{"id":93326,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14676-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14676-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14676-2015\/","title":{"rendered":"STC 14676 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14676-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-13-000-2015-00312-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el 10 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Ruth Mar\u00eda Santodomingo Puello \u00a0contra el \u00a0Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiona \u2013Colpensiones- y la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Parafiscales \u2013UGPP-, tr\u00e1mite al cual si \u00a0vincul\u00f3 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se deje sin efectos la anterior decisi\u00f3n y se \u00a0garantice el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 10 de marzo de \u00a02014 proferido por el Tribunal Superior de Cartagena en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 00405 del 11 de marzo de 1991, el \u00a0Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bol\u00edvar, actuando \u00a0como patrono, reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter convencional a la se\u00f1ora Ruth Mar\u00eda \u00a0Santodomingo Puello, en cuant\u00eda inicial de $155.854,oo, a \u00a0partir del 28 de diciembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0intermedio de la Resoluci\u00f3n No. GNR 051468 del 4 de abril de \u00a02013, Colpensiones reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una \u00a0pensi\u00f3n legal de vejez a la accionante, por valor de \u00a0$2\u2019102.124,oo, desde el 1\u00ba de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a07 de diciembre de 2013, tras considerar que la interesada estaba \u00a0recibiendo doble asignaci\u00f3n \u00abcomo \u00a0consecuencia del pago completo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter convencional y la pensi\u00f3n de vejez \u00a0reconocida\u00bb, la \u00a0Gerencia Nacional de Colpensiones la retir\u00f3 de la n\u00f3mina \u00a0de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la se\u00f1ora Santodomingo \u00a0Puello instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, \u00a0m\u00ednimo vital, seguridad social y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de fallo del 29 de enero de 2014, el Juzgado 6\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Cartagena, a quien correspondi\u00f3 dirimir \u00a0en primera instancia la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, neg\u00f3 el amparo, por cuanto la actora no \u00a0acredit\u00f3 haber presentado alg\u00fan tipo de petici\u00f3n \u00a0para ser incluida nuevamente en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, mediante \u00a0sentencia del 10 de marzo de 2014, revoc\u00f3 el fallo dictado por \u00a0el a \u00a0quo \u00a0y concedi\u00f3 la tutela, orden\u00e1ndole a la Gerencia \u00a0Nacional de Reconocimiento de Colpensiones que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a tal \u00a0notificaci\u00f3n, a iniciar el tr\u00e1mite de reingreso en \u00a0n\u00f3mina de la se\u00f1alada pensionada, a fin de que, de ser \u00a0el caso, se efect\u00fae el pago de las mesadas pensionales \u00a0correspondientes, una vez que se haya definido lo atinente al t\u00f3pico \u00a0de la compartibilidad pensional, que es la fuente que se utiliz\u00f3 \u00a0para retirarla de n\u00f3mina a partir de diciembre de 2013. Todo \u00a0lo cual deber\u00e1 quedar definido, mediante la expedici\u00f3n \u00a0de un acto administrativo, debidamente notificado a la actora, a m\u00e1s \u00a0tardar dentro de un (1) mes a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0esta sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante \u00a0escrito radicado el 26 de junio de 2014 ante el Juzgado Sexto Civil \u00a0del Circuito de Cartagena, quien conoci\u00f3 de la acci\u00f3n \u00a0en primera instancia, la se\u00f1ora Santodomingo Puello promovi\u00f3 \u00a0incidente de desacato contra Colpensiones, tras se\u00f1alar que no \u00a0se hab\u00eda cumplido con \u00a0el mencionado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente y ante la ausencia de \u00a0respuesta la autoridad incidentada, el Juzgado Sexto Civil del \u00a0Circuito de Cartagena en prove\u00eddo del 20 de febrero de 2015 \u00a0dispuso sancionar al representante legal de Colpensiones, Dr. \u00a0Mauricio