{"id":93327,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14679-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14679-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14679-2015\/","title":{"rendered":"STC 14679 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14679-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b068001-22-13-000-2015-00530-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veintiuno \u00a0de octubre dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el treinta y uno de agosto de dos mil quince por Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Rogerio \u00a0Barajas Barajas contra \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja; tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados Diego Armando Barajas Mar\u00eda, Carlos \u00a0Alberto Barajas Mar\u00eda, Elizabeth Mart\u00ednez Mercado como \u00a0representante legal de Juan Felipe Barajas Mar\u00eda, Centro Zonal \u00a0La Floresta-Regional-Santander del ICBF y Oscar Mauricio Barajas \u00a0Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano, solicita el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, que considera vulnerado por la entidad judicial accionada, \u00a0al no resolver adecuadamente el recurso de reposici\u00f3n que \u00e9l \u00a0interpuso contra el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago y \u00a0considerar que la contestaci\u00f3n de la demanda fue realizada de \u00a0forma extempor\u00e1nea y por ende, no resolver las excepciones de \u00a0m\u00e9rito que propuso; As\u00ed como al proferir sentencia sin \u00a0valorar la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, dentro \u00a0del proceso ejecutivo de alimentos formulado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, se declare la nulidad del fallo referido, se \u00a0resuelva nuevamente el medio de defensa que interpuso contra la orden \u00a0de apremio y se tenga por oportuna \u00abla \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb \u00a0[Folios 1 a 9, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Diego Armando Barajas Mar\u00eda, Carlos Alberto Barajas Mar\u00eda, \u00a0en nombre propio, y Elizabeth Mart\u00ednez Mercado, en \u00a0representaci\u00f3n del menor Juan Felipe Barajas Mar\u00eda, \u00a0iniciaron proceso ejecutivo de alimentos contra el tutelante, a fin \u00a0de que \u00e9ste les cancelara las cuotas de sostenimiento \u00a0comprendidas entre septiembre de 2011 a marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como base de la \u00a0acci\u00f3n de cobro se alleg\u00f3 el acta de conciliaci\u00f3n \u00a0de 31 de agosto de 2011, suscrita por el demandado, quien se \u00a0comprometi\u00f3 a sufragar mensualmente la suma de $700.000, a \u00a0favor de sus tres hijos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero \u00a0Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, que en auto de 4 de julio de \u00a02014, libr\u00f3 mandamiento de pago en la forma solicitada y \u00a0dispuso el embargo del 405 de la mesada pensional del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 17 de septiembre de 2014, el ejecutado se notific\u00f3 \u00a0personalmente y dentro del t\u00e9rmino legal present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la \u00a0orden de apremio y el decret\u00f3 medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como sustent\u00f3, arguy\u00f3 el extremo pasivo, que \u00a0el documento aducido como base de recaudo era nulo, debido a que en \u00a0la diligencia extraproceso uno de sus hijos debi\u00f3 actuar \u00a0personalmente o mediante mandatario y no a trav\u00e9s de su \u00a0abuela, por su condici\u00f3n de adulto; sumado a que, al \u00a0decretarse el embargo y retenci\u00f3n del 40% de su pensi\u00f3n, \u00a0no se tuvo en cuenta que tambi\u00e9n tiene obligaciones con su \u00a0esposa, sus otros dos hijos habidos en el matrimonio y su progenitora \u00a0quien es una persona de 96 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En prove\u00eddo de 30 de octubre de 2014, se dispuso mantener \u00a0inc\u00f3lume la decisi\u00f3n y no se concedi\u00f3 la alzada \u00a0por tratarse de un proceso de \u00fanica instancia, luego de \u00a0considerar que si el padre firm\u00f3 el acta sin proponer ning\u00fan \u00a0reparo en relaci\u00f3n con ese preciso tema, no puede despu\u00e9s \u00a0de tres a\u00f1os desconocer el compromiso all\u00ed adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La anterior determinaci\u00f3n se notific\u00f3 por estado de 4 \u00a0de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 6 de noviembre de 2014, el extremo pasivo pidi\u00f3 que se \u00a0hiciera pronunciamiento sobre la censura que se le hizo a las medidas \u00a0cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 4 de diciembre