{"id":93306,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14632-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14632-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14632-2015\/","title":{"rendered":"STC 14632 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>^ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14632-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-10-000-2015-00181-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 31 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por A. \u00a0L. C. en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hija \u00a0XXX, \u00a0contra \u00a0el Juzgado \u00a0Once de Familia Piloto de Oralidad de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados Mart\u00edn \u00a0Alonso Quintero Arbel\u00e1ez, la Procurador\u00eda Judicial de \u00a0Familia y la Defensor\u00eda de Familia adscritas al referido \u00a0Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la \u00abpaz\u00bb, \u00a0al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0la defensa, y a \u00ablos \u00a0derechos de los ni\u00f1os, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al proferir el \u00a0auto del 10 de agosto del presente a\u00f1o, ello en el marco del \u00a0proceso ejecutivo de alimentos que promovi\u00f3 en representaci\u00f3n \u00a0de su menor hija, contra el fallecido M. M. O.. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita concretamente, que se revoque la providencia \u00a0referida, y que se ordene al Juzgado Once de Familia Piloto de \u00a0Oralidad de Cali, trasladar al Despacho Judicial que adelanta el \u00a0tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n de su compa\u00f1ero permanente, \u00a0o, en su defecto, a ella misma, los t\u00edtulos judiciales que se \u00a0encuentran depositados en sus cuentas (fl. 8, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que el proceso \u00a0mencionado en l\u00edneas anteriores termin\u00f3 el 18 de junio \u00a0del 2015, mediante providencia en virtud de la cual el Juzgado Once \u00a0de Familia Piloto de Oralidad dispuso revocar el mandamiento de pago \u00a0del 22 de enero del mismo a\u00f1o y, en consecuencia, levantar las \u00a0medidas cautelares decretadas en el marco de dichas diligencias, y \u00a0pagar los t\u00edtulos judiciales constituidos por el demandado a \u00a0\u00f3rdenes de tal Despacho, determinaci\u00f3n que por dem\u00e1s \u00a0fue mantenida inc\u00f3lume el 30 de junio siguiente, a trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo que rechaz\u00f3 de plano los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n por ella \u00a0interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 9 de julio de los corrientes la referida autoridad \u00a0jurisdiccional, despu\u00e9s de tener conocimiento del deceso de su \u00a0compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or M. M. O., resolvi\u00f3 \u00a0negar la entrega de los t\u00edtulos judiciales mencionados, ello \u00a0dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil que exige la autorizaci\u00f3n de los herederos \u00a0para los efectos, siendo en este caso su hija XXX. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que el 10 de agosto siguiente el Juez, desconociendo la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, accedi\u00f3 a la petici\u00f3n en virtud \u00a0de la cual el se\u00f1or Mart\u00edn Alonso Quintero Arbel\u00e1ez \u00a0solicit\u00f3 la consignaci\u00f3n de los dineros aludidos, por \u00a0haber sido designado como albacea en el testamento del causante que \u00a0obra en la escritura p\u00fablica No. 383 de la Notar\u00eda Once \u00a0del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que inconforme con tal decisi\u00f3n, interpuso el respectivo \u00a0recurso de reposici\u00f3n a efectos de manifestar sus \u00a0inconformidades, se\u00f1alando, adem\u00e1s, que el documento \u00a0testamentario que se tuvo como fundamento para proferirla debe ser \u00a0declarado nulo por cuanto fue firmado por el causante cuando \u00abya \u00a0no estaba con excelentes condiciones de salud pues la enfermedad que \u00a0lo aquejaba ACV, le afect\u00f3 su mente y su voluntad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0alega que sus prerrogativas fundamentales est\u00e1n siendo \u00a0vulneradas, por cuanto la autoridad aqu\u00ed accionada ha \u00a0desconocido que la menor XXX, en su calidad de heredera, es \u00abla \u00a0\u00fanica persona que tiene derecho a reclamar el dinero y la \u00a0\u00fanica persona que puede proteger el mismo\u00bb (fls. \u00a01 a 11, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Defensora de Familia adscrita al Juzgado Quinto de Familia de Cali, \u00a0dando contestaci\u00f3n al escrito de tutela, se pronunci\u00f3 \u00a0en el sentido de indicar, que en el proceso ejecutivo de alimentos \u00a0instaurado por la se\u00f1ora A. L. C. Ospina, en representaci\u00f3n \u00a0de la menor XXX, en contra del se\u00f1or M. M. E., \u00abno \u00a0se ha[n] \u00a0violado los derechos aludidos por la accionante\u00bb (fl. \u00a033, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, despu\u00e9s \u00a0de hacer referencia a las diligencias adelantadas en el marco del \u00a0proceso al que se ha hecho referencia, indic\u00f3 que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n del Despacho se ha ajustado a las normas \u00a0sustanciales y procedimentales aplicables al asunto, no existiendo \u00a0ninguna irregularidad, [adem\u00e1s \u00a0no] \u00a0se ha actuado en forma parcializada, acomodaticia, ni caprichosa, \u00a0como expresa la accionante, por