{"id":93304,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14630-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14630-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14630-2015\/","title":{"rendered":"STC 14630 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14630-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00304-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 17 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Miguel \u00a0Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil \u00a0del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Rovira, \u00a0el \u00a0se\u00f1or Luis \u00a0Carlos Medina C\u00e9spedes, \u00a0y las partes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional \u00a0convocada, con la providencia proferida el 22 de julio 2015 dentro \u00a0del proceso ejecutivo singular de menor cuant\u00eda que promovi\u00f3 \u00a0Javier Alexander Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n contra Jos\u00e9 \u00a0David Rodr\u00edguez D\u00edaz y Teodoro Rodr\u00edguez Oviedo. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de demanda de tutela, en armon\u00eda con los dem\u00e1s \u00a0documentos allegados al proceso, la Sala advierte que lo pretendido \u00a0por el actor, es que se \u00a0ordene al juzgado accionado, dejar sin efecto la referida \u00a0providencia, y, como consecuencia de ello, que se le ordene a \u00e9ste \u00a0proferir una nueva decisi\u00f3n en la que se confirme la de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que llegado el d\u00eda \u00a0fijado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira para \u00a0llevar a cabo la almoneda de las mejoras embargadas en la ejecuci\u00f3n \u00a0referida en l\u00edneas anteriores, la parte demandante \u00abhizo \u00a0postura por la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo)\u00bb, \u00a0por lo que al no presentarse un mejor postor el Despacho procedi\u00f3 \u00a0a adjudicarle a \u00e9sta las mismas, remate que se aprob\u00f3 \u00a0mediante auto del 11 de noviembre de 2014, en el que adem\u00e1s se \u00a0acept\u00f3 la cesi\u00f3n del derecho adjudicado a su favor; sin \u00a0embargo, al ser apelada dicha determinaci\u00f3n por uno de los \u00a0demandados, bajo el argumento que no se tuvo en cuenta la prevalencia \u00a0del embargo de remanentes decretado por un juzgado laboral sobre \u00a0dichas mejoras, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0dispuso revocar en su integridad lo resuelto, sin percatarse que el \u00a0bien cautelado en el aludido juicio laboral \u00abera \u00a0el distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria 350-131034 que NO \u00a0CORRESPONDE AL REMATADO (\u2026) que es [el] \u00a0distinguid[o] \u00a0con \u00a0el No. 350-65504\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que no dio aplicaci\u00f3n a lo normado en el art\u00edculo \u00a0542 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en tanto que no se \u00a0hab\u00eda allegado por parte del juez laboral el prove\u00eddo \u00a0contentivo de la liquidaci\u00f3n definitiva del cr\u00e9dito \u00a0laboral perseguido en el susodicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que por lo anterior, y por no haberse alegado con la debida \u00a0oportunidad las presuntas irregularidades que se pudieron presentar \u00a0en la subasta, la autoridad judicial convocada incurri\u00f3 en \u00a0causal de procedencia del amparo por los defectos f\u00e1ctico y \u00a0procedimental (fls. 1 a \u00a09, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Primera Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, luego de indicar \u00a0que \u00abcon \u00a0relaci\u00f3n a los hechos y pretensiones, [se] \u00a0at[iene] \u00a0al \u00a0an\u00e1lisis jur\u00eddico que hizo (\u2026) en la segunda \u00a0instancia\u00bb, \u00a0y de hacer una rese\u00f1a sobre los requisitos de procedencia del \u00a0amparo frente a decisiones judiciales, solicit\u00f3 \u00a0denegar el resguardo pedido \u00a0(fls. \u00a016 a 18, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vinculado \u00a0Jos\u00e9 David Rodr\u00edguez D\u00edaz, demandante dentro del \u00a0proceso ejecutivo laboral donde se decret\u00f3 el embargo del \u00a0remanente de los bienes cautelados dentro del juicio compulsivo \u00a0debatido, se opuso a lo pretendido por el actor, tras manifestar, en \u00a0lo esencial, que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia (\u2026) cuando \u00a0hay inconformidad con la decisi\u00f3n del juez\u00bb \u00a0(fls. \u00a022 a 24, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados, \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0primer lugar, respecto al embargo decretado por el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, en la que se evidenci\u00f3 \u00a0que no se hab\u00eda dado cumplimiento al art\u00edculo 542 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no encuentra la Sala reparo \u00a0alguno en esa consideraci\u00f3n, puesto que, si faltaba agotar el \u00a0tr\u00e1mite all\u00ed dispuesto, la entrega de lo rematado no \u00a0pod\u00eda tener lugar, siendo este argumento suficiente, para \u00a0estimar