{"id":93312,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14639-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14639-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14639-2015\/","title":{"rendered":"STC 14639 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14639-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-02301-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 23 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0Bernarda Mora Torres contra \u00a0la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones S.A., \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados \u00a0Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, \u00a0y, \u00a0Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la \u00abtutela \u00a0judicial efectiva\u00bb, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social, \u00a0y al \u00abm\u00ednimo \u00a0vital\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la entidad convocada, al no dar \u00a0cumplimiento al fallo del 31 de enero de 2011, en virtud del cual el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 conden\u00f3 \u00a0a Colpensiones S.A. a reconocerle y pagarle el beneficio del \u00a0retroactivo de su pensi\u00f3n de sobreviviente, ello en el marco \u00a0del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 en contra del \u00a0entonces Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional Cundinamarca, \u00a0ni a las decisiones proferidas por la misma autoridad jurisdiccional \u00a0en el proceso ejecutivo laboral que subsiguientemente adelant\u00f3 \u00a0en contra de la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita concretamente, que se ordene al referido fondo \u00a0de pensiones, que \u00aben \u00a0un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas cumpla los fallos \u00a0ordinarios que ordenaron el pago del retroactivo pensional \u00a0actualizado con el IPC\u00bb a \u00a0la fecha en que se efect\u00fae el mismo \u00a0(fl. 44, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que ante la \u00a0negativa de la entidad convocada de reconocer y pagar el retroactivo \u00a0pensional a que tiene derecho por el fallecimiento de su compa\u00f1ero \u00a0permanente, instaur\u00f3 el proceso ordinario mencionado en l\u00edneas \u00a0anteriores ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, \u00a0quien el 31 de enero del 2011 profiri\u00f3 sentencia acogiendo sus \u00a0pretensiones; como Colpensiones S.A. no efectu\u00f3 el respectivo \u00a0pago, adelant\u00f3 seguidamente la ejecuci\u00f3n, tr\u00e1mite \u00a0que igualmente result\u00f3 favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que dichas decisiones no fueron observadas por la entidad accionada, \u00a0raz\u00f3n por la cual elev\u00f3 diversas solicitudes a efectos \u00a0de obtener su cumplimiento; no obstante, advierte que la falta de \u00a0respuesta a las mismas la impuls\u00f3 a presentar acci\u00f3n de \u00a0tutela en su contra, procedimiento en el que el 16 de junio de 2014 \u00a0el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0ampar\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n, ordenando a \u00a0la citada Administradora de Pensiones que se pronunciara al respecto, \u00a0quien le manifest\u00f3 que no pod\u00eda efectuar el pago \u00a0reclamado, por cuanto ella \u00abno \u00a0hab\u00eda entregado copia aut\u00e9ntica de las decisiones \u00a0judiciales\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la cual formul\u00f3 incidente de desacato, el cual fue \u00a0resuelto desfavorablemente el 5 de marzo del presente a\u00f1o, \u00a0prove\u00eddo que fue confirmado por la misma autoridad \u00a0jurisdiccional, quien el 27 de marzo siguiente dispuso no reponer el \u00a0referido auto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0advierte que ha agotado todos los mecanismos de defensa con los que \u00a0cuenta en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener lo \u00a0pretendido, raz\u00f3n por la cual acude a esta v\u00eda a \u00a0efectos de que se protejan sus prerrogativas fundamentales (fls. 40 a \u00a044, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Treinta \u00a0y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dando contestaci\u00f3n \u00a0al escrito de tutela, se pronunci\u00f3 en el sentido de informar \u00a0que las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de la anterior \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por la aqu\u00ed interesada en \u00a0contra de Colpensiones S.A., se ajustaron \u00abal \u00a0ordenamiento jur\u00eddico actual vigente y no obedec[ieron] \u00a0a apreciaciones caprichosas y antojadizas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues explic\u00f3, que la determinaci\u00f3n en virtud de la cual \u00a0se consider\u00f3 que dicha entidad no se encontraba incursa en \u00a0desacato, se fundament\u00f3 en que la misma efectivamente dio \u00a0respuesta a la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Bernanda Mora Torres, indicando que no hab\u00eda podido dar \u00a0cumplimiento al fallo proferido en el proceso ordinario laboral por \u00a0ella iniciado, por cuanto no se hab\u00eda aportado copia aut\u00e9ntica \u00a0del mismo (fls. 53 y 54, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n suplicada, indicando que si bien es cierto que a \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo del 29 de mayo de 2015 el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 orden\u00f3 la \u00a0expedici\u00f3n de copias aut\u00e9nticas de la sentencia cuyo \u00a0cumplimiento reclama la aqu\u00ed interesada, no lo es menos que es \u00a0ella misma quien debe reclamarlas previa su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0manifest\u00f3, que \u00abno \u00a0hay nada que cuestionar al tr\u00e1mite que se le imprimi\u00f3 \u00a0al desacato (\u2026), \u00a0pues al margen de que a voces del inciso final del art\u00edculo 27 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela no pierde competencia, lo \u00a0cierto es que est\u00e1 a cargo de la accionante aportarle a la \u00a0entidad pensional copia aut\u00e9ntica del fallo que le reconoci\u00f3 \u00a0el retroactivo pensional, carga que no pod\u00eda el juez que \u00a0tramit\u00f3 el desacato trasladarle a la accionada\u00bb (fls. \u00a057 a 61, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, aduciendo en suma los \u00a0mismos argumentos en los que fundament\u00f3 su escrito de tutela, \u00a0y recordando que su queja se encuentra puntualmente dirigida contra \u00a0la negativa de Colpensiones a realizar el reconocimiento y pago del \u00a0retroactivo pensional a que considera tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3, que a diferencia de lo manifestado por el \u00a0Tribunal Constitucional de primera instancia, es la entidad convocada \u00a0quien debe asumir la carga de pagar y recoger las copias aut\u00e9nticas \u00a0de la sentencia cuyo cumplimiento reclama, ello a raz\u00f3n de que \u00a0la obligaci\u00f3n que se le impone implica un procedimiento de \u00a0verificaci\u00f3n adicional que resulta m\u00e1s dispendioso \u00a0(fls. 67 a 70, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 \u00a0con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa, que la queja se centra en el el \u00a0incumplimiento del fallo del 21 de enero de 2011, en virtud del cual \u00a0el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 orden\u00f3 \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones S.A. \u00a0reconocerle y pagarle el beneficio del retroactivo pensional a que \u00a0tiene derecho, ello por cuanto a su juicio, es dicha entidad quien \u00a0tiene la carga de adelantar el tr\u00e1mite para cancelar y recoger \u00a0en tal Despacho Judicial las copias aut\u00e9nticas que requiere \u00a0para efectuar tal procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Mediante sentencia del 31 de enero de 2011, el Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de Fusagasug\u00e1 conden\u00f3 al entonces \u00a0Instituto de Seguros Sociales, a reconocer y pagar a favor de la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Bernarda Mora Torres, el beneficio del \u00a0retroactivo pensional de su pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0debidamente actualizado de conformidad con el IPC (fls. 1 a 4, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 16 de junio de 2014, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0incoada por la accionante contra la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013Colpensiones S.A., orden\u00e1ndole a dicha \u00a0entidad dar respuesta a la petici\u00f3n radicada por la aqu\u00ed \u00a0interesada el 12 de diciembre del 2013 (fls. 22 a 24, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 5 de marzo de los corrientes, la misma autoridad jurisdiccional \u00a0conoci\u00f3 del incidente de desacato formulado por la se\u00f1ora \u00a0Mora Torres, indicando que Colpensiones S.A. dio cumplimiento al \u00a0fallo de tutela mediante comunicado en virtud del cual le inform\u00f3 \u00a0respecto de la imposibilidad de efectuar el pago de las sumas de \u00a0dinero por ella reclamadas por no haberse aportado copia aut\u00e9ntica \u00a0de la providencia judicial que as\u00ed lo orden\u00f3 (fl. 37, \u00a0\u00eddem), decisi\u00f3n que fue confirmada el 27 del mismo mes \u00a0y a\u00f1o por el mismo Despacho (fls. 34 y 35, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0consecuencia de la solicitud elevada por la entidad aqu\u00ed \u00a0accionada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 \u00a0orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias aut\u00e9nticas de las \u00a0providencias requeridas por la misma mediante prove\u00eddo del 29 \u00a0de mayo de 2015 (fl. 39, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez examinados los medios de convicci\u00f3n obrantes en las \u00a0presentes diligencias, se evidencia que tal y como lo advirti\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0el amparo deviene improcedente, como quiera que si bien Colpensiones \u00a0S.A. solicit\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1 la entrega de copias aut\u00e9nticas del fallo \u00a0judicial proferido por el mismo el 31 de enero de 2011 en el marco \u00a0del proceso ordinario laboral promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Bernarda Mora Torres (fl. 38, cdno 1), ello a efectos de proceder a \u00a0dar cumplimiento al mismo mediante el pago del retroactivo pensional \u00a0que le fue reconocido, lo cierto es que de conformidad con el auto \u00a0del pasado 29 de mayo, se entiende que es la accionante, o su \u00a0apoderado, quienes deben asumir la carga de cancelarlas, reclamarlas \u00a0y aportarlas a la entidad convocada; as\u00ed pues, el referido \u00a0Despacho Judicial dispuso al respecto: \u00abA \u00a0costa del apoderado actor, exp\u00eddanse copias aut\u00e9nticas \u00a0de lo solicitado en el escrito que precede\u00bb (fl. \u00a039, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se encuentra que si bien es cierta la afirmaci\u00f3n \u00a0que en el escrito de impugnaci\u00f3n formul\u00f3 la interesada \u00a0respecto a que la obligaci\u00f3n de cumplir con la referida \u00a0prestaci\u00f3n radica en cabeza de la entidad pensional, no lo es \u00a0menos que no puede asignarse a la misma la carga de sufragar el costo \u00a0de las copias aut\u00e9nticas requeridas para los efectos, pues \u00a0ello resultar\u00eda excesivo. As\u00ed las cosas, se hace \u00a0imperioso negar el amparo invocado, ello por no encontrarse probada \u00a0la existencia de acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna violatoria de \u00a0las prerrogativas fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones sobre el particular por innecesarias, se \u00a0impone la confirmaci\u00f3n de la sentencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}