{"id":93316,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14647-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14647-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14647-2015\/","title":{"rendered":"STC 14647 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14647-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 47001-22-13-000-2015-00192-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 24 de agosto de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Germ\u00e1n P\u00e9rez \u00a0Parra &amp; Cia. S. en C. SETECNAVAL en contra del Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Cienaga, vincul\u00e1ndose al Estrado \u00a0Judicial 2\u00ba Promiscuo Municipal de la misma ciudad, Fiscal\u00eda \u00a022 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, las sociedades \u00a0Promotora Sider\u00fargica Colombiana Prosicol E. U., Tecnaval \u00a0Ltda., Lizarralde &amp; Asociados Inmobiliaria; Drylog S.A.S. &#8211; \u00a0Astillero y Log\u00edstico, Inversiones Santa Teresa P&amp;P \u00a0S.A.S., Escobar &amp; Escobar \u00a0Asociados; y, los se\u00f1ores \u00a0Adriana de Jes\u00fas, Mar\u00eda del Pilar y Armando Blanco \u00a0Ceballos, \u00a0Fabi\u00e1n Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Esca\u00f1o, \u00a0Valdir Solano Su\u00e1rez y \u00a0Jaime Blanco Dugand. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La gestora, a trav\u00e9s de su representante legal, \u00a0demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0propiedad, \u00abREPARACI\u00d3N \u00a0INTEGRAL A LAS VICTIMAS, RESTABLECIMIENTO DE DERECHO y SEGURIDAD \u00a0JUR\u00cdDICA\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El \u00a012 de enero de 1993 se \u00a0profiri\u00f3 \u00a0sentencia reivindicatoria de PROSICOL E.U., en contra de TECNAVAL \u00a0LTDA., y 15 a\u00f1os despu\u00e9s el abogado Armando Ram\u00f3n \u00a0Blanco Dugand (q.e.p.d.) solicit\u00f3 su cumplimiento, \u00aben \u00a0contra de la sociedad GERMAN PEREZ PARRA &amp; CIA S. EN C. \u00a0\u00abSETECNAVAL\u00bb, y TECNAVAL LTDA.\u00bb ante \u00a0el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, radicado \u00a000176 -2008, \u00absin \u00a0estar legitimado en [la] causa, \u00a0como \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal de Santa Marta en sentencia de 19 \u00a0de agosto de 2009\u00bb, \u00a0adem\u00e1s cuando \u00abhab\u00eda \u00a0sido objeto de transacci\u00f3n entre las partes del proceso \u00a0originario\u00bb \u00a0(fl. 5 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El citado profesional \u00abse \u00a0aprovech\u00f3 de su calidad de abogado de la sociedad GERMAN PEREZ \u00a0PARRA Y CIA. S. EN C. \u00abSETECNAVAL\u00bb, para sacar provecho de \u00a0la transacci\u00f3n antes mencionada, y mediante \u00a0un fraude, obtuvo de PROSICOL E.U., la Escritura P\u00fablica No. \u00a04002 \u00a0de \u00a0fecha 12 de junio de 2.008, de la Notar\u00eda Doce del C\u00edrculo \u00a0de Medell\u00edn incurriendo en los delitos de Estafa, Fraude \u00a0Procesal infidelidad a los deberes profesionales y abuso de \u00a0condiciones de inferioridad y utiliz\u00f3 dicha escritura para \u00a0tratar de despojarme de los terrenos donde ejerzo la posesi\u00f3n \u00a0con actividad de Astillero Naval, a trav\u00e9s de pedir para s\u00ed \u00a0el cumplimiento de una sentencia reivindicatoria del a\u00f1o 1993, \u00a0cuya acci\u00f3n ejecutiva se encontraba prescrita y en donde ha \u00a0sido cuestionada su legitimidad en causa, ya que el beneficiario de \u00a0la sentencia es PROSICOL\u00bb \u00a0(fls. 5 y 6 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Por esas conductas fue denunciado penalmente y la investigaci\u00f3n \u00a0le correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 17 de Ci\u00e9naga, \u00a0bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, que orden\u00f3 el \u00a0\u00abRestablecimiento \u00a0del Derecho en favor de la sociedad SETECNAVAL\u00bb, \u00a0pero apelada la decisi\u00f3n se decret\u00f3 la nulidad porque \u00a0debi\u00f3 surtirse conforme a la Ley 906 de 2004, siendo asignado \u00a0el proceso a \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda 22 Delegada de Ci\u00e9naga\u00bb, \u00a0donde el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, \u00a0\u00aborden\u00f3 \u00a0el Restablecimiento del Derecho, entre otros, informando al Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Ci\u00e9naga sobre la decisi\u00f3n \u00a0de suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes obtenidos \u00a0con la de la [sic] Escritura P\u00fablica No. 4002 de fecha 12 de \u00a0junio de 2.008, de la Notar\u00eda Doce del C\u00edrculo de \u00a0Medell\u00edn \u00a0(fl. 6 ib\u00edd.) \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0 Con posterioridad a tales conductas \u00abel \u00a0doctor Blanco y su familia constituyeron dos empresas para \u00a0traspasarle los bienes objeto del il\u00edcito, que son las \u00a0sociedades DRYLOG LOGISTICO Y ASTILLEROS SAS e INVERSIONES SANTA \u00a0T[E]RESA P &amp; P S.A.S., quienes despu\u00e9s nombraron como su \u00a0Representante legal a la sociedad LIZARRALDE &amp; ASOCIADOS \u00a0INMOBILIARIA S.A.S.\u00bb \u00a0(fl. 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0El apoderado de las sociedades Drylog Log\u00edstico Y Astillero e \u00a0Inversiones Santa Teresa, solicit\u00f3 al juzgado censurado \u00a0\u00ablevantar \u00a0la suspensi\u00f3n que ten\u00eda el proceso por prejudicialidad \u00a0penal, y librar Despacho comisorio a la Alcald\u00eda de Sitio \u00a0Nuevo para que proceda a la entrega del inmueble\u00bb \u00a0y el funcionario judicial atendiendo la petici\u00f3n de \u00ablos \u00a0litisconsortes\u00bb \u00a0solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda informaci\u00f3n sobre \u00abi) \u00a0si la investigaci\u00f3n se encontraba activa o ii) si por el \u00a0contrario se ha cerrado a causa de su deceso\u00bb \u00a0y mediante auto de 16 de enero de 2015 orden\u00f3 continuar la \u00a0actuaci\u00f3n, sin tener en cuenta el \u00abrestablecimiento \u00a0del derecho\u00bb, \u00a0por lo que interpuso reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0(fls. 7 y 8 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0El medio de