{"id":93319,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14652-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14652-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14652-2015\/","title":{"rendered":"STC 14652 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14652-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a015001-22-13-000-2015-00488-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 24 de \u00a0septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la tutela promovida por \u00a0Hilda Mariela Ram\u00edrez Garz\u00f3n contra el Juzgado Tercero \u00a0de Familia en Oralidad de esa capital, con ocasi\u00f3n del juicio \u00a0ejecutivo que por alimentos le promovi\u00f3 la aqu\u00ed gestora \u00a0a Jos\u00e9 Vicente Huertas Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La interesada suplica la protecci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso \u00a0presuntamente \u00a0lesionado por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a01 \u00a0a \u00a012 cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La se\u00f1ora Hilda Mariela Ram\u00edrez Garz\u00f3n inco\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva de alimentos en contra de Jos\u00e9 Vicente \u00a0Huertas Rojas, que se adelanta ante el Juzgado Tercero de Familia en \u00a0Oralidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El compulsivo tiene por objeto cobrar las costas procesales y la \u00a0cuota alimentaria fijadas en las providencias de 19 de octubre y 15 \u00a0de diciembre de 2010 proferidas por el accionado y el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Tunja, respectivamente, al interior \u00a0del tr\u00e1mite de divorcio impulsado por la aqu\u00ed \u00a0accionante frente al se\u00f1or Huertas Rojas (fls. 28 a 38 y 46 a \u00a064). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En desarrollo del antelado pleito coercitivo el juzgado encartado \u00a0dict\u00f3 fallo el 11 de mayo de 2015 en donde declar\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0probada \u00a0la excepci\u00f3n de pago parcial propuesta (\u2026)\u201d \u00a0por el ejecutado; \u00a0orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0por las sumas insolutas y requiri\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d \u00a0(fls. 196 a 197). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 El 20 de mayo de 2015 Jos\u00e9 Vicente Rojas Huertas present\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n (fls. 198 a 203), de la cual se corri\u00f3 \u00a0traslado el 25 de mayo siguiente, sin objeci\u00f3n por parte de la \u00a0ejecutante (fl. 204), siendo aprobada con modificaciones el 2 de \u00a0junio de esta anualidad (fls. 205 a 207); determinaci\u00f3n que no \u00a0fue objeto de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Posteriormente la ahora querellante alleg\u00f3 una nueva \u00a0liquidaci\u00f3n (fls. 208 a 212), siendo desestimada por el \u00a0juzgado en providencia del 13 de julio de 2015 (fls. 217 a 218); \u00a0luego solicit\u00f3 control de legalidad, tambien negado por auto \u00a0de 29 julio pasado (fls. 222 y 223). Frente a estos prove\u00eddos \u00a0la se\u00f1ora Ram\u00edrez Garz\u00f3n guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Reprocha la gestora la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, \u00a0por haberse reconocido abonos desechados en la sentencia que orden\u00f3 \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Exige \u201c(\u2026) declarar \u00a0la nulidad todo lo actuado (\u2026)\u201d \u00a0e investigar disciplinaria y penalmente a la apoderada del demandado \u00a0en el aludido litigio. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta \u00a0del accionado y vinculados \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero \u00a0de Familia en Oralidad se limit\u00f3 a remitir el expediente donde \u00a0reposan las actuaciones censuradas (fl. 231). \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n deprec\u00f3 la improcedencia del \u00a0amparo, porque el entutelado obr\u00f3 dentro de los par\u00e1metros \u00a0legales (fls. 238 y 239). \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de \u00a0Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional pidi\u00f3 ser \u00a0desvinculado de esta tramitaci\u00f3n (fls. 241 a 244). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada por cuanto la quejosa \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ni agot\u00f3 \u00a0los recursos de ley contra el auto que [la] aprob\u00f3 (\u2026), \u00a0con el fin de manifestar su inconformismo (\u2026), \u00a0por lo tanto, existe una falta injustificada de la parte accionante \u00a0al no agotar los recursos de ley, y no se evidencia afectaci\u00f3n \u00a0alguna a las garant\u00edas constitucionales\u201d \u00a0(fls. \u00a0248 a 258). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La plante\u00f3 \u00a0la interesada reiterando los t\u00e9rminos del libelo introductor, \u00a0agregando \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el hecho de que la liquidaci\u00f3n no hubiera sido objetada, no \u00a0despoja al juez de su majestad de supremo director del juicio y de su \u00a0obligaci\u00f3n, de rendir aprobaci\u00f3n a una liquidaci\u00f3n, \u00a0siempre y cuando se ajuste a las normas legales\u201d \u00a0(fls. \u00a0274 y 275 cdno. 1; 4 a 6 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0tutela es un mecanismo de car\u00e1cter preferente y sumario \u00a0previsto para la protecci\u00f3n inmediata de las prerrogativas \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stas resulten vulneradas o amenazadas \u00a0por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o, de los particulares en los casos se\u00f1alados \u00a0en la Constituci\u00f3n o en la ley; sin que pueda erigirse en una \u00a0v\u00eda sustitutiva de los instrumentos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0duele la actora constitucional porque el \u00a0Juzgado \u00a0Tercero \u00a0de Familia en Oralidad, en el decurso motivo de este auxilio, aprob\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito incluyendo abonos que fueron \u00a0desestimados en la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin dificultad se \u00a0advierte el fracaso de este resguardo al estar insatisfecho el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, la promotora utiliz\u00f3 \u00a0esta salvaguarda excepcional, soslayando los mecanismos ordinarios \u00a0que el comentado proceso le brindaba para formular sus \u00a0inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0se\u00f1ora Hilda Mariela Ram\u00edrez Garz\u00f3n no objet\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por el ejecutado, \u00a0ni rebati\u00f3 el auto aprobatorio de \u00e9sta mediante el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, \u00a0herramientas procedentes de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 348 \u00a0y el numeral 2 del precepto 521 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil1. \u00a0De esta manera, desaprovech\u00f3 las oportunidades de controvertir \u00a0en el campo id\u00f3neo, los valores avalados. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0demandante omiti\u00f3 formular reposici\u00f3n frente a las \u00a0providencias que negaron el reexamen de la liquidaci\u00f3n \u00a0referida y el control de legalidad solicitado, convalid\u00e1ndose \u00a0con ese descuido la improcedencia de este ruego tuitivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. En lo \u00a0concerniente a dicha herramienta, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido su idoneidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[Y], no se diga que \u00a0el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el funcionario que \u00a0emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien lo resuelve, ya \u00a0que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda en entredicho \u00a0ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, \u00a0supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variar\u00eda \u00a0su decisi\u00f3n, razonamiento que la Corte considera deleznable, \u00a0si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 al legislador para \u00a0instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de \u00a0conocimiento una oportunidad adicional para que revise su \u00a0determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, \u00a0prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los principios de \u00a0econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos intervinientes, \u00a0especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica instancia \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, no es dable acudir a este tr\u00e1mite excepcional, por \u00a0cuanto no es v\u00eda paralela o sustitutiva de los medios \u00a0ordinarios o extraordinarios de refutaci\u00f3n judicial, ni es \u00a0senda para superar la incuria procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [C]uando \u00a0hay [negligencia] \u00a0de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones \u00a0judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las \u00a0cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sido \u00a0enf\u00e1tica al establecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0[D]e modo que \u00a0\u201csi incurri\u00f3 \u00a0en pigricia y desperdici\u00f3 las diferentes oportunidades \u00a0procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal \u00a0actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de \u00a0recuperar mediante [este \u00a0resguardo] tal \u00a0posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar \u00a0t\u00e9rminos derrochados, -pues los mismos son perentorios e \u00a0improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, ni para establecer una \u00a0paralela forma de control de las actuaciones judiciales, \u00a0circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 \u00a0dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los \u00a0desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus \u00a0facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad \u00a0para la cual se instituy\u00f3 la tutela (&#8230;)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, \u00a0frente a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumaci\u00f3n \u00a0de conductas por parte de la apoderada del ejecutado que podr\u00edan \u00a0ser materia de investigaci\u00f3n penal y disciplinaria, es \u00a0menester precisar que le \u00a0incumbe a la interesada ponerlas en conocimiento de los entes \u00a0respectivos, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las \u00a0consecuencias derivadas de ello. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este \u00a0t\u00f3pico, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]s \u00a0preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de \u00a0los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y \u00a0penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y \u00a0argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 \u00a0facultado para radicar en forma directa la noticia criminal \u00a0o \u00a0sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable \u00a0de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la \u00a0Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar \u00a0copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente \u00a0denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio \u00a0para determinar la existencia de un delito (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo a lo \u00a0discurrido, se confirmar\u00e1 la providencia examinada. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comunicar \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede contra los autos que dicte el juez, contra los del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica y contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, para que se revoquen o reformen (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0521. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la liquidaci\u00f3n presentada se dar\u00e1 traslado a la otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte, en la forma dispuesta en el art\u00edculo\u00a0108, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, dentro del cual podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesariamente deber\u00e1 acompa\u00f1ar, so pena de rechazo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una liquidaci\u00f3n alternativa en la que se precisen los errores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puntuales que le atribuye a la liquidaci\u00f3n objetada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de marzo de 2012, rad. 00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre del mismo a\u00f1o, rad.00017-01 y 02127-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2011, Rad. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 00616-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. rad. 00412-01. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, exp. 00492-00. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}