{"id":93331,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14683-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14683-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14683-2015\/","title":{"rendered":"STC 14683 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14683-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-22-10-000-2015-00577-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 3 de \u00a0septiembre de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la tutela promovida por \u00a0A. G. C. en contra del Juzgado Quinto de Familia de Descongesti\u00f3n \u00a0de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio de custodia y \u00a0cuidado personal de su menor hijo, XXX, promovido por el aqu\u00ed \u00a0actor respecto de A. M. L.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor suplica la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso, \u00a0igualdad \u00a0y acceso \u00a0a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0lesionados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a032 \u00a0a \u00a041, cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Promovi\u00f3 \u00a0litigio de custodia personal de su hijo XXX, contra A. M. L., madre \u00a0de \u00e9ste, asignado inicialmente al Juzgado Veintitr\u00e9s de \u00a0Familia de Bogot\u00e1, quien por auto de 13 de enero de 2015, \u00a0orden\u00f3 la visita social al hogar del infante, decretando a su \u00a0vez, en favor del aqu\u00ed actor, \u201cel \u00a0cuidado provisional del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para \u00a0contrarrestar lo precedente, la all\u00ed demandada interpuso \u00a0reposici\u00f3n, no obstante, dicho despacho, mediante prove\u00eddo \u00a0de 10 de febrero del presente a\u00f1o, dispuso que antes de \u00a0resolverse ese recurso, se allegara copia completa de la historia \u00a0cl\u00ednica del menor. En la misma providencia pidi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0sobre el estado de la investigaci\u00f3n adelantada a la \u00a0progenitora del ni\u00f1o \u201cpor \u00a0el punible de ejercicio arbitrario de custodia (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Comenta que \u00a0el referido pleito fue remitido al Juzgado Quinto de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de esta ciudad, el cual, luego de avocar \u00a0conocimiento, de manera oficiosa, dej\u00f3 \u201csin \u00a0valor\u201d \u00a0el prove\u00eddo arriba rese\u00f1ado, manteniendo inc\u00f3lume \u00a0las pruebas practicadas conforme al art\u00edculo 146 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, orden\u00e1ndole a A. G. C. \u201crestituirle \u00a0voluntariamente al menor a la madre de \u00e9ste\u201d, \u00a0decisi\u00f3n que atac\u00f3 el aqu\u00ed actor mediante el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, denegado el 4 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Censura lo \u00a0anterior, pues en su opini\u00f3n, existe \u201cv\u00eda \u00a0de hecho por incongruencia\u201d \u00a0porque se tuvo como v\u00e1lidos elementos demostrativos \u201cque \u00a0si bien se ordenaron en el auto anulado\u201d, \u00a0los mismos no se practicaron. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Por \u00faltimo, \u00a0relata el reclamante que su hijo \u201cde \u00a0tres a\u00f1os de edad\u201d, \u00a0debe estar a su lado y no con la mam\u00e1, pues ella \u201cnunca \u00a0escatima esfuerzos para agredirlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Exige, por \u00a0tanto, dejar sin efecto las \u00faltimas providencias dictadas, y \u00a0en su lugar otorgarle \u201cla \u00a0custodia del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta \u00a0del accionado \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto \u00a0de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 se opuso al ruego \u00a0tuitivo, manifestando que invalid\u00f3 la decisi\u00f3n que en \u00a0su momento adopt\u00f3 el Juez primigenio \u00a0porque en su criterio, \u00a0no era razonable \u201cseparar \u00a0a un ni\u00f1o de dos a\u00f1os y medio de edad del cuidado de su \u00a0progenitora\u201d, \u00a0sumado a que la custodia provisional dada al padre carec\u00eda de \u00a0soporte probatorio, pues los documentos allegados por el actor, \u201cno \u00a0eran suficientes para adoptar una decisi\u00f3n tan