que el remate y la entrega no se pod\u00eda aprobar. M\u00e1s \u00a0aun, despu\u00e9s de que el despacho accionado determinara que el \u00a0embargo proveniente de la jurisdicci\u00f3n laboral no pod\u00eda \u00a0predicarse \u00fanicamente de los remanentes, pues lo que realmente \u00a0deb\u00eda entenderse era que \u201clo embargado es sobre lo que \u00a0en el proceso se encuentra embargado\u201d, tal como fue informado \u00a0por el juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0comp\u00e1rtase o no lo considerado en punto de comunicar al \u00a0proceso ejecutivo instaurado por Davivienda en contra de Jos\u00e9 \u00a0Rodr\u00edguez D\u00edaz, el embargo y secuestro de las mejoras \u00a0existentes sobre el predio all\u00ed embargado, la exegesis de la \u00a0agencia judicial accionada, no se muestra irracional o veleidosa, ni \u00a0se atisba desacierto de tal calado o magnitud que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, no pudiendo adentrarse \u00a0esta Corporaci\u00f3n en un reestudio del asunto so pena de \u00a0resquebrajar la seguridad jur\u00eddica y dar al traste con la \u00a0autonom\u00eda e independencia que son inherentes a la actividad \u00a0judicial\u00bb \u00a0(fls. \u00a085 a 92, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, a trav\u00e9s de su gestor judicial, impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, sin esgrimir los motivos de su inconformidad (fls. \u00a0103 a 104, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 En \u00a0el caso bajo estudio, se observa, que la censura est\u00e1 \u00a0encaminada, concretamente, contra el prove\u00eddo proferido el 22 \u00a0de junio del presente a\u00f1o por el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9, por medio del cual se dispuso \u00abREVOCAR \u00a0en todas sus partes el auto objeto de apelaci\u00f3n fechado 11 de \u00a0septiembre de 2014, proferid[o] \u00a0por el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Rovira Tolima\u00bb (fls. \u00a077 a 80, cdno. 1), \u00a0el cual a su vez resolvi\u00f3, entre otros, \u00a0\u00abAPROBAR \u00a0EL REMATE \u00a0realizado (\u2026) el d\u00eda tres (3) de septiembre de 2014 \u00a0(\u2026), por medio del cual se ADJUDIC\u00d3 al se\u00f1or \u00a0JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ GUZMAN (\u2026) por la suma de \u00a0(CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) M\/cte, el cincuenta por \u00a0ciento (50%) de las mejoras, que aparecen identificadas con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 350-65504 de la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Ibagu\u00e9\u00bb, \u00a0y, \u00abACEPTAR \u00a0la cesi\u00f3n (\u2026) del derecho adjudicado (\u2026) a favor \u00a0del se\u00f1or MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN\u00bb (fls. \u00a081 a 83, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional que la parte aqu\u00ed interesada solicita \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que la determinaci\u00f3n \u00a0emitida por el juzgado convocado tuvo como fundamento un argumento \u00a0jur\u00eddico que en manera alguna puede considerarse caprichoso o \u00a0absurdo, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n \u00a0en el campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0con \u00a0independencia de si la Corte comparte o no tal argumento, dado que no \u00a0se trata, entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo que \u00a0claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0la decisi\u00f3n objeto de reproche, el juez de conocimiento del \u00a0proceso ejecutivo debatido, luego de analizar los fundamentos del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00faltima de las \u00a0providencias antes mencionadas a la luz de las normas de \u00a0procedimiento \u00a0civil y sustantivas relativas a la prelaci\u00f3n legal de cr\u00e9ditos \u00a0cuando concurren varias ejecuciones de distinta especialidad, \u00a0concluy\u00f3 que la adjudicaci\u00f3n efectuada por cuenta de la \u00a0obligaci\u00f3n perseguida dentro del rese\u00f1ado juicio \u00a0compulsivo no deb\u00eda aprobarse, ya que existe otro embargo de \u00a0mejor derecho, el cual hab\u00eda sido comunicado con antelaci\u00f3n \u00a0por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la citada capital. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a dicha determinaci\u00f3n, el juzgador acusado precis\u00f3, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcontrario \u00a0a lo sustentado por el a-quo en la providencia que aprob\u00f3 el \u00a0remate \u2026 \u201cy que si bien en este proceso fue tenido en \u00a0cuenta con antelaci\u00f3n un embargo ordenado por el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 para el proceso con \u00a0radicaci\u00f3n 73001-31-05-002-2004-00293-00, luego de verificar \u00a0las \u00f3rdenes emitidas por el Despacho en menci\u00f3n que \u00a0fueron remitidas en copia aut\u00e9ntica, es claro que la medida \u00a0cautelar all\u00ed ordenada recae \u00fanicamente sobre los \u00a0remanentes o bienes que llegaren a desembargarse en este proceso \u00a0(fls. 110 a 114 de este cuaderno), por