impugnaci\u00f3n se fundament\u00f3 en que \u00abse \u00a0orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de la \u00a0Escritura P\u00fablica No. 4002 de fecha 12 de junio de 2.008, \u00a0otorgada por la Notar\u00eda Doce del C\u00edrculo de Medell\u00edn, \u00a0siendo esta la Escritura la que aport\u00f3 el doctor ARMANDO RAMON \u00a0BLANCO DUGAND (q.e.p.d), para pretender legitimarse en causa y pedir \u00a0el cumplimiento de una sentencia reivindicator\u00eda del a\u00f1o \u00a01993, ajena a \u00e9l y a la sociedad SETCNAVAL, que adem\u00e1s \u00a0ya se encontraba transado dicho cumplimiento y la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva prescrita, todo lo cual ha sido oportunamente alegado \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 8 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Con prove\u00eddo de 27 de abril siguiente, el despacho resolvi\u00f3 \u00a0no reponer la decisi\u00f3n y conceder la apelaci\u00f3n en el \u00a0efecto devolutivo al considerar que \u00abno \u00a0tiene certeza de que la decisi\u00f3n del juez penal conlleva o \u00a0implica la inejecuci\u00f3n de la sentencia Reivindicatoria de \u00a0fecha 12 de enero de 1.993\u00bb \u00a0(fl. 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0El 9 de julio posterior, el estrado cuestionado orden\u00f3 la \u00a0entrega del predio objeto de reivindicaci\u00f3n y con \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0del d\u00eda 29 del mismo mes y a\u00f1o \u00abdecide \u00a0no reponer el auto y niega por improcedentes los recursos\u00bb, \u00a0sin tener en cuenta \u00a0que no se ha proferido ninguna decisi\u00f3n reconociendo a las \u00a0sociedades Drylog Log\u00edstico y Astilleros SAS; Inversiones \u00a0Santa Teresa P&amp;P S. A. S.; Lizarralde &amp; Asociados \u00a0Inmobiliaria S.A.S., como sucesores o litisconsortes \u00abCOMO \u00a0LOS DENOMINAN EN EL AUTO SIN FECHA NOTIFICADO DIC. 10 DE 2.014\u00bb \u00a0(fl. 9 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, ordenar al Juez Primero Civil del \u00a0Circuito de Ci\u00e9naga, \u00abacatar \u00a0la medida de restablecimiento del derecho que le fue informada por el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal como Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas, de manera que cesen de inmediato los actos \u00a0perturbatorios de los derechos fundamentales de la sociedad GERMAN \u00a0PEREZ PARRA &amp; CIA. S. EN C\u00bb, \u00a0y, \u00abal \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo de Ci\u00e9naga, para que proceda a \u00a0informar de manera expl\u00edcita al Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Ci\u00e9naga, las medidas pertinentes para la \u00a0aplicaci\u00f3n del restablecimiento de los derechos de la v\u00edctima, \u00a0en ejercicio de las funciones y potestades que constitucionalmente le \u00a0son asignadas\u00bb \u00a0(fl. 5 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Mediante prove\u00eddo de 10 de agosto de 2015 el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Santa Marta admiti\u00f3 la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n y, el d\u00eda 24 del mismo mes y a\u00f1o neg\u00f3 \u00a0el amparo rogado, el que fue impugnado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Fiscal 22 Seccional de Ci\u00e9naga se\u00f1al\u00f3, en \u00a0s\u00edntesis, que en relaci\u00f3n con la entrega de 5.54 \u00a0hect\u00e1reas por parte de Germ\u00e1n \u00a0P\u00e9rez Parra a la Sociedad Prosicol y con pago que deb\u00eda \u00a0efectuarle esta al primero por la suma de $79\u2019000.000,oo \u00a0como reconocimiento de las mejoras hechas al inmueble, se cumpli\u00f3 \u00a0el mandato por parte de la entidad jur\u00eddica, y, luego, se \u00a0llev\u00f3 un acuerdo transaccional entre la referida sociedad y \u00a0Armando Ram\u00f3n Blanco Dugand y Germ\u00e1n P\u00e9rez Parra \u00a0\u00abque \u00a0fue condensado en el proyecto de escritura p\u00fablica No 568 de \u00a0febrero 5 de 2008 donde el primero de ellos transfiere la propiedad \u00a0de 5.54 hect\u00e1reas a los se\u00f1ores BLANCO DUGAND Y P[\u00c9]REZ \u00a0PARRA, a cambio del pago de $167.000.000 millones de pesos, terrenos \u00a0que corresponden a los ocupados por la sociedad SECTECNAVAL y que \u00a0este deb\u00eda entregar a PROSICOL\u00bb, \u00a0acuerdo dentro del cual \u00abse \u00a0dispuso la divisi\u00f3n del terreno de mayor extensi\u00f3n a \u00a0fin de proceder con la venta de las 5.54 hect\u00e1reas y la \u00a0hipoteca del 50% de la propiedad de P[\u00c9]REZ PARRA a BLANCO \u00a0DUGAND; tal y como qued\u00f3 evidenciado, el se\u00f1or GERMAN \u00a0P[\u00c9]REZ PARRA toma la decisi\u00f3n de no firmar dicho \u00a0documento, argumentando, en efecto, haber sido enga\u00f1ado por su \u00a0abogado quien aprovech[\u00f3] su falta de conocimiento frente al \u00a0tipo de transacci\u00f3n que se iba a llevar a cabo y que en \u00a0definitiva quien deb\u00eda adquirir la totalidad del predio era \u00e9l \u00a0y no en compa\u00f1\u00eda con su abogado\u00bb, \u00a0por lo cual, \u00abel \u00a0abogado BLANCO DUGAND acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n civil \u00a0para obligar a que P[\u00c9]REZ PARRA firmara la mentada escritura \u00a0bajo las condiciones contenidas all\u00ed, situaci\u00f3n que \u00a0nunca concurri\u00f3\u00bb.. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el \u00abvalor \u00a0de la propiedad fue sufragado en su totalidad por el abogado ARMANDO \u00a0RAM[\u00d3]N, por lo que la titular del derecho de dominio a trav\u00e9s \u00a0de Escritura 3300 de mayo 16 de 2008 elaborada en la Notar\u00eda \u00a012 de Medell\u00edn divide materialmente el inmueble 228-6278 en \u00a0dos, asign\u00e1ndose los folios de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0228-6343 y 228-6342, este \u00faltimo encerr\u00f3 las 5.54 \u00a0hect\u00e1reas que se transfirieron a ARMANDO BLANCO DUGAND a \u00a0trav\u00e9s de Escritura No 4002 de junio 12 de 2008 de la Notar\u00eda \u00a012 de Medell\u00edn\u00bb, quien \u00a0divide el inmueble 228-6342 si\u00e9ndole asignando a los nuevos \u00a0predios los folios 228-5346 y 228-6347 mediante la E.P. No. 1578 de \u00a023 de junio de 2008 de la Notar\u00eda 9\u00aa de Barranquilla y, \u00a0el nuevo comprador vendi\u00f3 a DRYLOG S. A. este \u00faltimo \u00aba \u00a0trav\u00e9s de Escritura 1597 de 24 de junio de 2008 de la Notar\u00eda \u00a09\u00aa de Bogot\u00e1 y dona el 60% del predio 228-6346\u00aa \u00a0Inversiones Santa Teresa, Escritura 0479 de mayo 10 de 2011, Notar\u00eda \u00a011 de Barranquilla\u00bb. \u00a0Por esos actos jur\u00eddicos Germ\u00e1n P\u00e9rez Parra y \u00a0German P\u00e9rez Buitrago iniciaron ante el Juzgado 7 Civil \u00a0Circuito de Barranquilla \u00a0proceso reivindicatorio en contra de \u00a0Armando Ram\u00f3n Blanco y Prodiscol. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 24 de septiembre de 2014 el Estrado 1\u00ba Penal de \u00a0Conocimiento de Ci\u00e9naga decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n por muerte del investigado Armando Ram\u00f3n \u00a0Blanco y, luego esa fiscal\u00eda \u00abacude \u00a0ante Juez de Garant\u00eda con el fin de solicitar el \u00a0restablecimiento del derecho a favor del denunciante GERMAN P[\u00c9]REZ \u00a0PARRA, acto que se materializa el 28 de agosto de 2014 a trav\u00e9s \u00a0de la decisi\u00f3n emitida por el Juez 2 Promiscuo Municipal de \u00a0esta ciudad, reestableciendo la propiedad al denunciante P[\u00c9]REZ \u00a0PARRA\u00bb \u00a0(fls \u00a0192 a 194 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El representante legal de Lizarralde &amp; Asociados Inmobiliaria, \u00a0quien a su vez representa las sociedades Drylog S.A.S. Astilleros y \u00a0Log\u00edstico S.A.S. e Inversiones Santa Teresa P&amp;P S.A.S., se \u00a0opuso a la prosperidad del amparo aduciendo que el actor ha formulado \u00a0multiplicidad de acciones para dilatar el cumplimiento de la \u00a0sentencia. Sostuvo que las personas jur\u00eddicas que representa \u00a0han venido actuando ante el Juez 1\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Ci\u00e9naga al haber adquirido la primera de ellas el 100% del \u00a0derecho de dominio del predio con matricula No. 228-0006346 y, la \u00a0segunda, el 60% del inmueble con el folio No. 228-0006347, ocupando \u00a0como sucesores procesales el lugar de Prosicol E. U. y del se\u00f1or \u00a0Armando Blanco Dugand (q.e.p.d.), reconocidos tambi\u00e9n, en el \u00a0proceso penal seguido ante la Fiscal\u00eda 18 Seccional de Santa \u00a0Marta contra Germ\u00e1n P\u00e9rez Parra y su hijo Germ\u00e1n \u00a0P\u00e9rez Buitrago por fraude procesal radicado 2013-01193-00, a \u00a0donde no han comparecido evadiendo el accionar de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en el caso no puede hablarse de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva ni de falta de legitimaci\u00f3n porque se est\u00e1 \u00a0frente al cumplimiento de una sentencia judicial donde adem\u00e1s, \u00a0dicho extremo cobr\u00f3 judicialmente a Prosicol E. U. las mejoras \u00a0reconocidas a su favor en el a\u00f1o 2006, d\u00e1ndose por \u00a0terminado ese juicio por pago total de la obligaci\u00f3n en el a\u00f1o \u00a02007, por lo cual reconoce que la due\u00f1a de los terrenos objeto \u00a0de litigio es \u00abPROSICOL \u00a0E.U.\u00bb \u00a0y, que en la sentencia de tutela de 19 de agosto de 2009 a la que \u00a0alude el quejoso, lo que hizo el tribunal en su oportunidad fue \u00a0\u00abdeclarar \u00a0improcedente dicha acci\u00f3n de tutela por no haberse allegado a \u00a0tal acci\u00f3n la prueba de la cesi\u00f3n de derechos de \u00a0Armando Blanco Dug\u00e1n, que si fue reconocida ante el juez 1\u00ba \u00a0Circuito Accionado, jam\u00e1s hubo discusi\u00f3n de fondo en \u00a0dicha acci\u00f3n tutelar sobre la legitimaci\u00f3n en causa \u00a0dentro del proceso de reivindicaci\u00f3n, ni dentro de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia de 1993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que la transacci\u00f3n a la que ha hecho referencia \u00a0el quejoso no fue aprobada por el despacho censurado y que omite \u00a0manifestar que \u00ab\u00e9l \u00a0mismo NO CUMPLI\u00d3 CON LA TRANSACCI\u00d3N en especial con el \u00a0pago de la suma que deb\u00eda a entregar ya que gir[\u00f3] unos \u00a0cheques que resultaron sin fondos, habiendo dejado sin efecto e \u00a0incumplido el acuerdo suscrito\u00bb, \u00a0por lo que mal puede invocarla para \u00abhacer \u00a0incurrir el juez constitucional en error y obtener un fallo a su \u00a0favor\u00bb, \u00a0como tambi\u00e9n omite manifestar, con la misma intenci\u00f3n, \u00a0que el Tribunal Superior de Santa Marta \u00aborden\u00f3 \u00a0que la entrega del inmueble se hiciera de conformidad con lo \u00a0preceptuado por el art\u00edculo 337 del C.P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en el proceso penal citado por el actor no hubo acusados ni \u00a0condenados; el representante de Prosicol fue desvinculado hace varios \u00a0a\u00f1os y al se\u00f1or Armando Blanco le precluyeron la \u00a0investigaci\u00f3n por presentarse su muerte; que no existe fallo \u00a0judicial alguno que determine que la escritura p\u00fablica 4002 \u00a0del 12 de junio de 2012 es ilegal, am\u00e9n que \u00abfue \u00a0producto de un proceso jur\u00eddico que concluy\u00f3 con una \u00a0conciliaci\u00f3n ante c\u00e1mara de comercio de Medell\u00edn \u00a0que determin\u00f3 y autoriz\u00f3 a PROSICOL a suscribir la \u00a0escritura con Armando Blanco dado los incumplimiento [sic] del se\u00f1or \u00a0P\u00e9rez Parra\u00bb \u00a0y \u00a0que, el restablecimiento del derecho se otorg\u00f3 \u00abde \u00a0manera PROVISIONAL, \u00a0hasta \u00a0tanto se pronunciara[n] los jueces civiles de la [R]ep\u00fablica \u00a0como en efecto ya sucedi\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, manifest\u00f3 que en el presente caso, conforme al \u00a0art\u00edculo 170 del C.P.C., no era viable la suspensi\u00f3n \u00a0del \u00a0proceso por prejudicialidad penal al haberse dictado sentencia \u00a0el 12 de enero de 1993, y pese a ello \u00abel \u00a0Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Ci\u00e9naga decret\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n del proceso, suspensi\u00f3n que se mantuvo, \u00a0hasta cuando la Fiscal\u00eda 22 de Ci\u00e9naga, precluy\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n en contra del se\u00f1or Armando Blanco \u00a0Dugand, quien