{"id":93305,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14631-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14631-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14631-2015\/","title":{"rendered":"STC 14631 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14631-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00439-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 14 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia \u00a0del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de amparo promovida por las sociedades \u00a0Afianzadora \u00a0Inmobiliaria S.A.S. y \u00a0Factoring \u00a0Eficacia S.A.S. contra \u00a0Mauricio \u00a0Castro Forero, en su condici\u00f3n de Liquidador de la aseguradora \u00a0C\u00f3ndor S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales en \u00a0Liquidaci\u00f3n, \u00a0y \u00a0el Juzgado \u00a0Noveno del Circuito de Oralidad de Barranquilla, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la parte activa del proceso al \u00a0que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0personas jur\u00eddicas accionantes, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, reclaman \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional y la \u00a0persona natural accionada, al haber incorporado de manera arbitraria \u00a0e ilegal al patrimonio de C\u00f3ndor S.A. Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros Generales en Liquidaci\u00f3n, \u00a0los dineros materia \u00a0de cauci\u00f3n, dentro del proceso ejecutivo singular de mayor \u00a0cuant\u00eda que la Uni\u00f3n Temporal Ingepautt promovi\u00f3 \u00a0contra \u00e9sta, juicio donde fungen como cesionarios de la parte \u00a0demandante, \u00a0y, haberles negado el pago de dicha acreencia con la mentada cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan, \u00a0entonces, de manera concreta, que se ordene al citado liquidador, que \u00a0\u00abdisponga \u00a0[a \u00a0su favor] \u00a0el pago efectivo \u00a0(\u2026) de la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS \u00a0NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATRO-CIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS \u00a0ONCE PESOS\u00bb \u00a0(fls. \u00a0117 y 118, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aducen en s\u00edntesis, que \u00a0ante la solicitud de la aseguradora demandada de que se levantaran \u00a0las medidas cautelares decretadas sobre cinco bienes inmuebles de su \u00a0propiedad dentro del proceso ejecutivo citado en l\u00edneas \u00a0precedentes, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, a \u00a0quien por reparto le correspondi\u00f3 su conocimiento, mediante \u00a0auto de 21 de junio de 2013 \u00able \u00a0orden\u00f3 (\u2026) constituir en favor de la sociedad comercial \u00a0demandante, una GARANT\u00cdA PROCESAL ESPECIAL, en dinero \u00a0efectivo, en cuant\u00eda de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO \u00a0MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS TRESCIENTOS ONCE PESOS MONEDA \u00a0CORRIENTE ($4.795.466.311); \u00a0SUMA QUE SEG\u00daN LO DISPUESTO EN EL ART\u00cdCULO 519 DEL \u00a0C\u00d3DIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE CONSIDERABA Y \u201cSE \u00a0CONSIDERA EMBARGADA PARA TODOS LOS EFECTOS\u201d\u00bb, \u00a0la cual fue constituida ese mismo d\u00eda en el Banco Agrario de \u00a0Colombia a trav\u00e9s del \u00abt\u00edtulo \u00a0de dep\u00f3sito judicial Nro. 416010002127528\u00bb, \u00a0garant\u00eda que una vez fue aceptada por la juez censurada, \u00a0produjo el levantamiento de las referidas cautelas. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que pese a que mediante Resoluci\u00f3n No. 181 del 1\u00ba de \u00a0abril de los corrientes fue finalmente reconocida la obligaci\u00f3n \u00a0perseguida en el aludido juicio compulsivo en el \u00abQUINTO \u00a0ORDEN\u00bb \u00a0de las acreencias a pagar, no se orden\u00f3 por parte del \u00a0liquidador el pago de la misma con los dineros objeto de la memorada \u00a0cauci\u00f3n, motivo por el cual \u00abdemand[aron] \u00a0el \u00a0pago inmediato de [\u00e9sta]\u00bb \u00a0sin obtener una respuesta favorable, pues aqu\u00e9l les inform\u00f3 \u00a0que tales dineros hac\u00edan parte del acervo patrimonial de la \u00a0sociedad en liquidaci\u00f3n, los cuales se destinar\u00edan a \u00a0pagar los cr\u00e9ditos que estuvieran en los primeros ordenes de \u00a0calificaci\u00f3n, por lo que \u00abSOLAMENTE \u00a0[LES] \u00a0PAGAR\u00cdA \u00a0SI SE LO ORDENABA UN JUEZ DE TUTELA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refieren, \u00a0que les est\u00e1n siendo vulneradas sus garant\u00edas \u00a0iusfundamentales, puesto que nunca se ha emitido una orden de \u00a0desembargo sobre el rese\u00f1ado capital y mucho menos se ha \u00a0proferido un acto administrativo que ordene integrar dichos recursos \u00a0a la masa patrimonial de la aseguradora intervenida, raz\u00f3n por \u00a0la cual acuden al presente mecanismo constitucional para evitar que \u00a0se llegue a consumar un perjuicio irremediable sobre ellos, teniendo \u00a0en cuenta que seg\u00fan lo manifestado por el liquidador, aqu\u00e9llos \u00a0no alcanzan para garantizar el pago de las acreencias calificadas en \u00a0el quinto orden, dentro del cual se halla su acreencia (fls. \u00a04 a 24, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Subdirector de Representaci\u00f3n Judicial (E) de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, se limit\u00f3 a informar \u00a0que el expediente contentivo de la ejecuci\u00f3n debatida fue \u00a0remitido al agente liquidador de la empresa C\u00f3ndor S.A. \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales (fls. 129 y 130, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, luego \u00a0de memorar las actuaciones de las que ha conocido con ocasi\u00f3n \u00a0del aludido proceso ejecutivo, solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0suplicado, con fundamento en que \u00abno \u00a0ha incurrido en v\u00edas de hecho\u00bb \u00a0(fls. \u00a0191 y 192, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Liliana Logreira Pautt, quien dice ser representante \u00a0legal de la vinculada Uni\u00f3n Temporal Ingepautt, pidi\u00f3 \u00a0conceder lo pretendido por la parte actora (fls. 199 y 200, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora Operativa del Banco Agrario de Colombia S.A. de la referida \u00a0ciudad, se \u00a0opuso al resguardo rogado, aduciendo que \u00aben \u00a0ning\u00fan momento ha violado derecho alguno\u00bb \u00a0(fls. \u00a0432 a 434, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vinculado \u00a0Agente Liquidador de C\u00f3ndor S.A. Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros Generales en Liquidaci\u00f3n, despu\u00e9s de hacer un \u00a0recuento de las decisiones que se han adoptado en relaci\u00f3n al \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa decretado sobre \u00a0la aludida sociedad, y de hacer unos breves comentarios frente a cada \u00a0uno de los hechos expuestos en el libelo genitor de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, requiri\u00f3 negar la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, tras manifestar, en lo esencial, que no era necesario \u00a0levantar ninguna medida cautelar para que los dineros materia de \u00a0cauci\u00f3n dentro del juicio compulsivo cuestionado ingresaran a \u00a0la masa patrimonial de la entidad objeto de liquidaci\u00f3n, pues \u00a0por mandato de la ley estos deb\u00edan ser integrados a la misma, \u00a0tal y como se le solicit\u00f3 al juez del conocimiento, quien \u00a0procedi\u00f3 a ordenar la entrega del t\u00edtulo de dep\u00f3sito \u00a0judicial que los conten\u00eda, aunado a que los actores cuentan \u00a0con otro mecanismo judicial para cuestionar sus decisiones, esto es, \u00a0\u00abla \u00a0acci\u00f3n de NULIDAD \u00a0Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO\u00bb \u00a0(fls. \u00a0440 a 455, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0el resguardo reclamado, tras considerar, que la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00abno \u00a0es el mecanismo id\u00f3neo para para controvertir si la garant\u00eda \u00a0dineraria constituida debe destinarse al pago de la sola acreencia de \u00a0las accionantes o hace parte de la masa en general para responder por \u00a0las dem\u00e1s acreencias en sus grados de prelaci\u00f3n o \u00a0preferencia\u00bb, \u00a0mucho menos \u00abser\u00eda \u00a0apropiado una discusi\u00f3n en torno al levantamiento del embargo \u00a0de dicha suma (\u2026), esto es, a que autoridad correspond\u00eda, \u00a0sin embargo las pruebas acompa\u00f1adas al informativo ponen de \u00a0presente que el dinero fue cancelado a la entidad en liquidaci\u00f3n \u00a0por el Banco Agrario, mediante cheque de gerencia (\u2026) siendo \u00a0ese el escenario apropiado para las accionantes de reclamar, as\u00ed \u00a0como los alcances de la Resoluci\u00f3n que finalmente le[s] \u00a0reconoci\u00f3 la acreencia bajo la quinta clase\u00bb, \u00a0pues \u00ab[c]iertamente \u00a0el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 296 del Decreto Ley 663 de \u00a01993 E.O.S.F. contempla las acciones pertinentes para atacar \u00a0determinaciones al interior de los procesos liquidatorios de la \u00a0\u00edndole que ocupa la vista de esta censura, as\u00ed est\u00e1 \u00a0erigida una autoridad competente que lo es, la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contenciosa Administrativa\u00bb, \u00a0aunado a que \u00ablos \u00a0argumentos que traen las sociedades accionantes no hacen suponer la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable, pues, para ello, deben \u00a0mediar los supuestos del mismo\u00bb \u00a0(fls. \u00a0504 a 511, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante a trav\u00e9s de su gestor judicial, impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en \u00a0que se sustent\u00f3 la queja constitucional (fls. \u00a0521 a 530, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo \u00a0al caso concreto, de \u00a0entrada se \u00a0observa que la protecci\u00f3n reclamada no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, pues, como bien lo indic\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no se cumple con el presupuesto de procedibilidad general de la \u00a0subsidiariedad, \u00a0toda \u00a0vez que las sociedades reclamantes disponen de otro medio de defensa \u00a0a trav\u00e9s del cual pueden procurar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales que estiman transgredidos con la negativa del \u00a0Agente Liquidador de C\u00f3ndor S.A. Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros Generales en Liquidaci\u00f3n de no cancelarles el cr\u00e9dito \u00a0que les fue cedido dentro del proceso ejecutivo singular de mayor \u00a0cuant\u00eda que la \u00a0Uni\u00f3n Temporal Ingepautt promovi\u00f3 contra dicha \u00a0aseguradora, \u00a0con los dineros que fueron objeto de cauci\u00f3n dentro del mismo \u00a0(fls. 473 a 479, cdno. 1), esto es, la acci\u00f3n \u00a0de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, si en cuenta se tiene \u00a0que las decisiones emitidas por el liquidador son objeto de control \u00a0ante la aludida jurisdicci\u00f3n, conforme lo prescriben los \u00a0art\u00edculos 293 y 295 del Decreto Ley 663 de 19931, \u00a0por lo que se concluye que esta acci\u00f3n de tutela desemboca en \u00a0la hip\u00f3tesis de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, en armon\u00eda \u00a0con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, como lo ha indicado reiteradamente esta Sala en asuntos de \u00a0similares perfiles, \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0principio las controversias en torno de la legalidad de los \u2018Actos \u00a0Legislativos\u2019 y \u2018actos administrativos\u2019, como lo \u00a0son, ya los preparatorios ora los de ejecuci\u00f3n (\u2026), \u00a0deben discutirse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, sin que \u00a0sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas inherentes a las personas, \u00a0lo cual desnaturaliza la s\u00faplica tutelar que, en modo alguno, \u00a0puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han \u00a0puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de \u00a0su car\u00e1cter subsidiario\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 5 sep. 