lo que trunca la adjudicaci\u00f3n \u00a0a favor del aqu\u00ed demandante \u2026\u201d, si aparece \u00a0constancia que el embargo del [citado] \u00a0Juzgado (\u2026) \u00a0era de conformidad al art\u00edculo 542 del C. de P. Civil, tal \u00a0como aparece expuesto en el oficio No. 4344 del 22 de septiembre de \u00a02014, obrante a folio 106 del cuaderno de medidas previas, que no se \u00a0tuvo en cuenta, por auto del 30 de septiembre de 2014, al indicar que \u00a0no se expresaba si el embargo era sobre el bien o mejoras \u00a0identificadas con matr\u00edcula inmobiliaria No. 350-65504, \u00a0situaci\u00f3n que tampoco comparte el Despacho, pues, se debe \u00a0entender que lo embargado es sobre lo que en el proceso se encuentra \u00a0embargado, sin necesidad de exigir que se debe indicar sobre los \u00a0bienes que recae el embargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0a lo dicho, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abdesconoci\u00f3 \u00a0el a-quo [tambi\u00e9n] \u00a0la existencia del \u00a0proceso ejecutivo con acci\u00f3n mixta instaurado por [el] \u00a0BANCO DAVIVIENDA contra los aqu\u00ed demandados, que cursa en este \u00a0despacho, a efecto de hab\u00e9rsele comunicado la existencia del \u00a0embargo y secuestro de las mejoras existen[tes] \u00a0en el predio que por \u00a0ellos se encuentra embargado distinguido con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 350-131034 e informado por el apodera[do] \u00a0de la parte actora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alando, \u00a0finalmente, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 12 del art\u00edculo \u00a0681 del C. de P. Civil, es decir, comunicar al se\u00f1or NORBEY \u00a0GAVIRIA VARON, comunero de las mejoras (\u2026) a efecto de \u00a0entenderse con el secuestre\u00bb \u00a0(fls. \u00a077 a 80, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los \u00a0mencionados argumentos e inferencias probatorias, en los que, se \u00a0repite, la autoridad acusada edific\u00f3 la providencia aqu\u00ed \u00a0cuestionada, relacionados con que, en s\u00edntesis, no puede \u00a0aprobarse un remate por cuenta del cr\u00e9dito cobrado cuando \u00a0existe otro embargo prevalente sobre el mismo bien, no revelan \u00a0arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos \u00a0fundamentales propicie la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0en tanto que, por un lado, dicha conclusi\u00f3n fue producto de la \u00a0labor interpretativa ejercida por el funcionario acusado, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones legales, en relaci\u00f3n a la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 542 del citado Estatuto \u00a0Procesal en armon\u00eda con las normas del \u00a0C\u00f3digo Civil concernientes a la prelaci\u00f3n legal de \u00a0cr\u00e9ditos, \u00a0intelecci\u00f3n que, en otros asuntos de similar o id\u00e9ntica \u00a0esencia al que se estudia, la Sala a considerado razonable, por \u00a0atender la finalidad del citado precepto1, \u00a0y por el otro, no es dable aducir como motivo de invalidaci\u00f3n \u00a0del embargo decretado dentro del proceso ejecutivo laboral con \u00a0radicado No. 2004-00293-00, la falta de se\u00f1alamiento de los \u00a0bienes objeto de cautela, pues, como bien lo dilucid\u00f3 el \u00a0ad-quem, \u00a0el juzgado cognoscente indic\u00f3 que era sobre \u00ablos \u00a0bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar\u00bb, \u00a0entendi\u00e9ndose con ello que eran los que se encontraban \u00a0embargados dentro de la ejecuci\u00f3n debatida, cuesti\u00f3n \u00a0que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera \u00a0incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, \u00fanico \u00a0supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite \u00a0obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de prove\u00eddos \u00a0o actuaciones judiciales, no \u00a0siendo la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n para \u00a0que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a las \u00a0decisiones emitidas en \u00a0el proceso tantas veces rese\u00f1ado, \u00a0pues, \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, \u00abno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014 \u00a0y STC5516-2015). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se ha considerado que, \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 7, mar. 2008, Rad. 00514-01; reiterada, entre otros, en \u00a0STC7950-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC5516-2015; \u00a0STC5528-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 7, mar. 2008, Rad. 00514-01; reiterada, entre otros, en \u00a0STC7950-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC5516-2015; \u00a0STC5528-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver al respecto, entre otras, CSJ STC, 16 jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, Rad. 00077-01; STC, 19 mar. 2004, Rad. 00066-01; STC, 15 nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, Rad. 00151-01; STC, 18 abr. 2013, Rad. 00017-01; STC3010-2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}