falleci\u00f3 en diciembre de 2013, archivando de \u00a0manera definitiva el proceso\u00bb \u00a0y \u00abque \u00a0la audiencia de restablecimiento que con enga\u00f1o a la \u00a0jurisdicci\u00f3n logr\u00f3 P\u00e9rez Parra del Juez segundo \u00a0Promiscuo de Ci\u00e9naga, tal como lo esta siendo investigado en \u00a0la actualidad, fue desestimada y levantadas las \u00f3rdenes en \u00a0dicha audiencia impuestas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El liquidador de Prosicol S.A.S. en liquidaci\u00f3n, expres\u00f3 \u00a0que la tutela se dirige en contra del Juzgado 1\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Ci\u00e9naga, y que esa sociedad no est\u00e1 \u00a0vulnerando ning\u00fan derecho fundamental a la actora; agreg\u00f3 \u00a0que \u00abadquiri\u00f3 \u00a0un inmueble leg\u00edtimamente, en el a\u00f1o de 1975, del cual \u00a0fraccion\u00f3 una parte que le vendi\u00f3 al doctor BLANCO, \u00a0mediante escritura P\u00fablica No. 4002 del 12 de junio de 2008, \u00a0de la Notar\u00eda 12 de Medell\u00edn\u00bb \u00a0y, que \u00abante \u00a0las controversias que se suscitaron entre la sociedad aqu\u00ed \u00a0accionante y el doctor Blanco, PROSICOL expresamente cedi\u00f3 \u00a0todos los derechos y obligaciones relacionadas con este asunto, al \u00a0doctor Blanco\u00bb \u00a0(fls \u00a0353 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0El Juez 1\u00b0 Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, en resumen, \u00a0manifest\u00f3 que el 15 de agosto de 2012 se decret\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n del curso del litigio \u00abpor \u00a0prejudicialidad\u00bb \u00a0teniendo \u00a0en cuenta que la Fiscal\u00eda 17 Seccional de esa ciudad \u00abhab\u00eda \u00a0informado que ten\u00eda a su cargo un proceso penal en contra del \u00a0citado doctor Armando Blanco, cuyas resultas, se consider\u00f3 por \u00a0la suscriptora del auto, podr\u00edan tener influencia en el \u00a0presente tr\u00e1mite\u00bb, \u00a0permaneciendo \u00a0inactivo \u00a0hasta el 28 de julio de 2014 que \u00a0\u00abse \u00a0recibi\u00f3 un nuevo oficio, suscrito por el Fiscal 22 Seccional \u00a0de Ci\u00e9naga, informando que el procesado Blanco Dugand hab\u00eda \u00a0fallecido\u00bb \u00a0por \u00a0lo cual requiri\u00f3 a esa entidad para que precisara si \u00a0\u00abtras \u00a0la muerte del doctor Blanco, se hab\u00eda clausurado la actuaci\u00f3n \u00a0penal seguida en su contra\u00bb \u00a0y, \u00a0en respuesta de 13 de enero de 2015 se le inform\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0investigaci\u00f3n \u2026 contra ARMANDO RAM[\u00d3]N BLANCO \u00a0DUGAND, por el delito de FRAUDE PROCESAL, se encuentra archivada \u00a0desde 24 de septiembre del presente a\u00f1o (sic), en virtud a la \u00a0PRECLUSI\u00d3N proferida por el Juzgado Primero de esta localidad, \u00a0ya que era imposible continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el d\u00eda 16 del mismo mes y a\u00f1o decret\u00f3 \u00a0el levantamiento de la suspensi\u00f3n por prejudicialidad que \u00a0afectaba el litigio desde 2012; decisi\u00f3n contra la que el all\u00ed \u00a0demandado formul\u00f3 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, siendo \u00a0resuelto el medio horizontal en sentido desfavorable \u00abpues \u00a0se concluy\u00f3 que no estaban demostrados los presupuestos \u00a0exigidos en el art\u00edculo 170 del c\u00f3digo de procedimiento \u00a0Civil para mantener la suspensi\u00f3n por prejudicialidad\u00bb \u00a0y concedi\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que la empresa tutelante present\u00f3 varios \u00a0memoriales insistiendo en que no pod\u00eda hacerse nada para el \u00a0cumplimiento de la sentencia reivindicatoria porque el Juez 2\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga \u00abhizo \u00a0cesar el poder dispositivo sobre el inmueble involucrado en la \u00a0contienda\u00bb, \u00a0pero con auto del 9 de julio posterior comision\u00f3 al Inspector \u00a0de Polic\u00eda de Palermo, \u00abpara \u00a0que hiciese efectivas las decisiones contenidas en la sentencia de \u00a01993, y entregare al propietario el bien sobre el cual recay\u00f3 \u00a0la reivindicaci\u00f3n\u00bb; \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual Tecnaval interpuso reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n as\u00ed como tambi\u00e9n solicit\u00f3 la \u00a0anulaci\u00f3n de todo lo actuado bajo el argumento de la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo, siendo despachados ambos \u00a0pedimentos de manera desfavorable el 29 de julio del a\u00f1o en \u00a0curso. Contra este \u00faltimo prove\u00eddo dicho extremo \u00a0formul\u00f3 nuevo recurso que se resolvi\u00f3 el 13 de agosto \u00a0posterior (fls. 361 a 364 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que, la tutelante se \u00a0muestra en desacuerdo con el proceder del Juzgado encartado, plasmado \u00a0en el prove\u00eddo de fecha 16 de enero de 2015, mediante el cual \u00a0orden\u00f3 el levantamiento de la suspensi\u00f3n que pesaba \u00a0sobre el litigio de ejecuci\u00f3n de sentencia promovido por \u00a0PROSICOL E.U. en su contra, pero \u00abno \u00a0se advierte que la decisi\u00f3n cuestionada devenga caprichosa. En \u00a0tal sentido, debe indicarse que ello obedeci\u00f3 a lo informado \u00a0por parte de la FISCAL\u00cdA 22 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES \u00a0DEL CIRCUITO DE CI\u00c9NAGA, respecto a que, la investigaci\u00f3n \u00a0penal seguida en contra del se\u00f1or ARMANDO BLANCO DUGAND hab\u00eda \u00a0sido preclu\u00edda y por ende archivada, como consecuencia de su \u00a0deceso (Fl. 548 &#8211; 550 C. Ppal de Copias &#8211; Proceso de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Sentencia); informaci\u00f3n esta que fue corroborada en el \u00a0presente tr\u00e1mite, por el Despacho accionado, y por la citada \u00a0Agencia Fiscal, al respecto se indic\u00f3: \u00ab&#8230;El pasado 24 \u00a0de septiembre de 2014 el Juzgado Primero Penal de Conocimiento de \u00a0esta ciudad decreto (sic) la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0por muerte del investigado ARMANDO RAM\u00d3N BLANCO Y PROSICOL\u00bb. \u00a0(Fl. 368 