Olivera Gonz\u00e1lez, con arresto de 3 d\u00edas y \u00a0multa de 5 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Remitido \u00a0el expediente al Tribunal Superior de Cartagena para que se agotara \u00a0el grado jurisdiccional de consulta, mediante interlocutorio del 12 \u00a0de marzo de 2015, dicho \u00f3rgano colegiado declar\u00f3 la \u00a0nulidad de todo lo actuado en el tr\u00e1mite incidental y orden\u00f3 \u00a0que se identificara adecuadamente, a trav\u00e9s del requerimiento \u00a0previo, la persona encargada de cumplir con la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0auto del 19 de marzo de este a\u00f1o, el Juzgado de primer grado \u00a0obedeci\u00f3 lo resuelto por el superior y orden\u00f3 comunicar \u00a0la iniciaci\u00f3n del incidente a la Vicepresidencia de Beneficios \u00a0y Prestaciones y a la Gerencia Nacional de Reconocimiento, ambas \u00a0dependencias de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Agotado \u00a0nuevamente el incidente, en decisi\u00f3n del 11 de mayo de 2015 se \u00a0sancion\u00f3 por desacato a la Gerente Nacional de Reconocimiento, \u00a0Dra. Zulma Constanza Guaque. No obstante lo anterior, una vez se \u00a0surti\u00f3 el tr\u00e1mite de la consulta ante el superior, el \u00a0Tribunal decret\u00f3 la nulidad de lo actuado en auto del 10 de \u00a0junio de 2015, por cuanto no se notific\u00f3 debidamente a los \u00a0incidentados. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite incidental se alleg\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. \u00a0GNR 188351 del 24 de junio de 2015, donde Colpensiones declar\u00f3 \u00a0la p\u00e9rdida de competencia para resolver la solicitud de \u00a0inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados que orden\u00f3 el \u00a0Tribunal Superior de Cartagena en el fallo de tutela. Lo anterior, \u00a0por cuanto, advirti\u00f3 que actualmente la accionante adelanta \u00a0proceso ordinario laboral en su contra, el cual se encuentra en la \u00a0Sala Laboral de dicho Tribunal a la espera de resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n frente la sentencia de primer grado, por lo que no \u00a0puede emitir pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido por la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Devuelto \u00a0el expediente al juzgado de origen, en auto del 22 de julio de 2015, \u00a0teniendo en cuenta el acto administrativo de Colpensiones, aqu\u00e9l \u00a0se abstuvo de imponerle sanci\u00f3n a los incidentados y orden\u00f3 \u00a0el archivo de las diligencias. Ello, por cuanto, concluy\u00f3 que \u00a0con la citada resoluci\u00f3n \u00abse \u00a0hab\u00eda dado respuesta de fondo, clara y veraz a la solicitud de \u00a0inclusi\u00f3n de n\u00f3mina de pensi\u00f3n de vejez radicado \u00a0por la actora, (\u2026) ya que mediante dicho acto se declar\u00f3 \u00a0la perdida de competencia para resolver la aludida solicitud (\u2026), \u00a0toda vez que se encontraba por resolver recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por la actora dentro del proceso (\u2026.) contra Colpensiones, \u00a0contra la sentencia de primera instancia de fecha 23 de julio de \u00a02014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En \u00a0criterio de la peticionaria del amparo, la anterior decisi\u00f3n \u00a0vulnera los derechos fundamentales invocados, en tanto que \u00a0Colpensiones no dio cumplimiento al fallo de tutela en la forma en \u00a0que se le orden\u00f3, pues a\u00fan no la ha incluido en n\u00f3mina, \u00a0pese a que ha transcurrido un extenso lapso desde que se profiri\u00f3 \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Quinto Laboral de Cartagena se pronunci\u00f3 sobre lo \u00a0descrito por la actora y solicit\u00f3 ser desvinculado del \u00a0tr\u00e1mite, pues la queja constitucional no recae sobre las \u00a0actuaciones del proceso ordinario laboral que aquella promovi\u00f3, \u00a0sino respecto del cumplimiento del fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, inform\u00f3 que el aludido proceso laboral \u00a0tiene como pretensi\u00f3n principal una reliquidaci\u00f3n \u00a0pensional, la que, seg\u00fan los audios que envi\u00f3, versa \u00a0sobre la pensi\u00f3n de vejez que reconoci\u00f3 Colpensiones, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 051468 del 4 de abril de 2013, con \u00a0efectos a partir del 1\u00ba de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0comunic\u00f3 