2011, Rad. 00040-01, reiterada en STC7077-2014, STC10791 \u00a0y STC10792-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Ahora, es \u00a0necesario advertir que si \u00a0bien la parte interesada solicita le sea concedido el amparo para \u00a0prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no est\u00e1n \u00a0demostrados los presupuestos jurisprudenciales para acceder a lo \u00a0pedido, pues las condiciones en las que aduce encontrarse son las que \u00a0normalmente afronta un acreedor cuando el cr\u00e9dito que reclama \u00a0dentro de un proceso liquidatorio se encuentra en el quinto orden de \u00a0prelaci\u00f3n de pago, m\u00e1xime cuando al suscribir el \u00a0contrato de cesi\u00f3n del mismo la entidad cedente no le \u00a0garantiz\u00f3 \u00abla \u00a0exigibilidad de las obligaciones, ni la eventual solvencia presente o \u00a0futura del deudor demandado\u00bb \u00a0(fl. \u00a064, cdno. 1), \u00a0desvirtu\u00e1ndose que tal circunstancia per \u00a0se \u00a0ocasione un perjuicio irremediable que haga necesario tomar una \u00a0medida que, temporalmente y mientras se decide el mecanismo id\u00f3neo \u00a0y eficaz previsto por el legislador, restablezca o prevenga la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Finalmente, debe decirse, frente al reproche endilgado frente al \u00a0Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, que \u00a0igualmente la protecci\u00f3n suplicada deviene improcedente, ya \u00a0que las sociedades tutelantes carecen \u00a0de legitimaci\u00f3n para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado \u00a0en la prenotada ejecuci\u00f3n y pedir que se impartan \u00f3rdenes \u00a0tendientes a contrarrestar los efectos de las decisiones adoptadas en \u00a0relaci\u00f3n a los dineros de la cauci\u00f3n que reclaman, aun \u00a0aduciendo que \u00a0son cesionarios del cr\u00e9dito all\u00ed perseguido, pues el \u00a0rese\u00f1ado contrato de cesi\u00f3n se suscribi\u00f3 el 17 \u00a0de septiembre de 2014, mientras que la \u00faltima determinaci\u00f3n \u00a0tomada por la funcionaria acusada data del 27 de junio anterior, \u00a0cuando puso a disposici\u00f3n del liquidador el t\u00edtulo de \u00a0dep\u00f3sito judicial contentivo de la citada cauci\u00f3n, lo \u00a0que evidencia que hasta ese momento nunca tuvieron la calidad de \u00a0parte ni \u00a0intervinientes dentro de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0conviene memorar que, la Sala de tiempo atr\u00e1s ha sido enf\u00e1tica \u00a0en se\u00f1alar, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, \u00a0derivada de aqu\u00e9l tr\u00e1mite procesal, cuando se someta a \u00a0examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed \u00a0participaron como partes; contrario sensu, carece de atribuci\u00f3n \u00a0para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales \u00a0de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, quien all\u00ed no \u00a0tuvo la calidad de sujeto procesal\u00bb (CSJ \u00a0STC, 26 nov. 2010, Rad. 01168-01; reiterada en STC9726-2014, \u00a0STC7826-2015 y STC11517-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el entendido \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no \u00a0integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se enfrentan, \u00a0impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra las \u00a0decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 claro que esas \u00a0determinaciones s\u00f3lo pueden ser atacadas por quienes \u00a0intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n \u00a0facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, \u00a0cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente \u00a0dentro del tr\u00e1mite no lograron que \u00e9stas fueran \u00a0protegidas por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios \u00a0ordinarios consagrados en la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC 8 mar. \u00a02013, Rad. 00077-01, reiterada en CSJ STC7143-2014, STC1177-2015 y \u00a0STC10450-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor medio del cual se actualiza el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}