{"id":93330,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14682-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14682-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14682-2015\/","title":{"rendered":"STC 14682 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14682-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-02-04-000-2015-01686-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 10 \u00a0de septiembre de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro de \u00a0la tutela promovida por \u00c1lvaro, Amaury, Jairo, \u00d3scar y \u00a0Margarita Eugenia Archbold N\u00fa\u00f1ez y la sociedad Maajo \u00a0Archbold N\u00fa\u00f1ez S. en C. S., contra \u00a0las Fiscal\u00edas Cuarenta Seccional y S\u00e9ptima Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, \u00a0todos de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los demandantes piden protecci\u00f3n de sus prerrogativas al \u00a0debido proceso, \u201ccontradicci\u00f3n \u00a0y justicia\u201d, \u00a0presuntamente vulneradas por las autoridades querelladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostienen, \u00a0como base de su reproche, en s\u00edntesis, lo compendiado a \u00a0continuaci\u00f3n (fls. 1 a 34): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Fiscal\u00eda Cuarenta Seccional el 13 de diciembre de 2010 \u00a0abri\u00f3 investigaci\u00f3n con el fin de determinar la posible \u00a0comisi\u00f3n de conductas punibles en los negocios jur\u00eddicos \u00a0por medio de los cuales \u00c1lvaro Archbold Manuel adquiri\u00f3 \u00a0la propiedad \u00a0del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 060-34203 (fl. 107 cdno. 1 copias). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Las citadas transacciones refieren a la subasta p\u00fablica \u00a0efectuada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, en donde a \u00a0\u00c1lvaro Archbold Manuel se le adjudicaron las 2\/3 partes del \u00a0derecho de dominio sobre el mencionado bien; \u00a0y a la venta de la \u00a0cuota restante realizada al se\u00f1alado se\u00f1or por Nuris \u00a0Rinc\u00f3n Mackenzie, contenida en la escritura p\u00fablica \u00a0N\u00ba \u00a0832 del 19 de diciembre de 1961 de la Notar\u00eda Tercera del \u00a0C\u00edrculo de Cartagena (fl. 29 cdno. 1 copias). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Frente a esta \u00faltima contrataci\u00f3n, la parte civil en el \u00a0comentado decurso penal, indic\u00f3 que se celebr\u00f3 de \u00a0manera irregular porque Rinc\u00f3n Mackenzie, para esa fecha, no \u00a0ten\u00eda capacidad negocial al ser menor de edad (fls. 1 a 22 \u00a0cdno. 6 copias). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 17 de julio de 2012 el ente instructor luego de encontrar \u00a0acreditada la se\u00f1alada anormalidad, resolvi\u00f3 \u00a0restablecer el derecho de propiedad de la se\u00f1ora Nuris Rinc\u00f3n \u00a0Mackenzie en la proporci\u00f3n indicada, ordenando de paso la \u00a0cancelaci\u00f3n de la escritura referida (fls. 59 a 76 cdno. \u00a0principal); determinaci\u00f3n confirmada por la Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena en prove\u00eddo del 30 de septiembre de 2014 \u00a0(fls. 77 a 89 cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Frente a esas resoluciones los ahora querellantes promovieron control \u00a0de legalidad, negado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito el 13 \u00a0de mayo de 2015 (fls. 117 a 128 cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Reprochan los accionantes la concesi\u00f3n de la medida \u00a0restaurativa, porque se otorg\u00f3 \u201c(\u2026) a \u00a0pesar de que la conducta de falsedad en documento p\u00fablico se \u00a0encuentra evidentemente prescrita (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Suplican se revoque el auto proferido por el juzgado accionado y en \u00a0su lugar, se \u201c(\u2026) adopt[e] \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta \u00a0de los accionados y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La Fiscal\u00eda Cuarenta Seccional hizo una recopilaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite surtido en esa instancia y pidi\u00f3 la \u00a0desestimaci\u00f3n de la queja, por cuanto no existen los defectos \u00a0enrostrados por los petentes (fls. \u00a0162 a 170 cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante el Tribunal Superior \u00a0manifest\u00f3 que su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a la ley \u00a0procesal penal (fls. \u00a0173 y 174 cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El Juzgado Tercero Penal del Circuito adujo no \u201c(\u2026) \u00a0vislumbra[r] \u00a0violaci\u00f3n alguna \u00a0(\u2026)\u201d, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 la \u00a0improsperidad del amparo (fls. \u00a0171 y 172 cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Nuris Rinc\u00f3n Mackenzie y Nubia Rinc\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0deprecaron negar el resguardo, porque no se transgredieron los \u00a0derechos invocados (fl. 143 a 152 cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el \u00a0ruego tuitivo tras estimar \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0presente asunto, la falsedad cuya tipicidad objetiva fue tenida por \u00a0acreditada para efectos de disponer el restablecimiento del derecho, \u00a0recay\u00f3 en la escritura p\u00fablica N\u00ba 832 del 19 de \u00a0diciembre de 1961 de la Notar\u00eda 3\u00aa de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0tales hechos, seg\u00fan se desprende de las pruebas recaudadas, la \u00a0Fiscal\u00eda 40 Seccional de la ciudad referida orden\u00f3 la \u00a0apertura de instrucci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n del 13 de \u00a0octubre de 2010, y posteriormente, el 28 de noviembre de 2011 decret\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por haber operado la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales \u00a0condiciones, sin lugar a dudas, el organismo instructor se apart\u00f3 \u00a0de la normativa procesal aplicable al asunto, pues en lugar de \u00a0iniciar una investigaci\u00f3n con fundamento en una denuncia por \u00a0hechos prescritos m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os atr\u00e1s, ha \u00a0debido dictar resoluci\u00f3n inhibitoria, conforme a lo normado en \u00a0el art\u00edculo 327 de la Ley 600 de 2000 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente, \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal constituye una \u00a0causal objetiva que impide abrir investigaci\u00f3n, por tanto, en \u00a0vez de hacerlo, en este caso el ente acusador ha debido proferir \u00a0resoluci\u00f3n inhibitoria. Como consecuencia de lo anterior, la \u00a0Fiscal\u00eda no pod\u00eda posteriormente ordenar el \u00a0restablecimiento del derecho, ya que lo hizo con ocasi\u00f3n de un \u00a0proceso que nunca debi\u00f3 haber iniciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, es necesario explicar que aunque el restablecimiento del \u00a0derecho es una medida de car\u00e1cter intemporal, (que fue la \u00a0raz\u00f3n por la cual las determinaciones confutadas la adoptaron, \u00a0pese a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal), en un caso \u00a0como el presente, dicha regla no puede ser aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0an\u00e1lisis de la normativa y jurisprudencia rese\u00f1ada \u00a0permite a la Colegiatura concluir que la caracter\u00edstica de \u00a0intemporalidad propia del restablecimiento del derecho, no puede \u00a0entenderse en un sentido absoluto, pues su ejercicio est\u00e1 \u00a0supeditado a que se efectivice dentro de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial con el lleno de las garant\u00edas que componen el derecho \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corporaci\u00f3n no desconoce que, conforme a su reiterado criterio \u00a0jurisprudencial, el advenimiento del fen\u00f3meno prescriptivo no \u00a0impide la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a restablecer los \u00a0derechos de las v\u00edctimas (&#8230;). \u00a0Pero en todos los casos en los que se ha adoptado dicha \u00a0determinaci\u00f3n, lo que ocurri\u00f3 fue que la acci\u00f3n \u00a0penal \u2013y por ende la civil- prescribieron durante el desarrollo \u00a0de las diligencias, las cuales fueron iniciadas con el lleno de los \u00a0requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que \u00a0no puede admitirse es que, como en el presente asunto, la medida se \u00a0decrete con ocasi\u00f3n de un proceso que no pod\u00eda ser \u00a0iniciado, en virtud de la previa consolidaci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo; pues con ello se avalar\u00eda la apertura de \u00a0investigaciones con la \u00fanica finalidad de obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados var\u00edas \u00a0d\u00e9cadas atr\u00e1s, lo cual conducir\u00eda a \u00a0desnaturalizar la raz\u00f3n de ser y funci\u00f3n social de la \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0penal\u201d \u00a0(fls. \u00a0201 a 224). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones dej\u00f3 sin validez \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0el \u00a0auto de 13 de mayo de 2015 expedido por el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Cartagena, (\u00faltima instancia judicial ordinaria en \u00a0la que deb\u00eda definirse la legalidad del asunto revisado) \u00a0y \u00a0le orden[\u00f3] \u00a0a \u00a0dicho despacho judicial \u00a0(\u2026) emit[ir] \u00a0un \u00a0nuevo pronunciamiento (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0se\u00f1oras Nuris \u00a0Rinc\u00f3n Mackenzie y Nubia Rinc\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0censuraron el fallo de primera instancia, por partir de un \u00a0presupuesto falso, \u201cque \u00a0la denuncia se present\u00f3 con fundamento en la escritura p\u00fablica \u00a0832 de 1961, lo cual, a \u00a0todas luces no comulga con la realidad \u00a0procesal\u201d \u00a0(fls. 239 a 244). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Cuarenta Seccional reproch\u00f3 el \u00a0pronunciamiento, porque contrario a lo all\u00ed rese\u00f1ado, \u00a0\u201c(\u2026) no \u00a0es cierto que se haya iniciado el proceso por conductas prescritas \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0Insisti\u00f3 en que \u201c(\u2026) no \u00a0es factible la intervenci\u00f3n del Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito en control de legalidad ante un proceso ejecutoriado y \u00a0archivado \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 247 a 253). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Examinado el \u00a0acontecer procesal, se prohijar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0b\u00e1sicamente por las razones expuestas a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0tutela es un mecanismo de car\u00e1cter preferente y sumario \u00a0previsto para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o, de los particulares en los casos se\u00f1alados \u00a0en la Constituci\u00f3n o en la ley; sin que pueda erigirse en una \u00a0v\u00eda sustitutiva de los instrumentos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para los interesados en este auxilio, la decisi\u00f3n de las \u00a0autoridades enjuiciadas de acceder al restablecimiento del derecho de \u00a0propiedad en cabeza de Nuris Rinc\u00f3n Mackenzie, quebrantado por \u00a0la materializaci\u00f3n del delito de falsedad en documento \u00a0p\u00fablico, espec\u00edficamente, de la escritura N\u00ba \u00a0832 del 19 de diciembre de 1961 de la Notar\u00eda Tercera del \u00a0C\u00edrculo de Cartagena, \u00a0constituye una v\u00eda de hecho porque se adopt\u00f3 sin tener \u00a0en cuenta que la acci\u00f3n penal derivada de ese il\u00edcito \u00a0hab\u00eda prescrito desde mucho antes de iniciarse la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para resolver del modo criticado, la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior, al desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto contra el prove\u00eddo del 17 de julio \u00a0de 2012, invoc\u00f3 la regla contenida en el art\u00edculo 21 de \u00a0la Ley 600 de 2000, la cual expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0funcionario judicial deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias \u00a0para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se \u00a0indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la interpretaci\u00f3n de ese precepto normativo, \u00a0determin\u00f3 como presupuestos para la prosperidad del \u00a0restablecimiento del derecho los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0que establezca primeramente la existencia del delito, por lo menos en \u00a0su dimensi\u00f3n objetiva, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0que exista la posibilidad de volver las cosas al estado anterior al \u00a0delito, y, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) \u00a0que exista una clara relaci\u00f3n entre el da\u00f1o a reparar y \u00a0el delito atribuido al presunto responsable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0luego de verificar la concurrencia de los anteriores requisitos en la \u00a0tramitaci\u00f3n objeto de examen, desestim\u00f3 la incidencia \u00a0de la prescripci\u00f3n materializada, porque el mecanismo \u00a0restitutorio pod\u00eda alegarse en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ese reconocimiento irrestricto de esa figura restaurativa, \u00a0dista de lo se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en \u00a0asuntos similares: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en precisar que el \u00a0restablecimiento del derecho a favor de las v\u00edctimas, a\u00fan \u00a0antes de la Ley 906 de 2004, es intemporal y en esa medida se puede \u00a0realizar en \u00a0cualquier momento de la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0porque, como ahora lo se\u00f1ala la norma que viene de \u00a0transcribirse, es independiente a la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal; por consiguiente, para