C. Ppal); \u00a0\u00bb &#8230;y as\u00ed en estado de inactividad \u00a0se mantuvo la cuesti\u00f3n hasta que el 28 de Julio de 2014 se \u00a0recibi\u00f3 un nuevo oficio, suscrito por el Fiscal 22 Seccional \u00a0de Ci\u00e9naga, informando que el procesado Blanco Dugand hab\u00eda \u00a0fallecido; (&#8230;) el fiscal precis\u00f3 que \u00abla investigaci\u00f3n \u00a0contra ARMANDO RAM\u00d3N BLANCO DUGAND, por el delito de FRAUDE \u00a0PROCESAL, se encuentra archivada desde 24 de septiembre del presente \u00a0a\u00f1o (sic), en virtud a la PRECLUSION (sic) proferida por el \u00a0Juzgado Primero de esta localidad, ya que era imposible continuar con \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n penal\u00bb. (Fl. 362 y 363 C. \u00a0Ppal)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0plurimencionada suspensi\u00f3n fue decretada el 15 de agosto de \u00a02012 (Fl. 498 y 499 C. Ppal de Copias &#8211; Proceso de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Sentencia), es decir, el litigio permaneci\u00f3 inactivo \u00a0durante dos a\u00f1os y cinco meses, por lo cual, hubiese resultado \u00a0contrario a derecho perpetuar tal situaci\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta que se alleg\u00f3 prueba de la culminaci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n de tipo penal que se segu\u00eda de forma \u00a0paralela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par indic\u00f3 que \u00abla \u00a0Sala no encuentra caprichosa o arbitraria la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el Juez de la causa, siendo oportuno indicar que el mero \u00a0desacuerdo de las partes en torno a las decisiones adoptadas por el \u00a0Operador Judicial, no da lugar a la concesi\u00f3n del amparo \u00a0constitucional\u00bb \u00a0y si bien \u00abla \u00a0sociedad GERM\u00c1N P\u00c9REZ PARRA &amp; CIA S. EN C. \u00a0\u00abSETECNAVAL\u00bb, es enf\u00e1tica al expresar la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales por la reactivaci\u00f3n del litigio, \u00a0pues en su sentir ello contrar\u00eda el restablecimiento del \u00a0derecho ordenado por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE \u00a0CI\u00c9NAGA, lo cierto es que, del material probatorio obrante en \u00a0el plenario, se advierte que a dicha medida se le dio el car\u00e1cter \u00a0de \u00abprovisional, hasta tanto se resuelva de manera definitiva \u00a0sobre las actuaciones que se tramitan ante los Jueces Civiles del \u00a0Circuito de Ci\u00e9naga Magdalena\u00bb (Fl. 21 C. Ppal); \u00a0condici\u00f3n que ya se cumpli\u00f3, puesto que el Funcionario \u00a0accionado resolvi\u00f3 continuar con las etapas correspondientes \u00a0al interior del proceso de ejecuci\u00f3n de sentencia ahora \u00a0cuestionado, por las razones ya analizadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n de proceder a la entrega del inmueble, se encuentra \u00a0en armon\u00eda con lo dispuesto por el JUZGADO SEXTO PENAL \u00a0MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE SANTA \u00a0MARTA, quien resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00abDecisi\u00f3n: El \u00a0se\u00f1or Juez declara el restablecimiento del derecho con \u00a0car\u00e1cter provisional a favor de DRYLOG S.A.S. &#8211; ASTILLERO \u00a0LOGISTICO (sic) y de la sociedad INVERSIONES SANTA TERESA P&amp;P \u00a0S.A.S. En consecuencia se ordena la entrega de los predios ocupados \u00a0por GERMAN (sic) PEREZ (sic) PARRA indiciado dentro de la \u00a0Investigaci\u00f3n arriba referenclada, ubicados en el municipio de \u00a0Sitio Nuevo -Magdalena e identificados con las matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias No. 228-0006346 y No. 228-0006347 a las sociedades \u00a0DRYLOG S.A.S &#8211; ASTILLERO Y LOGISTICO y de la sociedad INVERSIONES \u00a0SANTA TERESA P&amp;P S.A.S., para lo cual se librar\u00e1 Despacho \u00a0comisorio al Inspector de Polic\u00eda de Sitio \u00a0Nuevo-Magdalena&#8230;\u00bb.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0\u00e9nfasis en que \u00abla \u00a0tutelante tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones \u00a0adoptadas por el Funcionario accionado, mediante los recursos de ley, \u00a0los cuales le fueron despachados desfavorablemente, por lo que, le \u00a0est\u00e1 vedado al Juez Constitucional, entrar a intervenir en \u00a0dicho litigio, en especial si se tiene en cuenta que no se avista la \u00a0conculcaci\u00f3n de garant\u00eda primigenia alguna, ni la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en cuanto las \u00a0determinaciones adoptadas devienen del adelantamiento del tr\u00e1mite \u00a0contemplado en el art\u00edculo 337 del C.P.C., ello a su vez, en \u00a0cumplimiento de la sentencia de fecha 12 de enero de 1993, en la cual \u00a0la aqu\u00ed accionante result\u00f3 vencida, orden\u00e1ndose \u00a0la reivindicaci\u00f3n del predio respectivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que \u00absi \u00a0bien en el escrito genitor, la sociedad promotora del presente \u00a0amparo, hace hincapi\u00e9 en la comisi\u00f3n de unas posibles \u00a0conductas punibles, pues seg\u00fan afirma \u00abEl doctor ARMANDO \u00a0RAMON (sic) BLANCO DUGAND (Q.E.P.D.), se aprovech\u00f3 de su \u00a0calidad de abogado de la sociedad GERMAN (sic) PEREZ (sic) PARRA Y \u00a0CIA S. EN C. \u00abSTECNAVAL\u00bb, \u00a0para sacar provecho de la transacci\u00f3n antes mencionada, \u00a0y mediante \u00a0un fraude, obtuvo de PROSICOL E.U., La Escritura P\u00fablica No. \u00a04002 de fecha 12 de junio de 2008 de la Notar\u00eda doce del \u00a0C\u00edrculo de Medell\u00edn Incurriendo en los delitos de \u00a0Estafa, Fraude Procesal, Infidelidad a los deberes profesionales y \u00a0abuso de condiciones de inferioridad y utiliz\u00f3 dicha escritura \u00a0para tratar de despojarme de los terrenos donde ejerzo la posesi\u00f3n \u00a0con actividad de astillero naval\u00bb (Fl. 5 y 6 C. Ppal), lo cierto \u00a0es que la investigaci\u00f3n de tales hechos corresponde a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo cual en efecto se \u00a0realiz\u00f3, concluyendo en la preclusi\u00f3n de las \u00a0diligencias adelantadas contra el citado togado, a causa de su \u00a0muerte, como consecuencia de lo cual, ello