{"id":93310,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14637-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14637-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14637-2015\/","title":{"rendered":"STC 14637 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14637-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-02310-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo \u00a025 \u00a0de \u00a0septiembre de 2015, proferido \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0Humberto Albarrac\u00edn Albarrac\u00edn contra \u00a0el Juzgado \u00a0Veinticuatro Civil \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al notificar del auto admisorio de la demanda al curador ad l\u00edtem \u00a0Juan Francisco Camacho Castillo, dentro del proceso de pertenencia \u00a0promovido por Jairo Enrique Herrera Plazas contra personas \u00a0indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene al Despacho convocado, que \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino no mayor a 48 horas, deje sin valor ni efecto la \u00a0notificaci\u00f3n que se le hizo al curador Dr. JUAN FRANCISCO \u00a0CAMACHO CASTILLO dentro del proceso 2012-0322, y todo lo dem\u00e1s \u00a0actuado\u00bb, y, \u00a0como consecuencia de ello, que \u00abel \u00a0cargo sea ocupado por el primero que comparezca al juzgado a \u00a0notificarse, luego de ejecutoriada la providencia respectiva\u00bb \u00a0(fl. 12, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que fue \u00a0designado junto con los se\u00f1ores H\u00e9ctor Ben\u00edtez \u00a0G\u00f3mez D\u00edaz y Juan Francisco Camacho Castillo como \u00a0curador ad l\u00edtem dentro del proceso de pertenencia promovido \u00a0por Jairo Enrique Herrera Plazas contra personas indeterminadas, que \u00a0le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Veinticuatro del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, y que pese a que \u00abesper[\u00f3]\u00bb \u00a0que \u00a0dicha decisi\u00f3n \u00abcobra[ra] \u00a0ejecutoria\u00bb para \u00a0\u00abpresentarse \u00a0a recibir notificaci\u00f3n y traslado de la demanda como auxiliar \u00a0de la justicia\u00bb, \u00a0la citada autoridad judicial \u00abprocedi\u00f3 \u00a0a notificar al curador sin haber esperado que el auto se hubiera \u00a0ejecutoriado\u00bb, \u00a0por lo que le solicit\u00f3 \u00abdejarla \u00a0sin valor ni efecto\u00bb, \u00a0quien resolvi\u00f3 desfavorablemente dicha petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que recurrido lo resuelto, la autoridad del circuito convocada le \u00a0manifest\u00f3 que al \u00abno \u00a0[ser] \u00a0parte en el proceso\u00bb \u00a0se \u00a0abstuviera de \u00abinsisti[r]\u00bb \u00a0so \u00a0pena de ser sancionado en virtud del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, situaci\u00f3n que vulnera sus \u00a0prerrogativas fundamentales (fls. 11 a 13, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial del se\u00f1or Jairo Enrique Herrera Plazas, en \u00a0calidad de demandante dentro del proceso objeto de debate, luego de \u00a0hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el mismo, \u00a0manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0norma (\u2026) prescribe que se nombran tres de los inscritos en la \u00a0lista de auxiliares como curadores y que el primero que llegue y \u00a0acepte el cargo se notificar\u00e1 y con \u00e9l se continuar\u00e1 \u00a0el tr\u00e1mite\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual \u00abno \u00a0se ha violado ning\u00fan derecho fundamental\u00bb (fls. \u00a022 y 23, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veinticuatro \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dando contestaci\u00f3n al \u00a0escrito genitor del amparo, indic\u00f3 que \u00abdicha \u00a0decisi\u00f3n se notific\u00f3 en el estado del d\u00eda doce \u00a0(12) de junio del presente a\u00f1o, y el mismo d\u00eda \u00a0compareci\u00f3 a recibir posesionarse y recibir notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio el se\u00f1or JUAN FRANCISO CAMACHO CASTILLO\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que \u00abno \u00a0se ha conculcado ning\u00fan derecho fundamental al accionante \u00a0puesto que se ha obrado con estricto respeto de los lineamientos de \u00a0que trata el art. 9 del C. de P. C. para el nombramiento y posesi\u00f3n \u00a0de curadores ad-l\u00edtem\u00bb \u00a0(fls. 25 y 26, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, tras advertir que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se evidencia que las actuaciones adelantadas con ocasi\u00f3n de la \u00a0posesi\u00f3n y la notificaci\u00f3n del Curador Ad Litem \u00a0designado para la representaci\u00f3n de los indeterminados, sea \u00a0abiertamente ilegal o se haya dado