que opere plenamente, \u00a0basta con que est\u00e9 demostrada la materialidad de la conducta o \u00a0el tipo objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ese \u00a0modo, es procedente a\u00fan si la sentencia es absolutoria o \u00a0frente a eventos en los cuales prescribe la acci\u00f3n penal o se \u00a0presenta alguna otra circunstancia de improseguibilidad de la acci\u00f3n \u00a0penal, destac\u00e1ndose siempre su car\u00e1cter intemporal e \u00a0independiente de la responsabilidad penal (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo \u00a0acotado en precedencia se puede hasta el momento inferir: (i) el \u00a0principio rector orientado al restablecimiento del derecho es \u00a0intemporal dentro \u00a0del proceso penal \u00a0y no est\u00e1 supeditado a la declaratoria de responsabilidad \u00a0penal; (ii) \u201cel pleno restablecimiento del derecho\u201d no \u00a0necesariamente se debe reconocer en la sentencia sino en cualquier \u00a0momento de la actuaci\u00f3n en que aparezca acreditado en que \u00a0obre, como ahora se se\u00f1ala en el art\u00edculo 101 de la L. \u00a096 de 2004 (sic), \u00a0un \u2018convencimiento \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u2019 \u00a0sobre la materialidad de la conducta o en cuanto al tipo objetivo y \u00a0(iii) en el decurso procesal se debe procurar por el pronto y \u00a0efectivo resarcimiento, de modo que, como se se\u00f1ala en la \u00a0sentencia C-060 de 2008, \u201cse evite la continuaci\u00f3n y\/o \u00a0la consumaci\u00f3n de situaciones irregulares, as\u00ed como la \u00a0de los perjuicios que ellas injustamente causan\u201d o, lo que es \u00a0igual, no siempre debe ser pleno, sino que tambi\u00e9n procede con \u00a0car\u00e1cter provisional, en cuyo caso demanda la adopci\u00f3n \u00a0de medidas inmediatas que no se pueden posponer hasta cuando se \u00a0profiera alguna determinaci\u00f3n con car\u00e1cter definitivo \u00a0en el proceso\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro tr\u00e1mite se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a la \u00a0luz del art. 21 de la ley 600 de 2000, el funcionario judicial deber\u00e1 \u00a0adoptar las medidas necesarias para que cesen \u00a0los efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible, \u00a0las cosas vuelvan a su estado anterior \u00a0y se indemnicen los perjuicios causados con la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Desde esa perspectiva, el demandante no cuestiona de ninguna manera \u00a0el juicio positivo de tipicidad que, en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, se hizo sobre la configuraci\u00f3n de los \u00a0delitos de falsedad en documento privado, falsedad en documento \u00a0p\u00fablico (material e ideol\u00f3gica) y estafa, con ocasi\u00f3n \u00a0de la matr\u00edcula fraudulenta de m\u00faltiples autom\u00f3viles \u00a0en la ciudad de Cartagena. Adem\u00e1s, no ofrece ning\u00fan \u00a0medio probatorio que acredite su condici\u00f3n de tercero \u00a0adquirente de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA ese \u00a0respecto, importa destacar que, en consonancia con el art. 66 de la \u00a0Ley 600 de 2000, el presupuesto de la cancelaci\u00f3n de los \u00a0registros obtenidos fraudulentamente es la determinaci\u00f3n de \u00a0los elementos objetivos del tipo penal, no la declaratoria de \u00a0responsabilidad. De all\u00ed que, como lo ha pregonado la Sala2, \u00a0no resulta irrazonable decretar y mantener vigentes medidas de \u00a0restablecimiento del derecho as\u00ed se decrete \u00a0posteriormente \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d3 \u00a0(Subl\u00ednea fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo relievado se colige el razonamiento esbozado por el a \u00a0quo \u00a0constitucional, esto es, que el restablecimiento del derecho \u00a0consagrado en el art\u00edculo 21 de la Ley 600 de 2000, s\u00f3lo \u00a0procede cuando la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0surgida del delito denunciado, se ha configurado en el interregno del \u00a0proceso adelantado con el fin de establecer la ocurrencia de esa \u00a0conducta il\u00edcita y no antes. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior se destaca que la Fiscal\u00eda Cuarenta Seccional al \u00a0dar curso a la causa criminal sin reparar en el significativo lapso \u00a0trascurrido desde la ocurrencia del il\u00edcito, soslay\u00f3 \u00a0 rectamente lo reglado en el precepto 327 ejusdem4, \u00a0el \u00a0cual impon\u00eda lo contrario, proferir resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria, por cuanto la acci\u00f3n penal no pod\u00eda \u00a0iniciarse al estar prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese proceder se desnaturaliz\u00f3 la raz\u00f3n de ser del orden \u00a0procedimental penal, si se tiene en cuenta que fue utilizado \u00fanica \u00a0y exclusivamente para dejar sin efectos un negocio jur\u00eddico, \u00a0socavando de paso su objetivo principal, pues era evidente que las \u00a0resultas de la investigaci\u00f3n por ning\u00fan motivo \u00a0conducir\u00edan a la atribuci\u00f3n del delito a los \u00a0responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Refulge \u00a0entonces el desafuero judicial, porque en la causa en comento, se \u00a0reconoci\u00f3 la restituci\u00f3n del derecho de propiedad en \u00a0favor de \u00a0Nuris Rinc\u00f3n Mackenzie, \u00a0sin estar dadas las condiciones para ello, \u00a0por cuanto la investigaci\u00f3n motivo de esta salvaguarda se \u00a0inici\u00f3 mucho tiempo despu\u00e9s de la consolidaci\u00f3n \u00a0del fen\u00f3meno prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, casi \u00a0pasados cincuenta a\u00f1os luego del \u00a0otorgamiento de la escritura N\u00ba \u00a0832 el 19 de diciembre de 1961, respecto de la cual se predic\u00f3 \u00a0la falsedad en documento p\u00fablico, la presunta afectada puso en \u00a0conocimiento ese hecho de las autoridades penales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si bien esta \u00a0Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los \u00a0juzgadores gozan de libertad para la ex\u00e9gesis del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y la valoraci\u00f3n de los elementos \u00a0demostrativos5, \u00a0motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus \u00a0pronunciamientos; \u00a0no obstante, en los eventos en los cuales la autoridad profiere una \u00a0decisi\u00f3n como la aqu\u00ed atacada, es factible la \u00a0intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n, por cuanto, \u00a0se afecta el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. La explicaci\u00f3n \u00a0dada por las vinculadas en la impugnaci\u00f3n, consistente en que \u00a0la investigaci\u00f3n no se inici\u00f3 por las irregularidades \u00a0en la escritura p\u00fablica pluricitada, no es de recibo, pues \u00a0revisada la denuncia se comprueba que estos hechos s\u00ed se \u00a0pusieron en conocimiento de la Fiscal\u00eda instructora (fl.1 a 15 \u00a0cdno. 1 copias). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0Ahora, en lo \u00a0que respecta a la falta de competencia del Juzgado atacado para \u00a0ejercer el control de legalidad de las resoluciones criticadas, dicho \u00a0planteamiento constituye un hecho nuevo que no fue puesto en \u00a0conocimiento del juzgador constitucional de primer grado; por ende, \u00a0no ser\u00e1 objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues ello \u00a0implicar\u00eda desconocer la garant\u00eda de defensa de quien \u00a0no tuvo la oportunidad de controvertirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular esta Corporaci\u00f3n memor\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las \u00a0cosas, se confirmar\u00e1 la providencia impugnada, debido a que en \u00a0el presente asunto se justifica la \u00a0injerencia excepcional del juez constitucional dadas las espec\u00edficas \u00a0particularidades que ofrece; sin que ello implique, por supuesto, \u00a0usurpar las funciones asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y por la ley al desatar el conflicto de intereses materia de la \u00a0relaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo a lo \u00a0discurrido, se revalidar\u00e1 la sentencia examinada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP., 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov. 2011, Rad. 40246. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., fallo de tutela del 14\/06\/11, rad. 54.698, M.P. Javier Zapata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP. 27 mar. 2012, Rad. 59601. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt. 327 Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhibitoria.\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, se abstendr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de iniciar instrucci\u00f3n cuando aparezca que la conducta no ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existido, que es at\u00edpica, que la acci\u00f3n penal no puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciarse\u00a0o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proseguirse\u00a0o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que est\u00e1 demostrada una causal de ausencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC. 19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC. 3 jun. 2011, rad. 00106-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}