escapa a la \u00f3rbita \u00a0del Juez de Tutela, pues ya se adoptaron las decisiones \u00a0correspondientes al respecto, por quien es competente para tal fin\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0as\u00ed que \u00abno \u00a0advierte que las determinaciones atacadas mediante este mecanismo \u00a0constitucional, hayan vulnerado los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, puesto que tuvieron como sustento los supuestos t\u00e1cticos \u00a0del caso, as\u00ed como las normas que rigen la materia, lo cual da \u00a0al traste con las pretensiones de aquella, por lo que se denegar\u00e1n\u00bb \u00a0(fls. 208 a 217 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el actor con fundamento en argumentos similares a los \u00a0expuestos en el libelo inicial, haciendo \u00e9nfasis en la \u00a0prevalencia de la medida de restablecimiento del derecho decretada \u00a0por el Juez 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas (fls 6 a 14 CDNO. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, \u00a0que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones \u00a0de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede \u00a0acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario \u00a0adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento \u00a0del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, \u00a0considera que funcionario \u00a0acusado al proferir los autos de 16 de \u00a0enero de 2015, que ordena levantar la suspensi\u00f3n del proceso \u00a0que se hab\u00eda decretado por prejudicialidad y, 9 de julio \u00a0siguiente que dispuso efectuar la entrega del inmueble objeto del \u00a0proceso, incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto f\u00e1ctico, al desatender la orden de \u00a0restablecimiento del derecho en favor de las v\u00edctimas ordenada \u00a0por el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas aportadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 12 de enero de 1993 el Juzgado Civil del Circuito de Ci\u00e9naga \u00a0mediante sentencia dictada dentro del proceso reivindicatorio \u00a0adelantado por Promotora Sider\u00fargica Colombiana Limitada \u00a0\u00abPROSICOL \u00a0LTDA.\u00bb \u00a0contra Tecnaval Ltda., conden\u00f3 a la convocada a restituirle a \u00a0la contraparte el predio \u00abLAS QUEMADAS\u00bb objeto del pleito \u00a0y, le reconoci\u00f3 a la poseedora la suma de $77\u2019071.960,oo \u00a0por concepto de mejoras, a cargo de la \u00a0all\u00ed demandante \u00a0(fls. \u00a0233 a 266 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 15 de agosto de 2012 decret\u00f3 \u00abla \u00a0suspensi\u00f3n del presente proceso por Prejudicialidad penal, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 170, 171 y 172 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil\u00bb \u00a0(fls. 498 y 499 cdno. copias) \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0En audiencia de restablecimiento del derecho efectuada el 28 de \u00a0agosto de 2014 el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga \u00a0&#8211; Magdalena con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, orden\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0Suspensi\u00f3n Del Poder Dispositivo de la escritura p\u00fablica \u00a0n\u00famero 4002 del 12 de junio de 2008 otorgada en la notar\u00eda \u00a012 del circulo de Medell\u00edn Antioquia por lo cual se obtuvieron \u00a0fraudulentamente registros ante la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Sitio Nuevo Magdalena, con folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 2286342 de la mencionada \u00a0Oficina de Registro s de Instrumentos P\u00fablicos de Sitio Nuevo, \u00a0posteriormente dividida en 2 matr\u00edculas n\u00fameros 2286346 \u00a0y 2286347, a las cuales tambi\u00e9n se les suspende su poder \u00a0dispositivo\u00bb \u00a0y con oficio No. 1710 de 2 de octubre de esa anualidad, \u00a0comunic\u00f3 \u00a0la medida al despacho judicial censurado (fls. 18 a 23 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El 24 de septiembre siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Ci\u00e9naga, resolvi\u00f3 \u00abPRIMERO: \u00a0DECRETAR la preclusi\u00f3n en favor del se\u00f1or ARMANDO RAM\u00d3N \u00a0BLANCO DUGAND, quien se identificaba en vida con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda N\u00b0 7.412.597, conforme a los art\u00edculos \u00a077 y 78 del C.P.P., en consonancia con la causal 1\u00aa del Art. 332 \u00a0ib\u00eddem. \u201cImposibilidad \u00a0de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal\u201d\u00bb; \u00a0\u00abSEGUNDO: \u00a0SE ORDENA LEVANTAR todas las medidas decretadas \u00a0en \u00a0contra del se\u00f1or ARMANDO RAM\u00d3N BLANCO DUGAND, por esta \u00a0investigaci\u00f3n\u00bb; \u00a0y, \u00abTERCERO: \u00a0COMUNICAR a las autoridades lo resuelto\u00bb \u00a0[Negrilla y subrayado del texto] (fls. 278 a 281 ib\u00edd). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0En providencia sin fecha, notificada por estado el 10 de diciembre \u00a0posterior, el estrado judicial acusado orden\u00f3 oficiar \u00aba \u00a0la Fiscal\u00eda Seccional 22 de Ci\u00e9naga, para que, con \u00a0destino a este proceso, informe si la investigaci\u00f3n penal \u00a0seguida en contra de Armando Ram\u00f3n Blanco Dugand, por el \u00a0delito de fraude procesal y estafa, entre otros, a\u00fan se \u00a0encuentra activo, o por el contrario, se ha cerrado a causa de su \u00a0deceso u otro motivo\u00bb \u00a0y libr\u00f3 el oficio No 1350 de 18 de diciembre de 2014, en tal \u00a0sentido (fls. 548 y 549 cdno. copias). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0El d\u00eda 29 del mismo mes y a\u00f1o el Fiscal 22 Seccional de \u00a0Ci\u00e9naga con comunicaci\u00f3n No. 596 inform\u00f3 al \u00a0juzgado civil del circuito querellado que \u00abconsultado \u00a0el SPOA se pudo constatar que la investigaci\u00f3n con radicado \u00a0No. 471896001023201300489, contra ARMANDO RAMON DUGAND [sic], por el \u00a0delito de FRAUDE PROCESAL, se encuentra archivada desde 24 de \u00a0septiembre del presente a\u00f1o, en virtud a la PRECLUSI\u00d3N \u00a0proferida pro el Juzgado Primero de esta localidad, ya que era \u00a0imposible continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n penal\u00bb \u00a0(fl. 550 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0El 16 de enero de 2015 el Juez acusado levant\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0del proceso, y la parte all\u00ed demandada interpuso reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n y, el 27 de abril siguiente el \u00a0despacho decidi\u00f3 no reponer y concede la alzada en el efecto \u00a0devolutivo; medio que fue declarado inadmisible por el Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta el 30 de junio posterior \u00a0(fls. 24, 32 a 36, \u00a025 a 28 y 282 a 284 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Con Resoluci\u00f3n de 9 de julio de 2015 dispuso efectuar la \u00a0entrega, a favor de la promotora de la causa PROSICOL E.U., del bien \u00a0inmueble ubicado en el Corregimiento de Palermo, Municipio de Sitio \u00a0Nuevo, y comision\u00f3 para el efecto al Inspector Permanente de \u00a0Polic\u00eda de ese ente territorial, contra la cual el extremo \u00a0all\u00ed convocado interpuso recurso horizontal y en subsidio \u00a0vertical (fl. 29 y 49 a 51 ib\u00edd.) \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El aqu\u00ed actor present\u00f3 petici\u00f3n de invalidez del \u00a0auto que admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n del \u00a0fallo, con fundamento en la causal 5\u00aa del art\u00edculo 140 \u00a0del C.P.C, pues alude que se reanud\u00f3 el asunto de manera \u00a0irregular y, el despacho querellado el 29 de julio le rechaz\u00f3 \u00a0de plano la nulidad deprecada (fls. 37 a 40 y 30 a 31 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0En la misma fecha decidi\u00f3 no reponer la providencia que orden\u00f3 \u00a0la Entrega y negar por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0(fls. 780 a 781 cdno. copias). \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0En audiencia efectuada el d\u00eda 13 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0por el Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Santa Marta, se concedi\u00f3 de manera \u00a0provisional el restablecimiento de derechos a las sociedades \u00a0Drylog \u00a0S.A.S. e INVERSIONES SANTA TERESA, pero esa medida fue revocada el 1\u00b0 \u00a0de septiembre posterior por el estrado 4\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0esa urbe (fls. 220 a 224 del cdno. de copias y, 4 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizadas \u00a0las resoluciones cuestionadas, advierte la Sala que no \u00a0se observa proceder constitutivo del defecto f\u00e1ctico \u00a0que el \u00a0gestor le endilga que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0toda \u00a0vez que la \u00a0argumentaci\u00f3n que las fundamenta, se \u00a0sustent\u00f3 en las particularidades del caso, donde \u00a0se valoraron de manera razonada los medios de prueba allegados al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para adoptar la decisi\u00f3n de levantar la suspensi\u00f3n \u00a0del proceso el operador de justicia censurado se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abconforme \u00a0al oficio N\u00b0 569 del 29 de Diciembre de 2014, expedido por la \u00a0Fiscal\u00eda 22 Seccional de esta ciudad, dicha investigaci\u00f3n \u00a0ha sido archivada tras el deceso del sindicado\u00bb, \u00a0por lo cual consider\u00f3 que \u00abdebe \u00a0el despacho proceder a levantar la suspensi\u00f3n del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0al desatar la reposici\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n \u00a0expuso que Conforme al art\u00edculo 171 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, \u00abla \u00a0suspensi\u00f3n de un proceso civil por prejudicialidad de uno \u00a0penal, supone la plena y cabal acreditaci\u00f3n de la existencia \u00a0de este \u00faltimo, pues gracias a ello es que se podr\u00e1 \u00a0juzgar si efectivamente el segundo podr\u00eda tener incidencia o \u00a0influjo en el primero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0destac\u00f3 que \u00a0\u00abotro \u00a0requisito imprescindible para la suspensi\u00f3n es que a\u00fan \u00a0no se haya dictado sentencia en el pleito que busca afectarse con tal \u00a0medida, exigencia esta que luce por dem\u00e1s l\u00f3gica, ya \u00a0que tras la definici\u00f3n de la contienda los derechos \u00a0sustanciales de los involucrados en la misma dejan de ser inciertos, \u00a0para tornarse en cosa juzgada inmutable y absoluta, \u00a0que muy \u00a0dif\u00edcilmente podr\u00e1 ser revertida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que la suspensi\u00f3n, \u00abno \u00a0puede ser indefinida, ni mucho menos imperenne, como quiera que \u00a0haberla concebido con ese car\u00e1cter implicar\u00eda dejar en \u00a0el statu quo o en la indeterminaci\u00f3n un conflicto para cuya \u00a0soluci\u00f3n se rogo la intervenci\u00f3n de la judicatura, cuya \u00a0funci\u00f3n principal es, precisamente, decidir las diferencias \u00a0que se llevan a su conocimiento, para as\u00ed lograr la paz social \u00a0entre los coasociados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que \u00ab[i]nsistir \u00a0y perseguir a estas alturas en la suspensi\u00f3n del proceso, \u00a0resulta abiertamente contrario a las exigencias que expresamente y a \u00a0modo de dogma contiene el art\u00edculo citado en precedencia, pues \u00a0es sabido de todas las personas que participan o han participado en \u00a0el curso de la causa reivindicator\u00eda, que la sentencia \u00a0definitoria de la cuesti\u00f3n ya \u00a0fue proferida, \u00a0 incluso hace \u00a0m\u00e1s de dos d\u00e9cadas\u00bb \u00a0y que el tema de que \u00ab[s]i \u00a0Prosicol es due\u00f1o, o si Tecnaval es poseedor, es una cuesti\u00f3n \u00a0que ya fue decidida tanto en primera como en segunda instancia, y \u00a0actualmente no puede ser discutida, cuestionada, ni mucho menos \u00a0desconocida, en vista de que la autoridad de la cosa juzgada ya se \u00a0pes\u00f3 sobre esa relaci\u00f3n sustancial, lo que la torna en \u00a0inmodificable\u00bb, \u00a0por lo que \u00ab[s]uspender \u00a0el curso de la causa no solo se encuentra prohibido por el \u00a0ordenamiento, sino que resulta malsano en la pr\u00e1ctica