que en la actualidad el referido expediente se \u00a0encuentra en la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, donde se est\u00e1 \u00a0surtiendo el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena hizo un breve recuento del \u00a0tr\u00e1mite incidental y manifest\u00f3 que no impuso sanci\u00f3n, \u00a0por cuanto la entidad accionada acredit\u00f3 haberle otorgado \u00a0respuesta a la actora en la Resoluci\u00f3n No. NGR188351 del 24 de \u00a0junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0se\u00f1al\u00f3 que le \u00abcorresponde \u00a0a Colpensiones el pago del 100% de la prestaci\u00f3n reconocida en \u00a0favor de la accionante como quiera que no existen mayores valores a \u00a0reportar por parte de esta unidad\u00bb. Por \u00a0lo anterior, afirm\u00f3, que \u00abel \u00a0tr\u00e1mite de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y pago de las \u00a0mesadas que la accionante reclama, corresponde exclusivamente a \u00a0Colpensiones, pues es en dicha entidad que recae la obligaci\u00f3n \u00a0de efectuar el pago de la pensi\u00f3n compartida y de la que es \u00a0beneficiaria la se\u00f1ora Ruth Mar\u00eda Santodomingo Puello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En fallo del 10 de septiembre de 2015, el Tribunal de Cartagena neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional, por cuanto consider\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado no imponer sanci\u00f3n a los \u00a0incidentados no resulta caprichosa ni arbitraria, y por el contrario, \u00a0se sustenta en un criterio razonable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme \u00a0la actora impugn\u00f3, reiterando lo expuesto en el escrito \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como ha sostenido la jurisprudencia, por regla general la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, \u00a0s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del \u00a0amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo \u00a0constitucional para atacar decisiones proferidas dentro de un \u00a0incidente de desacato, toda vez que en esos tr\u00e1mites \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente de \u00a0reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las \u00a0determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de \u00a0indiscutido raigambre constitucional \u00a0(CSJ \u00a0SC, 29 Nov. 2006, Rad. 2001-01927). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n se ha establecido, que de manera excepcional \u00a0es procedente este mecanismo, cuando en la tramitaci\u00f3n se ha \u00a0desconocido flagrantemente la garant\u00eda constitucional al \u00a0debido proceso de los intervinientes. Seg\u00fan se ha dicho, \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0en el evento en que durante el curso del incidente se advierta \u00a0desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de \u00a0ello se constituya una v\u00eda de hecho, es perfectamente \u00a0admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura de obtener protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Ser\u00e1 el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en \u00a0el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n contra providencias judiciales y si se configura \u00a0o no una v\u00eda de hecho. (CSJ \u00a0SC, 8 Feb. 2008, Rad. 2001-00344; 3 Mar. 2010, Rad. 2010-00082; 4 \u00a0Jul. 2012, Rad. 2012-01297). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho, entonces, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0hoy es pac\u00edfico que contra lo sentenciado en tutela, no es \u00a0dable acci\u00f3n -ex novo- de naturaleza semejante, menos \u00a0proceder\u00eda esta acci\u00f3n extraordinaria en punto a las \u00a0providencias que se pronuncien en la etapa derivada del \u00a0incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de \u00a0desacato).1 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que, de manera excepcional, es \u00a0procedente este mecanismo, si se desconoce de manera flagrante la \u00a0garant\u00eda constitucional al debido proceso de los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato. \u00a0De \u00a0esta forma, si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo \u00a0de tutela que concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0la autoridad p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento \u00a0del