trascendente \u00a0para la vida de un infante, alejarlo de su madre, quebrantando su \u00a0estabilidad social, familiar y psicol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, adujo \u00a0que la decisi\u00f3n materia de reproche no fue producto de una \u00a0\u201csimple \u00a0apreciaci\u00f3n\u201d, \u00a0al punto que la Defensora de Familia tambi\u00e9n advirti\u00f3 \u00a0de las graves inconsistencias del auto que \u201cposteriormente \u00a0fue revocado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0manifest\u00f3 que en el memorado pleito actualmente se halla \u00a0pendiente \u201cde \u00a0fijar una fecha pr\u00f3xima para audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0y de ser el caso la consecuente apertura del per\u00edodo \u00a0probatorio (sic)\u201d \u00a0(fls. 51 a 55, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada por ausencia de vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas deprecadas, al expresar que el prove\u00eddo \u00a0censurado no \u00a0resultaba arbitrario, pues los razonamientos en los cuales se \u00a0ciment\u00f3, \u201cno \u00a0desconoc\u00edan la ley procesal civil\u201d \u00a0(fls. \u00a075 a 84, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La inco\u00f3 el \u00a0promotor del amparo, limit\u00e1ndose a realzar los argumentos de \u00a0su libelo genitor (fls. 89 a 95, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La tutela es un mecanismo de car\u00e1cter preferente y sumario \u00a0previsto para la protecci\u00f3n inmediata de las prerrogativas \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stas resulten vulneradas o amenazadas \u00a0por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o, de los particulares en los casos se\u00f1alados \u00a0en la Constituci\u00f3n o en la ley; sin que pueda erigirse en una \u00a0v\u00eda sustitutiva de los instrumentos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos. \u00a0<\/p>\n<p>2. El auxilio se \u00a0concreta en establecer si el despacho tutelado menoscab\u00f3 las \u00a0garant\u00edas superiores de \u00a0A. G. C., porque (i) el 4 de mayo de 2015, revoc\u00f3 al actor la \u00a0custodia provisional de su hijo; y (ii) por denegar el 4 de agosto de \u00a02015, el remedio horizontal incoado por el petente respecto a esta \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Auscultado \u00a0el \u00a0referenciado sublite, \u00a0no se observa la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0invocados, al avizorar la Corte que el Juzgado accionado examin\u00f3 \u00a0razonablemente la actuaci\u00f3n, lo cual descarta un actuar \u00a0irregular producto de su exclusiva voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para resolver \u00a0de la manera criticada, el funcionario indic\u00f3 en el prove\u00eddo \u00a0de 4 de mayo de 2015, que el auto de 10 de febrero de ese mismo a\u00f1o, \u00a0ten\u00eda \u201cvisos \u00a0de ilegalidad\u201d \u00a0porque en \u00e9l se hab\u00eda rehusado, sin fundamento alguno, \u00a0desatar la reposici\u00f3n propuesta por la all\u00ed demandada \u00a0contra la determinaci\u00f3n que otorg\u00f3 el cuidado \u00a0transitorio del menor al padre, aqu\u00ed actor, pues diferir su \u00a0resoluci\u00f3n previa la pr\u00e1ctica de algunas pruebas era de \u00a0alguna manera \u201cpretermitir \u00a0las correspondientes etapas del proceso\u201d; \u00a0no obstante, dicho juez \u201cvalid\u00f3 \u00a0la visita social al hogar del infante en virtud de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma, precis\u00f3 que \u201clo \u00a0procedente era entrar a definir el ataque horizontal presentado por \u00a0la madre del ni\u00f1o\u201d, \u00a0pues de no hacerlo, seguir\u00eda careciendo de firmeza el auto por \u00a0ella censurado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n estableci\u00f3 que para entregarle la custodia \u00a0provisional del infante al se\u00f1or G. C., se hab\u00edan \u00a0omitido esgrimir razones demostrativas y jur\u00eddicas para ello, \u00a0siendo tales aspectos necesarios para \u201cadoptar \u00a0una decisi\u00f3n tan importante como la de separar a un menor de \u00a0su madre\u201d, \u00a0advirtiendo, por ejemplo, que de la simple denuncia penal del \u00a0tutelante contra la mam\u00e1 del ni\u00f1o, \u201cno \u00a0se pod\u00eda inferir la existencia de alg\u00fan riesgo