{"id":93317,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14648-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14648-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14648-2015\/","title":{"rendered":"STC 14648 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14648-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-22-03-000-2015-02247-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 16 de \u00a0septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la tutela promovida por \u00a0Alfonso Garc\u00eda Lozano en contra del Juzgado Sexto Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo \u00a0hipotecario promovido por el Banco BBVA S.A respecto del aqu\u00ed \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a02 \u00a0a \u00a07, cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Banco \u00a0BBVA S.A. promovi\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria frente al \u00a0aqu\u00ed actor, asignada al Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, quien libr\u00f3 mandamiento de pago el 6 de febrero \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Comenta el \u00a0petente que el 8 de mayo de 2015, se enter\u00f3 personalmente del \u00a0auto arriba rese\u00f1ado, advirti\u00e9ndosele \u201cque \u00a0dispon\u00eda de un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para pagar la \u00a0obligaci\u00f3n y de 10 d\u00edas para proponer excepciones \u00a0(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No obstante, \u00a0aduce que el despacho tutelado el 21 de mayo de 2015 dispuso que el \u00a0ejecutado, aqu\u00ed accionante, \u201chab\u00eda \u00a0guardado silencio, teniendo por no contestada la demanda (sic)\u201d, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual interpuso sin \u00e9xito recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por \u00a0considerar irregular lo anterior, impetr\u00f3 incidente de nulidad \u00a0apoyado \u201cen \u00a0la causal 4 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil\u201d, \u00a0siendo resuelto desfavorablemente el 28 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Censura la \u00a0conducta del despacho querellado, pues en su opini\u00f3n, se lo \u00a0indujo a error \u201cen \u00a0el acta de notificaci\u00f3n\u201d, \u00a0por cuanto all\u00ed se le indic\u00f3 que contaba con 10 d\u00edas \u00a0para \u201ccontestar \u00a0la demanda\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual \u201cle \u00a0fue imposible hacer uso oportuno de su derecho de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Exige, por \u00a0tanto, dejar sin efecto la orden de apremio y en su lugar, \u201creiniciar \u00a0la actuaci\u00f3n a fin de revivir los t\u00e9rminos para \u00a0presentar excepciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta \u00a0del accionado \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto \u00a0Civil del Circuito de esta ciudad inform\u00f3 que el proceso \u00a0objeto de esta acci\u00f3n se remiti\u00f3 a su hom\u00f3logo \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0estrado quien expuso la ausencia de transgresi\u00f3n de los \u00a0derechos deprecados, pues el tr\u00e1mite se surti\u00f3 \u201ccon \u00a0apego a la ley procesal\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 declarar improcedente el \u00a0ruego tuitivo (fls. 22 a 23, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada por incuria, tras advertir que el \u00a0reclamante pretende justificar su descuido en el ejercicio de su \u00a0defensa en el citado compulsivo, aprovech\u00e1ndose de un error \u00a0involuntario del Juzgado querellado \u201cen \u00a0el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos para responder el escrito \u00a0introductorio\u201d \u00a0(fls. 24 a 29, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La inco\u00f3 el \u00a0promotor realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que \u00a0el accionado cometi\u00f3 un \u201cyerro \u00a0insalvable\u201d \u00a0al otorgarle un t\u00e9rmino errado para contestar la demanda (fls. \u00a038 a 44, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La tutela es un mecanismo de car\u00e1cter preferente y sumario \u00a0previsto para la protecci\u00f3n inmediata de las prerrogativas \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stas resulten vulneradas o amenazadas \u00a0por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o, de los particulares en los casos se\u00f1alados \u00a0en la Constituci\u00f3n o en la ley; sin que pueda erigirse en una \u00a0v\u00eda sustitutiva de los instrumentos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos. \u00a0<\/p>\n<p>2. El auxilio se \u00a0concreta