mismo, no lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en \u00a0la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera \u00a0instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez \u00a0iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus \u00a0derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de \u00a0tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la \u00a0cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el \u00a0nuevo juez constitucional podr\u00e1 (i) dejar sin efectos las \u00a0providencias judiciales \u00a0que denegaron dar tr\u00e1mite al incidente de desacato; (ii) \u00a0que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera \u00a0atendido a la parte resolutiva del mismo \u00a0(iii) o que hubiere decretado una sanci\u00f3n al obligado a \u00a0cumplirlo sin el respeto por el debido proceso.2 \u00a0(Sentencia \u00a0CSJ Sala Civil, octubre 7 de 2013, Exp. 2013-02248-00) (Negrillas \u00a0para resaltar) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0la \u00a0tutela est\u00e1 dirigida a cuestionar la falta de efectividad de \u00a0la orden de amparo proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0en favor de la actora, porque en el tr\u00e1mite incidental que se \u00a0ha adelantado por el juez de primera instancia para lograr su \u00a0cumplimiento no se ha materializado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, a partir del examen de los argumentos expuestos por el \u00a0Juzgado 6 Civil del Circuito de Cartagena, para abstenerse de imponer \u00a0sanci\u00f3n al ente accionado y ordenar el archivo del incidente \u00a0de desacato, se advierte que debe concederse la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, toda vez que la citada autoridad realmente transgredi\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales a \u00a0la cosa juzgada, el debido proceso y el acceso real y efectivo a la \u00a0justicia de la promotora del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello es as\u00ed, de atender que el juzgador consider\u00f3 \u00a0cumplida la orden de tutela dictada por el Tribunal el 10 de marzo de \u00a02014, tras argumentar que con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. GNR 188351 del 24 de junio de 2015 \u00abse \u00a0hab\u00eda dado respuesta de fondo, clara y veraz a la solicitud de \u00a0inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0radicado por la actora, (\u2026) ya que mediante dicho acto se \u00a0declar\u00f3 la perdida de competencia para resolver la aludida \u00a0solicitud de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, toda \u00a0vez que se encontraba por resolver recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la actora dentro del proceso (\u2026) contra \u00a0Colpensiones, contra \u00a0la sentencia de primera instancia de fecha 23 de julio de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0contrario a lo manifestado por el despacho accionado, el contenido de \u00a0la orden tuitiva no contemplaba la necesidad de otorgar una respuesta \u00a0de fondo, clara y veraz a la petici\u00f3n pensional que la \u00a0accionante elev\u00f3, sino, acorde a su tenor literal, la \u00a0disposici\u00f3n del Tribunal \u00a0no \u00a0establec\u00eda otra cosa que \u00abiniciar \u00a0el tr\u00e1mite de reingreso en n\u00f3mina de la se\u00f1alada \u00a0pensionada\u00bb \u00a0y, \u00abde \u00a0ser el caso\u00bb, efectuar \u00a0\u00abel \u00a0pago de las mesadas pensionales correspondientes, una vez que se haya \u00a0definido lo atinente al t\u00f3pico de la compartibilidad \u00a0pensional, que es la fuente que se utiliz\u00f3 para retirarla de \u00a0n\u00f3mina a partir de diciembre de 2013\u00bb. \u00a0Para lo cual, el fallador de segunda instancia precis\u00f3 que \u00a0todo deb\u00eda \u00abquedar \u00a0definido, mediante la expedici\u00f3n de un acto administrativo, \u00a0debidamente notificado a la actora, a m\u00e1s tardar dentro de un \u00a0(1) mes a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, entonces, que al resolverse el tr\u00e1mite incidental \u00a0y concluir que se acat\u00f3 el fallo de tutela, porque, a juicio \u00a0del juzgado, la entidad accionada contest\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0pensional de la actora, se desconoce el contenido mismo del \u00a0pronunciamiento, pues, (i) en ning\u00fan momento se orden\u00f3 \u00a0dar respuesta a una solicitud, sino, como se indic\u00f3, \u00abiniciar \u00a0el tr\u00e1mite de reingreso en n\u00f3mina\u00bb \u00a0a la interesada; y (ii) en la Resoluci\u00f3n No. GNR 188351 del 24 \u00a0de junio de 2015 Colpensiones tampoco defini\u00f3 el asunto que se \u00a0le encomend\u00f3 en torno a \u00abla \u00a0compartibilidad pensional\u00bb \u00a0y \u00fanicamente se limit\u00f3 a declarar la p\u00e9rdida de \u00a0competencia para resolver la petici\u00f3n de inclusi\u00f3n en \u00a0n\u00f3mina, en virtud del proceso ordinario laboral que se \u00a0adelanta ante el Tribunal de Cartagena, evadiendo el esp\u00edritu \u00a0del fallo e imponi\u00e9ndole un condicionamiento que nunca \u00a0consagr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, conviene destacar que, de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por el Juzgado Quinto Laboral de Cartagena, el pleito \u00a0judicial laboral a que hizo referencia Colpensiones para desatender \u00a0el fallo de tutela y declarar la p\u00e9rdida de competencia, tiene \u00a0como pretensi\u00f3n principal reliquidar la pensi\u00f3n de \u00a0vejez que se le reconoci\u00f3 a la actora mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. GNR 051468 del 4 de abril de 2013, por lo que, a simple vista, no \u00a0guarda relaci\u00f3n con lo dispuesto por el Tribunal en segunda \u00a0instancia, esto es, resolver de manera definitiva la situaci\u00f3n \u00a0de \u00abcompartibilidad \u00a0pensional\u00bb que \u00a0presenta la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si el acto administrativo que emiti\u00f3 la \u00a0autoridad accionada no est\u00e1 consonancia con lo ordenado por el \u00a0juez constitucional, de ninguna manera pod\u00eda estimarse \u00a0cumplido el fallo de tutela, pues ello constituye una clara \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante al \u00a0debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, debido a que se estar\u00eda desconociendo el principio \u00a0de cosa juzgada constitucional y la finalidad de este tipo de \u00a0mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, advierte esta Sala la necesidad de intervenir en \u00a0el asunto de marras, tras constatar la transgresi\u00f3n de los \u00a0derechos aludidos, pues se declar\u00f3 cumplido el fallo de tutela \u00a0sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo, \u00a0excepci\u00f3n a la regla general de improcedencia que, como antes \u00a0se enunci\u00f3, ha sido establecida por la Corte Constitucional y \u00a0esta Corporaci\u00f3n en materia de acciones de tutela contra el \u00a0tr\u00e1mite del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se dejar\u00e1 sin valor ni efecto el auto del 22 de \u00a0julio de este a\u00f1o proferido por el Juzgado accionado, para \u00a0que, en su lugar, renueve la actuaci\u00f3n con observancia de los \u00a0argumentos aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las \u00a0razones que se han dejado consignadas, se estiman suficientes para \u00a0concluir que la reclamaci\u00f3n deb\u00eda despacharse \u00a0favorablemente, por lo que se revocar\u00e1 el fallo que por v\u00eda \u00a0de impugnaci\u00f3n se revis\u00f3 y en su lugar, se amparar\u00e1n \u00a0los derechos fundamentales de la tutelante en la forma descrita. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada. En consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DEJAR \u00a0sin \u00a0valor ni efectos la \u00a0providencia adiada de 22 de julio de 2015, mediante la cual el \u00a0Juzgado accionado se abstuvo de imponer sanci\u00f3n a la autoridad \u00a0incidentada y orden\u00f3 el archivo del tr\u00e1mite de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al \u00a0Juez 6\u00ba Civil del Circuito de Cartagena que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta sentencia, profiera una decisi\u00f3n de fondo sobre el \u00a0incidente de desacato con observancia de las motivaciones que aqu\u00ed \u00a0se consignaron. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a \u00a0las partes; y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382. \u00a0<\/p>\n<p>2Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-010\/2012. Criterio \u00a0acogido en Fallo de tutela de 18 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, exp. 2013-00509-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC14676-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-13-000-2015-00312-01 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}