\u00f3n antes mencionada, reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a \u00ablos \u00a0Derechos de los Ni\u00f1os y Ni\u00f1as\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, \u00a0al haber dado traslado de las excepciones formuladas por el \u00a0demandado, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que promovi\u00f3 \u00a0en nombre de su menor hijo XXX \u00a0contra G. T. P.. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, de manera concreta, que se ordene a la oficina judicial \u00a0accionada, \u00abrevo[car] \u00a0el \u00a0auto de fecha 26 de mayo de 2015\u00bb, \u00a0y como consecuencia de ello, que \u00abRECHACE \u00a0DE PLANO las excepciones perentoria propuestas por el ejecutado, \u00a0ordenando SEGUIR ADELANTE LA EJECUCI\u00d3N y [lo] \u00a0conden[e] \u00a0adem\u00e1s \u00a0en costas\u00bb (fl. \u00a02, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que al ser \u00a0enterado el demandado del inicio de la ejecuci\u00f3n referida en \u00a0l\u00edneas precedentes, por medio de apoderado judicial formul\u00f3 \u00a0en tiempo \u00abexcepciones \u00a0de fondo o de m\u00e9rito o perentorias, distintas a la de pago\u00bb, \u00a0de las cuales el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio dio \u00a0traslado mediante prove\u00eddo de 26 de mayo del presente a\u00f1o, \u00a0decisi\u00f3n que recurri\u00f3 sin \u00e9xito, pues el \u00a0funcionario judicial acusado confirm\u00f3 lo resuelto a trav\u00e9s \u00a0de auto de 23 de junio siguiente, ampar\u00e1ndose en el art\u00edculo \u00a035 de la Ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que la anterior determinaci\u00f3n vulnera no s\u00f3lo \u00a0sus derechos fundamentales sino tambi\u00e9n los de su hijo, como \u00a0quiera que \u00abel \u00a0art\u00edculo 152 del Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del \u00a0Menor), establece que \u201cLa demanda ejecutiva de alimentos \u00a0provisionales y definitivos, se adelantar\u00e1 sobre el mismo \u00a0expediente, en cuaderno separado, por \u00a0el tr\u00e1mite ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda EN EL \u00a0CUAL NO SE ADMITIR\u00c1 OTRA EXCEPCI\u00d3N QUE LA DE PAGO\u00bb, \u00a0norma que se encuentra vigente a la luz del art\u00edculo 217 del \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (fls. 1 y 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero \u00a0de Familia de Villavicencio, luego \u00a0de memorar las \u00a0actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasi\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n de alimentos que se debate, solicit\u00f3 \u00a0denegar la protecci\u00f3n suplicada, tras manifestar, en lo \u00a0esencial, que no obstante la denominaci\u00f3n que le dio el \u00a0demandado a las excepciones propuestas, \u00abel \u00a0marco f\u00e1ctico en que est\u00e1n fundadas (\u2026) es el \u00a0pago de la obligaci\u00f3n alimenticia ejecutada\u00bb \u00a0(fls. \u00a011 y 12, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora 30 Judicial para los Derechos de la Infancia y la \u00a0Adolescencia y la Juventud de \u00a0la misma ciudad, se opuso al resguardo pedido, con sustento en que \u00aba \u00a0la fecha el proceso est\u00e1 en curso (\u2026) hall[\u00e1ndose] \u00a0en \u00a0t\u00e9rmino de resolver[se] \u00a0el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la [actora] \u00a0contra la providencia calendada Junio 23 del a\u00f1o que avanza, \u00a0por lo cual (\u2026) es improcedente por violaci\u00f3n al \u00a0principio de subsidiariedad\u00bb \u00a0(fls. \u00a062 a 65, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Defensor de Familia del I.C.B.F. Regional Meta \u2013 Centro Zonal \u00a0Villavicencio 2, aunque \u00a0extempor\u00e1neamente, pidi\u00f3 tambi\u00e9n denegar el \u00a0amparo requerido (fls. 75 y 76, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0parece irrazonable o descabellado que el Juez de la causa diera \u00a0tr\u00e1mite a las excepciones; una intelecci\u00f3n contraria \u00a0podr\u00eda devenir en un excesivo formalismo o exceso ritual \u00a0manifiesto en detrimento del derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0que tambi\u00e9n le asiste al ejecutado. El art. 152 del Decreto \u00a02737 de 1989 no \u00a0impone expresamente al Juez rechazar de plano una excepci\u00f3n \u00a0diferente a la de pago, y en todo caso, es en la respectiva sentencia \u00a0que el operador judicial determinar\u00e1 la prosperidad o no de \u00a0las excepciones propuestas. En \u00a0el caso que nos ocupa, no se ha dictado sentencia, ni se ha agotado \u00a0el debate probatorio, por lo que la presente acci\u00f3n se muestra \u00a0anticipada, habida cuenta que es al interior del