tanto no existe violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso, ni mucho menos se ha incurrido en v\u00eda de hecho \u00a0que haga procedente la acci\u00f3n tutelar\u00bb \u00a0(fls. 36 y 37, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Finalmente la Procuradur\u00eda Novena Judicial, haciendo alusi\u00f3n \u00a0a las actuaciones promovidas en el tr\u00e1mite del asunto objeto \u00a0de estudio, se\u00f1al\u00f3 \u00abque \u00a0no existe vicio o defecto alguno que d\u00e9 lugar a una v\u00eda \u00a0de hecho para dar acogida a la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la accionante \u00a0contra el auto del 10 de agosto de 2015 que por \u00e9sta v\u00eda \u00a0cuestiona, no ha sido resuelto a\u00fan por la autoridad \u00a0jurisdiccional accionada (fls. 38 a 42, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, precisando para el efecto que \u00abla \u00a0tutela se instaur\u00f3 con la interposici\u00f3n del recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n que a t\u00e9rminos de \u00a0la queja constitucional es el detonante de la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, lo que no se atempera con la caracter\u00edstica \u00a0[de] \u00a0residualidad de la acci\u00f3n constitucional, a cuya virtud bien \u00a0sabido es que no se le puede emplear para sabotear a las autoridades \u00a0naturalmente competentes del conocimiento de los asuntos que les \u00a0incumben, por lo que, como lo dice la Corte Constitucional, no se \u00a0concibe como un instrumento que act\u00fae paralelamente con los \u00a0procedimientos judiciales o que los sustituya\u00bb (fls. \u00a050 a 52, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, alegando en suma los \u00a0mismos argumentos en los que sustent\u00f3 el escrito de tutela, y \u00a0resaltando que ha formulado denuncia por los delitos de \u00abestafa, \u00a0falsedad en documento p\u00fablico, evasi\u00f3n de impuestos, \u00a0alzamiento de bienes y hurto\u00bb contra \u00a0los se\u00f1ores Mart\u00edn Alonso Quintero Arbel\u00e1ez, \u00a0Mar\u00eda Luz Dary Arbel\u00e1ez y Mar\u00eda Ad\u00eds \u00a0Montoya, ello por cuanto los mismos, alegando ser familia del \u00a0causante M. M. O., \u00abse \u00a0atrevieron a hacer un testamento (\u2026) \u00a0cuando su salud estaba altamente deteriorada\u00bb, pretendiendo \u00a0as\u00ed apoderarse de la totalidad de sus bienes (fls. 85 a 91, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991 con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja presentada, se evidencia \u00a0que el motivo de inconformidad de la accionante radica puntualmente \u00a0en la providencia proferida el pasado 10 de agosto por el Juzgado \u00a0Once de Familia de Oralidad de Cali, en virtud del cual se orden\u00f3 \u00a0el pago \u00abde \u00a0los t\u00edtulos judiciales que se enc[ontraban] \u00a0depositados en la cuenta del despacho, y los que en lo sucesivo \u00a0sig[uieran] \u00a0llegando dentro del (\u2026) \u00a0proceso [ejecutivo \u00a0de alimentos objeto de estudio]\u00bb \u00a0al \u00a0Dr. Rodrigo Salazar Mu\u00f1oz apoderado del se\u00f1or Mart\u00edn \u00a0Alonso Quintero Arbel\u00e1ez, quien act\u00fao en calidad de \u00a0albacea del causante (fls. 24 a 25, cdno. 1); \u00a0pues en su sentir, dichos dineros deben ponerse a disposici\u00f3n \u00a0de la \u00fanica heredera, es decir, \u00a0su hija XXX. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, la \u00a0Sala advierte de entrada que la \u00a0acci\u00f3n constitucional bajo estudio deviene presurosa, como \u00a0quiera que, tal y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la reclamante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto \u00a0del 10 de agosto de la presente anualidad que cuestiona, el cual, al \u00a0momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0encontraba a la espera de ser estudiado dentro del asunto que se \u00a0tramit\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria; as\u00ed \u00a0pues, la interesada deb\u00eda \u00a0aguardar dicha \u00a0resoluci\u00f3n para acudir al amparo constitucional, \u00a0pues no es \u00e9ste el escenario para adoptar pronunciamientos \u00a0sobre aspectos que debe zanjar el administrador de justicia a quien \u00a0por competencia le corresponde pronunciarse, pues al juez \u00a0constitucional le est\u00e1 vedado actuar paralelamente con el juez \u00a0natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, se ha puntualizado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresulta \u00a0palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el \u00a0quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y \u00a0debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el \u00a0Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia \u00a0debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no \u00a0puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el \u00a0constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, \u00a0desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las \u00a0normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, \u00a0con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y \u00a0el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal \u00a0causa\u00bb \u00a0(CJS STC, 03 jul. 2015, rad. 00229-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En este orden de ideas, se estiman suficientes las razones para \u00a0concluir que la reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, \u00a0por lo que se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ^ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}