para \u00a0ambos extremos, ya que acceder a tal aspiraci\u00f3n prolongar\u00eda \u00a0perniciosamente el conflicto que desde la d\u00e9cada del 90 los \u00a0tiene en los estrados judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0en que \u00abya \u00a0se encuentra demostrado el supuesto de facto que de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 172 del mismo C. de P. C, se requiere para \u00a0levantar el decreto de suspensi\u00f3n de un proceso\u00bb la cual \u00a0se\u00f1ala que \u00abLa suspensi\u00f3n del proceso por \u00a0prejudicialidad durar\u00e1 hasta que el juez decrete su \u00a0reanudaci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 presenatrse [sic] \u00a0copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le \u00a0dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de los tres \u00a0a\u00f1os siguientes a la fecha en que empez\u00f3 la suspensi\u00f3n, \u00a0el juez de oficio o a petici\u00f3n de parte, decretar\u00e1 la \u00a0reanudaci\u00f3n del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0as\u00ed que \u00abal \u00a0recibir el oficio 596 (visible a folio 550 del cuaderno principal), \u00a0no ten\u00eda este servidor opci\u00f3n diversa a la de reanudar \u00a0los t\u00e9rminos de esta actuaci\u00f3n, pues gracias a la \u00a0informaci\u00f3n contenida en aqu\u00e9l qued\u00f3 en \u00a0evidencia que la causa generativa de la suspensi\u00f3n decretada \u00a0en 2012 ya hab\u00eda cesado, en concreto por la preclusi\u00f3n \u00a0del proceso penal que auspici\u00f3 la prejudicialidad\u00bb \u00a0[subrayado del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0el anterior derrotero, para disponer la entrega del inmueble objeto \u00a0del litigio y comisionar para la entrega tuvo en cuenta que \u00abse \u00a0levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de que era objeto el proceso \u00a0[considerando que], lo pertinente ahora es proceder con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia en el sentido de ordenar la entrega del predio cuya \u00a0reivindicaci\u00f3n se dispuso\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve \u00a0a decirse, no est\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes \u00a0circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir \u00a0las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto \u00a0que, de la transcripci\u00f3n antes vista, con independencia de que \u00a0la Corte la proh\u00edje por cuanto este no es el escenario id\u00f3neo \u00a0para lo propio, dimana que la exposici\u00f3n de los motivos \u00a0decisorios al efecto manifestados se guarecen en t\u00f3picos que \u00a0regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que la suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad penal \u00a0opera antes de dictarse el fallo que resuelva el asunto, en tanto que \u00a0en este caso la sentencia se hab\u00eda profiri\u00f3 con \u00a0anterioridad, el 12 de enero de 1993, am\u00e9n que la \u00a0\u00abinvestigaci\u00f3n \u00a0penal\u00bb \u00a0 que origin\u00f3 la \u00absuspensi\u00f3n\u00bb \u00a0del tr\u00e1mite de cumplimiento de la sentencia, precluy\u00f3 \u00a0por la muerte del procesado, desapareciendo la causa de dicha \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica; hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en la interpretaci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica de la figura de la \u00abprejudicialidad \u00a0penal\u00bb \u00a0y la reanudaci\u00f3n del proceso conforme a \u00a0los presupuestos establecidos en los art\u00edculos 171 y 172 del \u00a0C. \u00a0de P. C. , la que no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo; m\u00e1xime que, si bien es cierto que el 28 de \u00a0agosto de 2014 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga \u00a0&#8211; Magdalena con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas decret\u00f3 \u00a0el restablecimiento del derecho y orden\u00f3 \u00abla \u00a0Suspensi\u00f3n Del Poder Dispositivo de la escritura p\u00fablica \u00a0n\u00famero 4002 del 12 de junio de 2008 [\u2026]\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n lo es que en la providencia de 24 de septiembre de \u00a02014 mediante al cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Ci\u00e9naga decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n \u00aben \u00a0favor del se\u00f1or ARMANDO RAM\u00d3N BLANCO DUGAND\u00bb, \u00a0orden\u00f3 \u00abLEVANTAR \u00a0todas \u00a0las medidas decretadas en contra del se\u00f1or ARMANDO RAM\u00d3N \u00a0BLANCO DUGAND, por esta investigaci\u00f3n\u00bb \u00a0[subraya la Sala]. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en la providencia censurada resulte \u00a0desfavorable a una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n que \u00a0en si misma considerada, escapa al \u00e1mbito del juez \u00a0constitucional, comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>No puede entrar \u00a0a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle una \u00a0determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho no \u00a0resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir no se est\u00e1 \u00a0demostrando el efecto apuntado en la demanda, ya que con ello \u00a0desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (\u2026) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 abr. \u00a02011, rad. 00604-00 y STC 1 jul. 2013, rad. 00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Adicionalmente, \u00a0cabe se\u00f1alar que el peticionario no demostr\u00f3 \u00a0circunstancias que evidencien un da\u00f1o tal que amerite la \u00a0inaplazable intervenci\u00f3n del funcionario de tutela, pues \u00a0lo cierto es que no se alleg\u00f3 elemento de juicio alguno para \u00a0demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n \u00a0de su existencia, por lo que la \u00a0custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 May. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC \u00a014 Ago. 2014, Rad. 01223-01). \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0As\u00ed las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, \u00a0conforme a las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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