mismo litigio en \u00a0donde deben reclamarse los derechos que se estimen conculcados, y no \u00a0valerse de la acci\u00f3n de amparo de suyo subsidiaria y residual\u00bb \u00a0(fls. 68 a 74, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos en \u00a0que sustent\u00f3 la queja constitucional (fls. 78 a 80, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por M. D. M. \u00a0\u00c1., de entrada se \u00a0observa que \u00e9sta \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues, como bien lo explic\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0el \u00a0juzgado convocado actu\u00f3 conforme a la ritualidad prevista por \u00a0la ley adjetiva civil para este tipo de procesos, pues, t\u00e9ngase \u00a0en cuenta, que el art\u00edculo 152 del Decreto 2737 de 1989 \u00a0(C\u00f3digo del Menor), vigente conforme a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 217 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia), \u00fanicamente es aplicable a los \u00a0procesos ejecutivos de m\u00ednima cuant\u00eda donde se pretenda \u00a0ejecutar obligaciones alimentarias fijadas previamente en un proceso \u00a0de alimentos a favor de un menor de edad1. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0respecto a la aplicaci\u00f3n de la norma en comento, esta Corte ya \u00a0se ha pronunciado en diferentes oportunidades, se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la disposici\u00f3n \u00faltimamente citada s\u00f3lo \u00a0es aplicable para el cobro ejecutivo de alimentos provisionales y \u00a0definitivos fijados en procesos de alimentos, \u00a0pues se ubica a continuaci\u00f3n de las normas que regulan el \u00a0tr\u00e1mite de dicha clase de juicios y prescribe: \u201cLa \u00a0demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos, se \u00a0adelantar\u00e1 sobre el mismo expediente, en cuaderno separado\u2026\u201d. \u00a0Es \u00a0decir, se aplica en los casos de fijaci\u00f3n de alimentos por el \u00a0Juez de Familia o, en su defecto, por el Municipal del lugar de \u00a0residencia del menor, merced a la iniciaci\u00f3n de un proceso \u00a0contencioso, \u00a0por \u00a0lo que mal podr\u00eda extenderse en su parte restrictiva, esto es, \u00a0en la prohibici\u00f3n de admitir excepciones distintas a la de \u00a0pago, a los eventos en que la cuota alimentaria se fija por acuerdo \u00a0de las partes en una audiencia de conciliaci\u00f3n realizada ante \u00a0un funcionario administrativo como lo es el Defensor de Familia\u00bb \u00a0(Negrita \u00a0y subrayas de la Sala) (CSJ STC, 17 nov. 1999, Rad. 7624; reiterada, \u00a0entre otras, en STC, 10 oct. 2012, Rad. 2012-00104-01 y \u00a02012-00369-01; STC, 21 mar. 2013, Rad. 2013-00012-01; STC, 12 ago. \u00a02013, Rad. 2013-00271-01 y STC9030-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Por consiguiente, atendiendo \u00a0a que en el caso sub \u00a0examine \u00a0la obligaci\u00f3n se origin\u00f3 por el acuerdo conciliatorio \u00a0que elevaron los progenitores a favor de su hijo menor de edad XXX2, \u00a0no \u00a0era posible dar aplicaci\u00f3n a la norma en comento, y por ende, \u00a0restringir los derechos de defensa y contradicci\u00f3n del \u00a0demandado a efectos de impedirle formular excepciones distintas a las \u00a0de pago, cuando a falta de tr\u00e1mite espec\u00edfico, se puede \u00a0acudir a las normas del proceso ejecutivo singular, en el que las \u00a0garant\u00edas procesales son m\u00e1s amplias, raz\u00f3n \u00a0por la que puede decirse que las providencias emitidas por el citado \u00a0despacho el pasado 26 de mayo y 23 de junio del presente a\u00f1o, \u00a0tuvieron como fundamento argumentos jur\u00eddicos que en manera \u00a0alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la \u00a0posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento \u00a0ileg\u00edtimo que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en esa actividad \u00a0se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, \u00a0\u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, \u00a0le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de \u00a0prove\u00eddos o actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues en el evento de tratarse de un mayor de edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha norma no est\u00e1 llamada a disciplinar el caso (Ver al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto CSJ STC, 28 ago. 2013, Rad. 00217-01, citada en SCT, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 oct. 2013, Rad. 00371-01). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan inform\u00f3 el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado en su informe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}