para \u00a0\u00e9ste\u201d, \u00a0o la \u201cmerma\u201d \u00a0en la capacidad moral de la se\u00f1ora A. M. L. \u201cpara \u00a0ejercer su rol\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 al valorar las fotograf\u00edas \u00a0y el video aportados por el demandante, pues \u201ctales \u00a0documentos no mostraban ni siquiera, de manera indiciaria, que el \u00a0ni\u00f1o haya sido objeto de maltratos f\u00edsicos o verbales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, expres\u00f3 que separar un ni\u00f1o de tan solo \u00a0\u201cdos \u00a0a\u00f1os y medio, del seno de su madre\u201d \u00a0con tan poco e insignificante material probatorio, constitu\u00eda \u00a0una violaci\u00f3n a los derechos del \u201cpeque\u00f1o\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual revoc\u00f3 la custodia asignada a G. C.. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o existen \u00a0medios probatorios que lleven a la certeza de que se configuren las \u00a0circunstancias necesarias legales y jurisprudenciales que constituyan \u00a0un riesgo para el menor respecto a que siga conviviendo con su \u00a0progenitora, m\u00e1xime cuando por la edad del menor se le puede \u00a0generar un problema sicol\u00f3gico irreparable al ni\u00f1o con \u00a0la separaci\u00f3n abrupta de su madre y dicha medida tal como su \u00a0nombre lo indica es provisional, \u2018vigente hasta que se realicen \u00a0las conciliaciones procesal o extraprocesal o en la sentencia (sic)\u2019, \u00a0dado la variaci\u00f3n o no de las circunstancias que le dieron \u00a0origen; que adem\u00e1s como lo indicaron el Trabajador Social del \u00a0Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia en su informe y el Agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico adscrito a este Despacho, no es ben\u00e9fico \u00a0ni para el desarrollo psicol\u00f3gico, ni f\u00edsico, por su \u00a0edad, que el ni\u00f1o sea separado de su madre, recalc\u00e1ndose \u00a0a las partes (en especial al actor) que los derechos de tener un \u00a0padre y una madre y que su desarrollo integral son de raigambre \u00a0constitucional y que si de verdad los padres aman a su hijo (que es \u00a0lo que se extrae de los escritos presentados) deben velar porque esos \u00a0derechos as\u00ed haya de ceder un poco, se cumplan de manera cabal \u00a0o a la justicia en caso de que los vea vulnerados intervenga y los \u00a0haga cumplir (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas se \u00a0descarta la posibilidad de predicar una v\u00eda de hecho en la \u00a0actuaci\u00f3n rese\u00f1ada porque, al margen del criterio que \u00a0la Corte pudiera tener1, \u00a0no \u00a0se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Juez \u00a0accionado, por tanto, no hay lugar a la intervenci\u00f3n de esta \u00a0particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Si el actor \u00a0disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la \u00a0prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisi\u00f3n \u00a0discutible o poco convincente, sino que \u00e9sta se encuentre \u00a0afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, \u00a0situaci\u00f3n que por supuesto no ocurre en el subex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]omparta \u00a0o no, [esta \u00a0Corporaci\u00f3n] \u00a0el an\u00e1lisis (\u2026) \u00a0efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo \u00a0constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias \u00a0judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos \u00a0a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>5. Es preciso \u00a0memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es el m\u00e1s acertado o el m\u00e1s correcto para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. El resguardo previsto \u00a0en la regla 86 es residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 la providencia examinada. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comunicar \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2013, Rad. 00743-00; v\u00e9ase igualmente, entre otras, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Rad. 00142-00. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de feb. 2011, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-02137-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}