al margen del procedimiento \u00a0establecido por el legislador para tal fin \u2013art\u00edculo 9\u00ba \u00a0del Estatuto Procesal Civil-, proceder que no configura ninguno de \u00a0los defectos que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia \u00a0ha enlistado como constituyentes de una decisi\u00f3n arbitraria, \u00a0caprichosa o falta de motivaci\u00f3n, susceptible de ser \u00a0modificada por esta v\u00eda subsidiaria y sumaria\u00bb \u00a0(fls. 19 a 21, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el anterior fallo, sin indicar los argumentos de su \u00a0inconformidad (fl. 24, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa, que la queja est\u00e1 \u00a0puntualmente dirigida contra el acta de notificaci\u00f3n personal \u00a0del auto admisorio de la demanda al curador ad l\u00edtem Juan \u00a0Francisco Camacho Castillo de 12 de junio de 2015 (fl. 4, cdno. 1), \u00a0y, la providencia de 23 de julio de la misma anualidad proferida por \u00a0el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se resolvi\u00f3 \u00abnega[r] \u00a0la petici\u00f3n que hace el abogado HUMBERTO ALBARRAC\u00cdN \u00a0ALBARRAC\u00cdN como quiera que la notificaci\u00f3n del curador \u00a0se realiz\u00f3 ce\u00f1ida a lo dispuesto en el Art\u00edculo \u00a09\u00ba numeral 1, literal a) del C.P.C\u00bb (fl. \u00a07, cdno. 1), \u00a0dentro del proceso de pertenencia promovido por Jairo Enrique Herrera \u00a0Plazas en contra de personas indeterminadas, pues \u00a0en sentir del aqu\u00ed interesado, al no encontrarse ejecutoriada \u00a0la determinaci\u00f3n que design\u00f3 a los curadores ad l\u00edtem, \u00a0no era factible que fuese notificado el auto admisorio a otro \u00a0auxiliar de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la \u00a0Sala, que \u00a0el pronunciamiento judicial reprochado \u00a0tuvo como fundamento argumentos jur\u00eddicos que de manera alguna \u00a0pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la \u00a0posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n en el campo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento \u00a0ileg\u00edtimo que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la autoridad judicial acusada expuso como reflexiones que la \u00a0llevaron a mantener la notificaci\u00f3n personal de la demanda \u00a0realizada al se\u00f1or Juan Francisco Camacho Castillo como \u00a0curador ad l\u00edtem de las personas indeterminadas, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0notificaci\u00f3n del curador se realiz\u00f3 ce\u00f1ida a lo \u00a0dispuesto en Art\u00edculo 9\u00ba numeral 1, literal a) del C.P.C. \u00a0que a la letra reza: \u201cEn \u00a0el auto de designaci\u00f3n del curador ad l\u00edtem, se \u00a0incluir\u00e1n tres nombres escogidos de la lista de dichos \u00a0auxiliares de la justicia. El cargo ser\u00e1 ejercido por el \u00a0primero que concurra a notificarse del auto admisorio o del \u00a0mandamiento ejecutivo, seg\u00fan sea el caso, acto que conllevar\u00e1 \u00a0la aceptaci\u00f3n de la designaci\u00f3n. Los otros dos \u00a0auxiliares incluidos en el auto conservar\u00e1n el turno de \u00a0nombramiento en la lista. En el mismo auto el Juez se\u00f1alar\u00e1 \u00a0los gastos de curadur\u00eda que debe cancelar la parte interesada. \u00a0El pago podr\u00e1 realizarse mediante consignaci\u00f3n a \u00a0\u00f3rdenes del juzgado o directamente al auxiliar y acreditarse \u00a0en el expediente. Si en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, \u00a0contados a partir de la comunicaci\u00f3n de su designaci\u00f3n, \u00a0no se ha notificado ninguno de los curadores nombrados, se proceder\u00e1 \u00a0a su reemplazo observando el mismo procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, evaluadas las anteriores consideraciones con el l\u00edmite \u00a0propio de la acci\u00f3n de tutela, e independientemente del \u00a0criterio legal que en esas puntuales materias pudiera tener la Corte, \u00a0se comprueba que en el presente caso no hay una evidente separaci\u00f3n \u00a0entre lo resuelto por la autoridad judicial acusada y lo que en ese \u00a0particular terreno prev\u00e9n las normas que rigen la designaci\u00f3n \u00a0y aceptaci\u00f3n del cargo de auxiliares de la justicia, por lo \u00a0que no es posible acudir exitosamente al instrumento de la \u00a0salvaguarda, toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico les \u00a0reconoce a los jueces autonom\u00eda e independencia para \u00a0interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica (STC10084-2015). \u00a0 Adem\u00e1s, si hubo alguna irregularidad beber\u00e1 intentarse \u00a0otro camino para su soluci\u00f3n, m\u00e1xime cuando lo alegado \u00a0no tiene relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}