{"id":93309,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14636-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14636-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14636-2015\/","title":{"rendered":"STC 14636 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14636-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 73001-22-13-000-2015-00443-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de \u00a024 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por el Banco \u00a0Agrario de Colombia S. A., contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de El Guamo, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al haber terminado el proceso ejecutivo mixto que promovi\u00f3 \u00a0contra Estella, Carlos Andr\u00e9s y Manuel Antonio Ospina \u00a0Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se \u00ab[d]eclare \u00a0la ilegalidad del prove\u00eddo del dieciocho (18) de marzo de \u00a02015, que dio por terminado el (\u2026) proceso; [q]ue \u00a0se tenga en cuenta la manifestaci\u00f3n que hace el BANCO AGRARIO \u00a0DE COLOMBIA S. A. de ceder los derechos de cr\u00e9dito y\/o \u00a0litigiosos, que se ejecutaban en el proceso ejecutivo mixto (\u2026) \u00a0bajo la partida No. 2012-00176 a favor del se\u00f1or ROBINS\u00d3N \u00a0LIZCANO CARDOSO, quien en adelante seguir\u00e1 ostentando la \u00a0calidad de ejecutante en esas diligencias cambiarias\u00bb, \u00a0y, en \u00a0consecuencia se ordene al Juzgado convocado que \u00a0\u00abproceda a \u00a0decidir el asunto en derecho y con aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0sustanciales y procedimentales pertinentes\u00bb \u00a0(fls. 36, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0toda vez que la \u00a0Vicepresidencia de Cr\u00e9dito y Cartera de la Regional Sur \u00a0certific\u00f3 \u00abque \u00a0los demandados se enc[ontraban] \u00a0a paz y salvo de las obligaciones crediticias\u00bb, \u00a0solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del litigio referido en l\u00edneas anteriores, petici\u00f3n \u00a0que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo, el 18 de marzo \u00a0de 2015, resolvi\u00f3 favorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que aunque posteriormente puso en conocimiento que dicha \u00a0certificaci\u00f3n se hab\u00eda expedido err\u00f3neamente, \u00a0pues la obligaci\u00f3n hab\u00eda sido cancelada por un tercero, \u00a0y por tanto lo que proced\u00eda era la \u00abcesi\u00f3n \u00a0del [c]r\u00e9dito \u00a0y \/o [d]rechos \u00a0litigiosos\u00bb, \u00a0el Despacho judicial convocado \u00abneg\u00f3 \u00a0la solicitud de revocatoria\u00bb \u00a0del citado prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo sostuvo, \u00a0que las decisiones que profiri\u00f3 dentro del proceso coercitivo \u00a0que conoci\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0encuentran ajustadas a los par\u00e1metros legales, procesales y \u00a0constitucionales que rigen la administraci\u00f3n de justicia, pues \u00a0si bien es cierto, (\u2026) \u00a0se declar\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n es incuestionable, que fue por solicitud directa del \u00a0accionante, por lo tanto, el Despacho s\u00f3lo atendi\u00f3 la \u00a0rogativa de la parte ejecutante (\u2026), \u00a0colocando de presente que dicha decisi\u00f3n no fue atacada por \u00a0ninguna de las partes, quedando as\u00ed debidamente ejecutoriada, \u00a0por tanto, no existe sustento alguno para que posteriormente el aqu\u00ed \u00a0accionante pidiera la revocatoria del prove\u00eddo citado, por \u00a0considerar que hubo un error o inconsistencia del Banco al solicitar \u00a0la terminaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 67, \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, por incumplir con el requisito de la \u00a0subsidiaridad, toda vez que la interesada \u00abtuvo \u00a0la oportunidad mediante los recursos que la ley le brinda, en su \u00a0momento oportuno \u00a0[de] haber \u00a0reversado lo \u00a0(\u2026) ordenado\u00bb; \u00a0a m\u00e1s que las actuaciones del Juzgado convocado dentro del \u00a0proceso ejecutivo \u00abse \u00a0ha[n] \u00a0dado \u00a0acorde \u00a0con la normatividad que se tiene prevista en es[a] \u00a0clase \u00a0de acciones\u00bb, \u00a0pues, \u00abactu\u00f3 \u00a0a petici\u00f3n de la entidad demandante, y no a motu proprio o a \u00a0solicitud de persona distinta a \u00e9ste\u00bb \u00a0(fls. 68 a 74, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando, en suma, similares argumentos a \u00a0los expuestos en el libelo genitor de tutela \u00a0(fls. \u00a079 a 83, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto se observa, que la censura est\u00e1 encaminada \u00a0contra el prove\u00eddo proferido el 18 de marzo anterior por el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo, por medio del cual se \u00a0dispuso \u00abDECLARAR \u00a0TERMINADO (\u2026) por pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0el \u00a0proceso ejecutivo mixto que el Banco Agrario de Colombia S.A. \u00a0promovi\u00f3 contra Estella, Carlos Andr\u00e9s y Manuel Antonio \u00a0Ospina Trujillo (fls. 117 y 118, \u00eddem), \u00a0y, el prove\u00eddo de 6 de agosto pasado que resolvi\u00f3 \u00a0\u00abNEGAR\u00bb \u00a0la \u00a0solicitud tendiente a que se deje sin efectos la anterior decisi\u00f3n, \u00a0pues en sentir de la parte aqu\u00ed interesada, se desconoci\u00f3 \u00a0que por un error involuntario de una de sus dependencia no se \u00a0certific\u00f3 que el pago de la obligaci\u00f3n lo hab\u00eda \u00a0hecho un tercero al que deb\u00eda hac\u00e9rsele cesi\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, y adem\u00e1s, que el apoderado judicial \u00a0careci\u00f3 de mandato para recibir en el t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 537 del C. de P. C., raz\u00f3n por la cual no era \u00a0procedente la terminaci\u00f3n del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, de los argumentos esbozados en el escrito de tutela y del \u00a0examen de las pruebas adosadas al expediente, la Sala estima que el \u00a0amparo es improcedente, pues \u00a0la presunta \u00a0irregularidad en que incurri\u00f3 el juzgado convocado ha debido \u00a0ser alegada por la entidad accionante, mediante los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el primero de los \u00a0prove\u00eddos, esto es, el que puso fin a la controversia, y el \u00a0mecanismo horizontal contra la segunda decisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo consagrado en los art\u00edculo 348 y 351-6 de \u00a0la ley adjetiva, mecanismos de impugnaci\u00f3n que estaban a su \u00a0disposici\u00f3n para debatir ante el juez natural las \u00a0inconformidades aqu\u00ed tra\u00eddas, de forma que no le es \u00a0dado a la promotora del amparo acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, sin que haya agotado los medios procesales \u00a0contemplados en la ley, para controvertir las determinaciones que \u00a0estima lesiva de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC10786-2014; STC2248-2015 \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo ha referido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC2248-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, como \u00a0la acci\u00f3n invocada no es un medio alternativo, le correspond\u00eda \u00a0a la actora emplear en debida forma los instrumentos defensivos \u00a0previstos para el proceso en particular, dentro del escenario \u00a0correspondiente, pero como no lo hizo, cerrada le qued\u00f3 toda \u00a0posibilidad de \u00e9xito de la tutela, tal \u00a0y como lo prev\u00e9 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}