{"id":93318,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14650-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14650-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14650-2015\/","title":{"rendered":"STC 14650 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14650-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a005001-22-10-000-2015-00341-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante suplica la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso \u00a0y propiedad, presuntamente \u00a0lesionados por la autoridad judicial querellada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a016 \u00a0a \u00a018 cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La se\u00f1ora Ligia Isabel Guti\u00e9rrez Mej\u00eda inco\u00f3 \u00a0demanda de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal en contra de Luis \u00a0Fernando Serna Lopera, que se adelanta ante el Juzgado Tercero de \u00a0Familia de Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El d\u00eda 3 de abril de 2013 se llev\u00f3 a cabo la diligencia \u00a0de inventarios y aval\u00faos, en donde los exc\u00f3nyuges \u00a0allegaron por escrito la relaci\u00f3n de activos y pasivos (fls. \u00a030 a 31 y vuelto cdno. 2 copias). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En esa audiencia el aqu\u00ed reclamante anunci\u00f3 las deudas \u00a0a cargo de la masa social, las cuales por no haber sido aceptadas por \u00a0Guti\u00e9rrez Mej\u00eda, el juez del conocimiento dispuso su no \u00a0inclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La demandante objet\u00f3 los inventarios pidiendo la exclusi\u00f3n \u00a0del activo enlistado como partida octava, \u00a0referente a los dineros obtenidos por ella \u00a0de \u00a0la venta de la cuota parte que le correspond\u00eda \u00a0sobre el bien \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 001-234345 \u00a0(fls. 22 a 24 y vuelto cdno. 3 copias). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El d\u00eda 6 de octubre de 2014 el accionado accedi\u00f3 a la \u00a0antelada solicitud; determinaci\u00f3n que no fue atacada mediante \u00a0recurso alguno (fls. 76 a 79 y vuelto cdno. 3 copias). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El 2 de junio de 2015 se corri\u00f3 traslado del trabajo de \u00a0partici\u00f3n, y el 23 de julio siguiente, de su correcci\u00f3n \u00a0(fls. 141 y 153 cdno. 2 copias). En ambas ocasiones el ahora gestor \u00a0reiter\u00f3 lo relacionado con las deudas de la sociedad, sin \u00a0obtener pronunciamiento favorable al respecto (fls. 144, 145 y 155 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Censura el impulsor que no se hayan tenido en cuenta los pasivos \u00a0denunciados en la diligencia de inventarios y aval\u00faos, ni \u00a0reconocido los \u201cderechos \u00a0econ\u00f3micos\u201d \u00a0que le corresponden de la enajenaci\u00f3n del inmueble referido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Exige dejar \u201c(\u2026) sin \u00a0valor todo lo actuado\u201d \u00a0en el asunto materia de examen. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta \u00a0del accionado y vinculada \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero \u00a0de Familia de Descongesti\u00f3n se limit\u00f3 a remitir copia \u00a0del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Ligia Isabel \u00a0Guti\u00e9rrez Mej\u00eda se opuso a las pretensiones, \u201c(\u2026) \u00a0porque \u00a0no le asiste derecho (\u2026)\u201d \u00a0al petente (fl. 31 a 33 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, por cuanto el tutelante no \u201c(\u2026) \u00a0recurri\u00f3 \u00a0verticalmente el prove\u00eddo, que resolvi\u00f3 las objeciones, \u00a0de seis (6) de octubre de 2014 \u00a0(\u2026) lo \u00a0que denota su conformidad con esta resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla anotada incuria \u00a0del accionante, que devela su conformidad con las expresadas \u00a0decisiones, no le puede servir de apoyo, para acudir a este amparo \u00a0superior porque su entidad subsidiaria o residual impone el \u00a0agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial \u00a0contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. 37 a 44 y vuelto, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La plante\u00f3 \u00a0el reclamante afirmando \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que \u00a0la c\u00f3nyuge (\u2026) pod\u00eda vender la parte que le \u00a0corresponde [de los] bien[es] inmueble[s] (\u2026), y dado que \u00a0ten\u00eda la libre disposici\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto \u00a0 que, el dinero producto de esta venta, se deb\u00eda incluir en el \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, y esto no \u00a0ocurri\u00f3\u201d \u00a0(fls. \u00a048 y 49 y vuelto, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0tutela es un mecanismo de car\u00e1cter preferente y sumario \u00a0previsto para la protecci\u00f3n inmediata de las prerrogativas \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stas resulten vulneradas o amenazadas \u00a0por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o, de los particulares en los casos se\u00f1alados \u00a0en la Constituci\u00f3n o en la ley; sin que pueda erigirse en una \u00a0v\u00eda sustitutiva de los instrumentos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0actor constitucional \u00a0arremete \u00a0contra el \u00a0Juzgado \u00a0Tercero \u00a0de Familia de Descongesti\u00f3n porque en el inventario de bienes \u00a0(i) no incluy\u00f3 los pasivos a cargo de la sociedad conyugal; y \u00a0(ii) adem\u00e1s, no le reconoci\u00f3 los \u201cderechos \u00a0econ\u00f3micos\u201d \u00a0derivados de la venta que Ligia Isabel Guti\u00e9rrez Mej\u00eda \u00a0hiciere de su cuota parte del inmueble identificado con el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 001-234345. \u00a0<\/p>\n<p>Delanteramente se \u00a0advierte el fracaso de este auxilio, por la desatenci\u00f3n del \u00a0quejoso en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, pues el \u00a0resguardo fue incoado tard\u00edamente el 25 de agosto de 2015 (fl. \u00a08), habiendo transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os respecto del \u00a0prove\u00eddo de 3 abril de 2013, a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 \u00a0la inclusi\u00f3n de los citados pasivos; y un a\u00f1o frente al \u00a0auto de 6 de octubre de 2014, que resolvi\u00f3 las objeciones a \u00a0los inventarios propuestas por Guti\u00e9rrez Mej\u00eda, \u00a0per\u00edodos que superan el lapso adoptado por esta Sala como \u00a0razonable para reclamar la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto \u00a0esta Corte, reiteradamente ha puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [S]i \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n, \u00a0(\u2026) [por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser \u00a0(\u2026) en el \u00a0presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso \u00a0razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, si se \u00a0dejara de lado el se\u00f1alado abandono, tampoco saldr\u00eda \u00a0avante el auxilio constitucional deprecado al continuar insatisfecho \u00a0el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, el promotor utiliz\u00f3 \u00a0esta salvaguarda excepcional, soslayando los mecanismos ordinarios \u00a0que el tr\u00e1mite liquidatorio le brindaba para formular sus \u00a0inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0atinente al primer t\u00f3pico criticado, se tiene que el se\u00f1or \u00a0Luis Fernando Serna Lopera en la diligencia de inventarios y aval\u00faos \u00a0relacion\u00f3 como pasivos las obligaciones en favor de \u00a0Bancoomeva, Refinancia, Interdinco, Covinoc, Aduana Avia C\u00eda. \u00a0Ltda., el Municipio de Medell\u00edn y la Urbanizaci\u00f3n Nueva \u00a0Villa de Aburr\u00e1, los cuales no fueron aceptados por su \u00a0contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa negativa \u00a0el jugador accionado resolvi\u00f3 mediante auto de 3 de abril de \u00a02013 no incluirlos y \u201c(\u2026) ordena[r] \u00a0la \u00a0devoluci\u00f3n de los documentos presentados\u201d \u00a0(fls 30 a 31). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0pronunciamiento no fue rebatido por el accionante mediante recurso de \u00a0reposici\u00f3n, \u00a0procedente de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a0348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil2. \u00a0De esta manera, desaprovech\u00f3 la ocasi\u00f3n de controvertir \u00a0en el campo id\u00f3neo, esto es, dentro del litigio, la se\u00f1alada \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe \u00a0recordarse que lo dicho por el juzgador sobre ese punto, no impide a \u00a0los beneficiarios de esas deudas obtener su satisfacci\u00f3n, pues \u00a0el inciso quinto del numeral 1 del art\u00edculo 600 ib\u00eddem \u00a0consagra una herramienta con ese prop\u00f3sito, al disponer \u201c[l]os \u00a0acreedores cuyos cr\u00e9ditos no fueren inventariados podr\u00e1n \u00a0hacerlos valer en proceso separado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referente al \u00a0segundo motivo de disenso, Ligia Isabel Guti\u00e9rrez Mej\u00eda \u00a0objet\u00f3 los inventarios, requiriendo excluir la partida octava \u00a0relativa a los dineros obtenidos por ella de la venta de la cuota \u00a0parte que ten\u00eda sobre el bien inmueble \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0001-234345. \u00a0<\/p>\n<p>El entutelado \u00a0accedi\u00f3 a esa petici\u00f3n en providencia del 6 de octubre \u00a0de 2014 al hallar fundada la objeci\u00f3n planteada, decisi\u00f3n \u00a0frente a la cual el querellante guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se verifica la improcedencia del auxilio, pues es claro que el \u00a0gestor no ejercit\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n en contra de esa determinaci\u00f3n, viables de \u00a0conformidad con lo establecido en el prenombrado art\u00edculo 348 \u00a0y la regla 3\u00aa del art\u00edculo 601 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil3. \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese orden \u00a0de ideas, \u00a0no es dable acudir a este tr\u00e1mite excepcional, por cuanto no \u00a0es v\u00eda paralela o sustitutiva de los medios ordinarios o \u00a0extraordinarios de refutaci\u00f3n judicial, ni es senda para \u00a0superar la incuria procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [C]uando \u00a0hay [negligencia] \u00a0de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones \u00a0judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las \u00a0cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sido \u00a0enf\u00e1tica al establecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0[D]e modo que \u00a0\u201csi incurri\u00f3 \u00a0en pigricia y desperdici\u00f3 las diferentes oportunidades \u00a0procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal \u00a0actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de \u00a0recuperar mediante [este \u00a0resguardo] tal \u00a0posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar \u00a0t\u00e9rminos derrochados, -pues los mismos son perentorios e \u00a0improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, ni para establecer una \u00a0paralela forma de control de las actuaciones judiciales, \u00a0circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 \u00a0dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los \u00a0desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus \u00a0facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad \u00a0para la cual se instituy\u00f3 la tutela (&#8230;)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo a lo \u00a0discurrido, se confirmar\u00e1 la providencia examinada. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comunicar \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, Rad. 2011-02245-00 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede contra los autos que dicte el juez, contra los del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica y contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, para que se revoquen o reformen (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLas objeciones, (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tramitar\u00e1n conjuntamente y se decidir\u00e1n por auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2011, Rad. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 00616-00. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. rad. 00412-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}