en establecer si el tutelado menoscab\u00f3 las garant\u00edas \u00a0superiores de Alfonso \u00a0Garc\u00eda Lozano \u00a0porque se equivoc\u00f3 al concederle a \u00e9ste en el \u201cacta \u00a0de notificaci\u00f3n\u201d, \u00a0diez d\u00edas para \u201ccontestar \u00a0la demanda\u201d, \u00a0debiendo ser por la mitad de dicho plazo conforme lo indica el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 555 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, situaci\u00f3n que supuestamente indujo a \u00a0error al petente, pues no pudo presentar excepciones oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Auscultado \u00a0el \u00a0referenciado sublite, \u00a0no se advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0invocados, al avizorar la Corte que el Juzgado querellado, mediante \u00a0auto de 11 de junio de 2015, examin\u00f3 razonablemente la \u00a0actuaci\u00f3n, lo cual descarta un actuar irregular producto de su \u00a0exclusiva voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para resolver \u00a0de la manera criticada, el funcionario indic\u00f3 que si bien en \u00a0el acta de notificaci\u00f3n personal del mandamiento de pago, le \u00a0fue se\u00f1alado al se\u00f1or Garc\u00eda Lozano \u00a0\u201cequivocadamente \u00a0el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para contestar la demanda\u201d, \u00a0no menos cierto era que por cuenta de la naturaleza del pleito, es \u00a0decir, \u201cal \u00a0tratarse de un ejecutivo hipotecario\u201d, \u00a0el demandado, aqu\u00ed tutelante, quien fue asistido por \u00a0\u201capoderado \u00a0judicial\u201d, \u00a0debi\u00f3 tener claro que su tr\u00e1mite se hallaba regulado de \u00a0manera especial por el cap\u00edtulo VII del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, en donde el numeral \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 555 \u00eddem, \u00a0precept\u00faa que el ejecutado cuenta con \u201c5 \u00a0d\u00edas para proponer medios exceptivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no obstante lo anterior, debe resaltarse por esta Corte que el \u00a0error cometido en el c\u00e1lculo de un t\u00e9rmino hecho por la \u00a0secretar\u00eda del despacho judicial, no puede ampliar, desconocer \u00a0o aventajar a una de las partes la prerrogativa que el estatuto de \u00a0enjuiciamiento civil le confiere a \u00e9stas para ejercer sus \u00a0derechos, porque es la ley y no el c\u00f3mputo que se haga, como \u00a0ocurre para el presente asunto, quien realmente fija los t\u00e9rminos \u00a0a los intervinientes de un juicio para ejercer sus prerrogativas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto de similares contornos, dijo esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[I]mpera \u00a0recordar que en materia de t\u00e9rminos legales la Corte tambi\u00e9n \u00a0de manera pac\u00edfica y reiterada ha se\u00f1alado que los \u00a0mismos \u2018son de riguroso cumplimiento y que no puede dejarse su \u00a0aplicaci\u00f3n al arbitrio de los empleados o funcionarios \u00a0judiciales, pues si tal situaci\u00f3n se permitiera desaparecer\u00eda \u00a0la seguridad jur\u00eddica que de ellos dimana, quedando sujeto el \u00a0proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento \u00a0dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0certificaciones de los funcionarios encargados de controlar t\u00e9rminos \u00a0\u2018no tienen car\u00e1cter vinculante, sino simplemente \u00a0informativo, porque \u00e9stos no est\u00e1n facultados para \u00a0modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la \u00a0iniciaci\u00f3n o duraci\u00f3n de los t\u00e9rminos\u2019, de \u00a0modo \u2018que es deber de los sujetos procesales verificar si la \u00a0informaci\u00f3n consignada en ellas es correcta (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0una secretar\u00eda incurre en un equ\u00edvoco al dejar una \u00a0constancia de corrimiento o vencimiento de un t\u00e9rmino, bien \u00a0sea de ejecutoria, de sustentaci\u00f3n o de traslado, el deber de \u00a0los sujetos procesales es atenerse al r\u00e9gimen legal vigente en \u00a0materia de procedimiento y no aprovechar la eventual \u00a0\u2018extensi\u00f3n\u2019 \u00a0 de t\u00e9rminos a que pueda haber lugar con ocasi\u00f3n de los \u00a0equ\u00edvocos en que incurran las secretar\u00edas de los \u00a0despachos judiciales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas se \u00a0descarta la posibilidad de predicar una v\u00eda de hecho en la \u00a0actuaci\u00f3n rese\u00f1ada porque, al margen del criterio que \u00a0la Corte pudiera tener3, \u00a0no \u00a0se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Juez \u00a0accionado, por tanto, no hay lugar a la intervenci\u00f3n de esta \u00a0particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Si el actor \u00a0disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la \u00a0prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisi\u00f3n \u00a0discutible o poco convincente, sino que \u00e9sta se encuentre \u00a0afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, \u00a0situaci\u00f3n que por supuesto no ocurre en el subex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]omparta \u00a0o no, [esta \u00a0Corporaci\u00f3n] \u00a0el an\u00e1lisis (\u2026) \u00a0efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo \u00a0constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias \u00a0judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos \u00a0a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>5. Es preciso \u00a0memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es el m\u00e1s acertado o el m\u00e1s correcto para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. El resguardo previsto \u00a0en la regla 86 es residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>6. No se abrir\u00e1 \u00a0paso al reclamo del gestor contra el auto de 28 \u00a0de julio de 2015, el cual rechaz\u00f3 por improcedente el \u00a0incidente de nulidad \u201cpor \u00a0indebida notificaci\u00f3n\u201d, \u00a0teniendo en cuenta que aqu\u00e9l no atac\u00f3 tal determinaci\u00f3n \u00a0mediante reposici\u00f3n, inobservando de esa manera lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, no es \u00a0dable acudir a este tr\u00e1mite excepcional, por cuanto no es v\u00eda \u00a0paralela o sustituta de los recursos ordinarios o extraordinarios de \u00a0refutaci\u00f3n judicial, ni es senda para superar la incuria \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0tutela tampoco cumple la exigencia de subsidiariedad, teniendo en \u00a0cuenta que las providencias [atacadas] \u00a0no fueron objeto de ning\u00fan recurso, sin que exista \u00a0justificaci\u00f3n para que no se hubiere interpuesto recurso de \u00a0reposici\u00f3n, pues no es de recibo el argumento de la accionante \u00a0para no recurrir las rese\u00f1adas negativas atinente a la \u00a0supuesta actitud tozuda del despacho accionado. De ser as\u00ed, \u00a0ninguna eficacia tendr\u00eda el medio de impugnaci\u00f3n \u00a0previsto por el legislador en el art\u00edculo 348 del C. de P. C. \u00a0(\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto de \u00a0similares contornos, esta Corporaci\u00f3n expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) [D]e \u00a0modo que \u201csi \u00a0incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las diferentes \u00a0oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n de \u00a0recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de \u00a0tratar de recuperar mediante [este \u00a0resguardo] tal \u00a0posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar \u00a0t\u00e9rminos derrochados, -pues los mismos son perentorios e \u00a0improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, ni para establecer una \u00a0paralela forma de control de las actuaciones judiciales, \u00a0circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 \u00a0dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los \u00a0desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus \u00a0facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad \u00a0para la cual se instituy\u00f3 la tutela (&#8230;)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 la providencia examinada. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comunicar \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 Abr 2013, Rad. 00224-01, citada el 4 de noviembre de 2014 STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015054. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-661- de 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citada CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC, 12 Abr de 2010, Rad. 00339 -01; reiterada STC 22 Nov 2012, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a002340-01, y 19 Abr 2013, Rad. 00224-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC. 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2013, Rad. 00743-00; v\u00e9ase igualmente, entre otras, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Rad. 00142-00. \u00a0<\/p>\n<p>4CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de feb. 2011, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-02137-00. \u00a0<\/p>\n<p>5CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2013, Rad. 2012-01854-01. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}