de 2014, el demandado alleg\u00f3 escrito de \u00a0contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En auto de fecha 22 de diciembre de 2014, el despacho no accedi\u00f3 \u00a0a referirse de nuevo sobre los argumentos de la reposici\u00f3n \u00a0porque no era \u00abnecesario \u00a0nuevamente entrar en discusi\u00f3n sobre las mismas \u00a0argumentaciones\u00bb, \u00a0e indic\u00f3 que la contestaci\u00f3n de la demanda fue \u00a0presentada de forma extempor\u00e1nea, pues el t\u00e9rmino para \u00a0ello venci\u00f3 el 13 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 6 de febrero de 2015, a pesar de que las defensas fueran \u00a0intempestivas, el juzgado decret\u00f3 de oficio pruebas, a fin de \u00a0verificar si hab\u00edan existido pagos de la pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 13 de abril de 2015, inconforme el ejecutado present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en la que sostuvo que las anteriores \u00a0determinaciones vulneraban sus derechos fundamentales, por cuanto se \u00a0libr\u00f3 mandamiento ejecutivo teniendo en cuenta un t\u00edtulo \u00a0ejecutivo viciado de nulidad, se decret\u00f3 \u00a0el embargo y retenci\u00f3n del 40% de la pensi\u00f3n que recibe \u00a0el demandado por parte de Ecopetrol, sin reparar que ello afectaba a \u00a0sus otros hijos, as\u00ed como a su esposa y madre, que depend\u00edan \u00a0tambi\u00e9n de \u00e9l; sumado a que se le declararon \u00a0extempor\u00e1neas sus excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La mencionada queja constitucional, la conoci\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, que mediante providencia de 4 de marzo de \u00a02015, neg\u00f3 el amparo, luego de considerar que no se cumpl\u00edan \u00a0los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Providencia que fue confirmada por esta Corporaci\u00f3n, en fallo \u00a0de 20 de abril de 2015, en el que se se\u00f1al\u00f3: (i) que el \u00a0Juzgado accionado al librar mandamiento de pago, no incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho, pues su determinaci\u00f3n era un criterio \u00a0razonable, con suficiente respaldo jur\u00eddico; y, (ii) que \u00a0tampoco sal\u00eda \u00abairoso \u00a0el amparo en relaci\u00f3n con el prove\u00eddo que decret\u00f3 \u00a0el embargo y retenci\u00f3n del 40% de la pensi\u00f3n que recibe \u00a0el demandado por parte de Ecopetrol\u2026 al encontrarse soportado \u00a0en la normatividad que regula el asunto sometido a discusi\u00f3n y \u00a0el monto cautelado encontrarse dentro del rango permitido por el \u00a0legislador\u00bb. \u00a0(Rad. 2015-00134-01). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, el 29 de julio de 2015, el \u00a0Juzgado profiri\u00f3 sentencia en la que orden\u00f3 seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n a favor de los demandantes por la suma \u00a0de 2\u2019401.464 para cada uno, m\u00e1s las cuotas que se \u00a0siguieron causando en el transcurso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Como sustent\u00f3 de su decisi\u00f3n, indic\u00f3 que de las \u00a0pruebas que obraban en el expediente, se pod\u00eda concluir que el \u00a0demandado hab\u00eda cancelado las cuotas totales del a\u00f1o \u00a02011, las generadas en enero, febrero, abril, mayo y julio a \u00a0noviembre de 2013, as\u00ed como las comprendidas entre enero de \u00a02012 a marzo de 2014, pero sin los aumentos legales, por lo que \u00a0correspond\u00eda seguir adelante la ejecuci\u00f3n por los \u00a0incrementos y los meses no pagados; adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tambi\u00e9n deb\u00eda tenerse en cuenta al hacerse la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que al ejecutado se le hab\u00eda \u00a0\u00abexonerado \u00a0de su obligaci\u00f3n alimentaria de los demandantes Carlos Alberto \u00a0Barajas Mar\u00eda y Diego Armando Barjas Mar\u00eda, desde el 4 \u00a0de diciembre de 2014 y 25 de junio de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En criterio del promotor del amparo, la autoridad \u00a0judicial accionada \u00a0quebrant\u00f3 sus derechos porque: (i) no resolvi\u00f3 \u00a0adecuadamente el recurso de reposici\u00f3n que \u00e9l interpuso \u00a0contra el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago; (ii) consider\u00f3 \u00a0que la contestaci\u00f3n de la demanda fue realizada de forma \u00a0extempor\u00e1nea y por ende, no se pronunci\u00f3 sobre las \u00a0excepciones de m\u00e9rito que propuso; y (iii) profiri\u00f3 la \u00a0sentencia sin valorar la totalidad de las pruebas allegadas al \u00a0expediente, ni emitir concepto en relaci\u00f3n a las \u00a0manifestaciones contenidas en los alegatos finales. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, manifest\u00f3 \u00a0que el tr\u00e1mite del proceso cuestionado se realiz\u00f3 \u00a0acorde a la ley, por lo que no vulner\u00f3 derecho fundamental \u00a0alguno al actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 31 de agosto de \u00a02015, neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo, por considerar que frente a las \u00a0determinaciones mediante las cuales se libr\u00f3 mandamiento y se \u00a0decret\u00f3 medida cautelar, as\u00ed como la que se resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n y tuvo por extempor\u00e1nea la \u00a0contestaci\u00f3n, exist\u00eda cosa juzgada constitucional, pues \u00a0ya hab\u00edan sido debatidas en otra acci\u00f3n constitucional; \u00a0y en relaci\u00f3n a la sentencia advirti\u00f3 que no fue \u00a0arbitraria ya que se respald\u00f3 en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable de las pruebas debidamente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3, \u00a0con similares argumentos al de su escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto bajo estudio, atendidos los argumentos que fundan la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n y aquellos expuestos en el fallo de 29 \u00a0de julio de 2015, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del \u00a0amparo, por cuanto la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 en el caso \u00a0no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible \u00a0desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga \u00a0aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de quien \u00a0promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el fallador, luego de establecer que junto con la demanda se \u00a0hab\u00eda allegado como t\u00edtulo ejecutivo el acta de \u00a0conciliaci\u00f3n de 31 de agosto de 2011, en la que constaba que \u00a0el demandado se oblig\u00f3 a cancelar a sus hijos, \u00a0Diego Armando, Carlos Alberto y Juan Felipe Barajas Mar\u00eda, la \u00a0suma de $700.000 como cuota de alimentos, indic\u00f3 que \u00e9ste \u00a0viene incumpliendo con su carga desde el mes de septiembre de 2011, \u00a0por lo que adeudaba a marzo de 2014 el valor de $12\u2019154.695, es \u00a0decir, $4.051.565 para cada uno de los demandantes, importes por los \u00a0que hab\u00eda librado el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado \u00a0lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el demandado present\u00f3 la \u00a0contestaci\u00f3n fuera del t\u00e9rmino, raz\u00f3n por la \u00a0cual no se tramit\u00f3 ninguna de las excepciones. Sin embargo, \u00a0\u00abel \u00a0 Juzgado con el fin de determinar lo efectivamente adeudado por el \u00a0demandado, resolvi\u00f3 decretar pruebas de oficio, \u00a0espec\u00edficamente el interrogatorio de parte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Probanzas \u00a0de las que se desprend\u00eda que el demandado, hab\u00eda \u00a0cancelado todas las cuotas de 2011, as\u00ed como las de enero, \u00a0febrero, abril mayo y julio a noviembre de 2012, y las causadas entre \u00a0enero de 2013 a marzo de 2014, pero sin el aumento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden y atendiendo a que el ejecutado fue exonerado de su \u00a0\u00abobligaci\u00f3n \u00a0alimentaria de los demandantes CARLOS ALBERTO \u00a0BARAJAS MAR\u00cdA Y \u00a0DIEGO ARMANDO BARAJAS MAR\u00cdA, desde el 4 de diciembre de 2014 y \u00a025 de junio de 2015, respectivamente\u00bb, \u00a0concluy\u00f3 que la ejecuci\u00f3n deb\u00eda seguirse a favor \u00a0de cada uno de los demandantes por (i) la suma de $2.401.464, cifra \u00a0correspondiente a los incrementos y algunas mensualidades que no se \u00a0pagaron y (ii) por las cuotas que se generaron en el transcurso del \u00a0proceso, teniendo en cuenta cuando qued\u00f3 ejecutoriada la \u00a0exoneraci\u00f3n antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede advertirse, la decisi\u00f3n adoptada no se manifiesta \u00a0caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el \u00a0calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se \u00a0amerita el otorgamiento del amparo, m\u00e1s cuando se tiene claro \u00a0que no se puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela para imponer al \u00a0sentenciador un determinado criterio jur\u00eddico o un an\u00e1lisis \u00a0probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De lo cual se colige, que lo pretendido por el peticionario del \u00a0amparo, es anteponer su propio criterio al de los accionados, y \u00a0atacar, por esta v\u00eda, las decisiones que lo desfavorecieron, \u00a0finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para \u00a0erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios ni como \u00a0escenario para debatir la posici\u00f3n que la autoridad judicial, \u00a0sin arbitrariedades y en su leg\u00edtimo entendimiento, asuma \u00a0frente a determinada normativa. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la \u00a0ley sustancial o por alguna actuaci\u00f3n caprichosa que el \u00a0accionado tom\u00f3 su decisi\u00f3n, pues los motivos que adujo \u00a0en su providencia constituye una interpretaci\u00f3n judicial \u00a0v\u00e1lida y razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n \u00a0de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0otra parte, frente al reclamo consistente en que el fallador incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho porque no \u00a0resolvi\u00f3 adecuadamente el recurso de reposici\u00f3n que \u00e9l \u00a0interpuso contra el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago y \u00a0consider\u00f3 que la contestaci\u00f3n de la demanda fue \u00a0realizada de forma extempor\u00e1nea, \u00a0observa la Corte que la \u00a0petici\u00f3n comporta una utilizaci\u00f3n desbordada y \u00a0desmedida del mecanismo constitucional, puesto que dichos temas que \u00a0plantea ya fueron sometidos a escrutinio de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en sede constitucional, oportunidad en la que se deneg\u00f3 el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto cabe indicar, que el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de \u00a01991 considera contrario a la Constituci\u00f3n el uso abusivo e \u00a0indebido de la acci\u00f3n a la que se hace referencia, el cual se \u00a0concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas \u00a0partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha precisado esta Corporaci\u00f3n que \u00abEl \u00a0abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional \u00a0para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir \u00a0del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica \u00a0una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado \u00a0para atender los requerimientos del resto de la sociedad\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 3 May 2002, Rad. 0010-00, reiterada en STC de 8 de may 2012, Rad \u00a000017-01). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar el escrito de tutela, observa con toda claridad que el \u00a0accionante present\u00f3 con anterioridad una acci\u00f3n de \u00a0tutela contra el mismo juzgado, la cual fue conocida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n y resuelta en fallo 20 de abril de 2015, en la que \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital y defensa, en consecuencia, pidi\u00f3 \u00a0que se ordenara al Juzgado dejar sin efectos el mandamiento de pago y \u00a0se terminara el proceso \u00a0ejecutivo, tras considerar que se hab\u00eda \u00a0incurrido en varias v\u00edas de hecho, entre ellas, que el t\u00edtulo \u00a0estaba \u00a0viciado de nulidad, se decret\u00f3 \u00a0el embargo y retenci\u00f3n del 40% de la pensi\u00f3n que recibe \u00a0el demandado por parte de Ecopetrol, sin reparar que ello afectaba a \u00a0sus otros hijos, as\u00ed como a su esposa y madre, que depend\u00edan \u00a0tambi\u00e9n de \u00e9l; sumado a que se le declararon \u00a0extempor\u00e1neas sus excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la tutelante promovi\u00f3 la actual demanda constitucional \u00a0en la que se\u00f1al\u00f3 que el juzgador quebrant\u00f3 \u00a0sus derechos porque: (i) no resolvi\u00f3 adecuadamente el recurso \u00a0de reposici\u00f3n que \u00e9l interpuso contra el auto que libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago y \u00abconsider\u00f3 \u00a0que la contestaci\u00f3n de la demanda fue realizada de forma \u00a0extempor\u00e1nea\u00bb \u00a0y \u00a0por ende solicit\u00f3, se \u00a0declarara la nulidad del fallo referido, se resolviera nuevamente la \u00a0reposici\u00f3n que interpuso contra la orden de apremio y se tenga \u00a0por oportuna \u00abla \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb \u00a0[Folios 1 a 9, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se concluye que en este evento se estructura una \u00a0circunstancia que amerita la decisi\u00f3n desfavorable de la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n, sin que sea posible adoptar una nueva \u00a0determinaci\u00f3n definitiva sobre el fondo del asunto, por \u00a0haberse comprobado que el actor incurri\u00f3 en temeridad, por lo \u00a0cual debe darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 38 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las \u00a0anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la \u00a0reclamaci\u00f3n estaba avocada al fracaso, por lo que se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto a los interesados; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}