{"id":93332,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14684-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14684-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14684-2015\/","title":{"rendered":"STC 14684 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14684-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-22-10-000-2015-00538-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 24 \u00a0de agosto de 2015, dictada por la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de \u00a0la tutela instaurada por Luz Adiela Aguja Conde en contra del \u00a0Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora suplica la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente \u00a0lesionado por el querellado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a06 \u00a0a \u00a07, cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 8 de julio \u00a0de 2015, solicit\u00f3 al accionado, apoyada en el art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concederle \u00a0el subsidio de vivienda \u201ca \u00a0que tiene derecho\u201d \u00a0o en su defecto \u201casignarle \u00a0un inmueble del programa de las cien mil que viene adjudicando \u00a0gratuitamente el Estado (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Comenta la \u00a0actora que a la fecha \u201cno \u00a0ha recibido respuesta de fondo\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que desconoce no solo la prerrogativa deprecada, \u00a0sino su condici\u00f3n de \u201cdesplazada \u00a0por la violencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo \u00a0antelado, implora se le conteste su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se opuso al ruego \u00a0tuitivo, manifestando que mediante oficio N\u00ba 2015EE0088101 de 28 \u00a0de julio de 2015, atendi\u00f3 la reclamaci\u00f3n de la \u00a0tutelante, remitiendo el mismo a la direcci\u00f3n aportada por \u00a0\u00e9sta para tal efecto (fls. 39 a \u00a041, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el \u00a0auxilio por ausencia de transgresi\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0invocada tras advertir que la cartera ministerial absolvi\u00f3 \u00a0oportunamente la petici\u00f3n de la gestora (fls. 42 a 44, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0la promotora realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 48 a \u00a049, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0torno al derecho de petici\u00f3n, esta Sala ha reiterado su \u00a0car\u00e1cter fundamental por expreso reconocimiento del art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esa garant\u00eda se \u00a0concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las \u00a0autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. \u00a0\u00c9stas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los \u00a0precisos plazos establecidos por la ley1; \u00a0sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por \u00a0cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo \u00a0peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre \u00a0el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha \u00a0precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [I] \u00a0El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la \u00a0efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, \u00a0garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los \u00a0derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial \u00a0del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta \u00a0y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la \u00a0petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, \u00a0oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta \u00a0debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s \u00a0corto posible; \u00a0(v) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni \u00a0tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este \u00a0derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en \u00a0algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo \u00a0negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda \u00a0gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n pues su objeto es distinto. \u00a0Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba \u00a0incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; \u00a0(viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en \u00a0la v\u00eda gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad \u00a0ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) \u00a0ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad \u00a0p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado \u00a0(\u2026)\u201d2 \u00a0(subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Censura la quejosa, Luz \u00a0Adiela Aguja Conde, \u00a0la falta de respuesta del Ministerio entutelado frente al \u00a0requerimiento elevado por ella el 8 \u00a0de julio de 2015, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[1] \u00a0Se me d\u00e9 informaci\u00f3n de cu\u00e1ndo van a abrir \u00a0convocatorias para v\u00edctimas del desplazamiento forzado; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Se conceda dicho \u00a0subsidio y se me d\u00e9 una fecha cierta de cu\u00e1ndo se va a \u00a0otorgar dicho subsidio; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Se me inscriba \u00a0para el subsidio de vivienda nacional; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0Se me asigne una vivienda del programa de las 100.000 viviendas que \u00a0ofreci\u00f3 el Estado; [y] \u00a0<\/p>\n<p>4. Se revocar\u00e1 \u00a0la providencia de primer grado, al avizorar la Corte que las \u00a0explicaciones dadas por el ente tutelado para resolver los puntos \u00a0arriba rese\u00f1ados, carecen de sustento a la luz de la \u00a0naturaleza del derecho de petici\u00f3n y su particular enfoque en \u00a0cuanto se refiere a v\u00edctimas del desplazamiento forzado, a \u00a0quienes el Estado debe brindarles una atenci\u00f3n prioritaria, \u00a0oportuna y acorde con sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0examinada \u00a0la respuesta del Ministerio \u00a0querellado se colige prima \u00a0facie \u00a0que aqu\u00e9l, se limit\u00f3 a informarle a la se\u00f1ora \u00a0Aguja \u00a0Conde \u00a0sobre el alcance de la Ley 1537 de 20123 \u00a0y sus Decretos reglamentarios N\u00ba 1921 de 2012 y 2164 de 2013, \u00a0dilucid\u00e1ndole brevemente \u201c(\u2026) la \u00a0metodolog\u00eda para la focalizaci\u00f3n, identificaci\u00f3n \u00a0y selecci\u00f3n de los hogares beneficiarios del subsidio familiar \u00a0de vivienda \u00a0(\u2026)\u201d (fls 32 a 35, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, nada \u00a0dijo respecto a la posibilidad de realizar nuevos programas con \u00a0\u00e9nfasis a poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto \u00a0armado, ni el tr\u00e1mite de la apertura de \u00e9stos, tampoco \u00a0adujo las razones por las cuales la peticionaria pod\u00eda o no \u00a0ser incluida en alguna otra modalidad del subsidio para vivienda, al \u00a0margen de no haberse postulado en las convocatorias ya efectuadas, \u00a0mucho menos si a\u00fan ten\u00eda oportunidad de inscribirse en \u00a0las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, resulta evidente la trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0supralegal aqu\u00ed invocada, por no corresponder \u00a0a lo solicitado en los precisos t\u00e9rminos establecidos por la \u00a0jurisprudencia de esta Corte, esto es, la coherencia entre lo pedido \u00a0y lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el asunto, ha dicho esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [I] \u00a0El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la \u00a0efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, \u00a0garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los \u00a0derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial \u00a0del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta \u00a0y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la \u00a0petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, \u00a0oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta \u00a0debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s \u00a0corto posible; \u00a0(v) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni \u00a0tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este \u00a0derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en \u00a0algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo \u00a0negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda \u00a0gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n pues su objeto es distinto. \u00a0Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba \u00a0incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; \u00a0(viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en \u00a0la v\u00eda gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad \u00a0ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) \u00a0ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad \u00a0p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado \u00a0(\u2026)\u201d4 \u00a0(se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0los anteriores argumentos, se impone infirmar el fallo impugnado, \u00a0conminando \u00a0al accionado volver a emitir respuesta en un t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0absolviendo las pretensiones de la petente de manera clara, completa \u00a0y de fondo, seg\u00fan se expuso en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su \u00a0lugar CONCEDER \u00a0el amparo a Luz Adiela Aguja Conde. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se ordena al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio volver \u00a0emitir respuesta a la actora en un t\u00e9rmino de 48 horas contado \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, absolviendo \u00a0las pretensiones por ella invocadas de manera clara, completa y de \u00a0fondo, conforme se expuso en la parte considerativa del presente \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comunicar \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-818 de 2011 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, sobre la materia, recientemente se promulg\u00f3 la Ley 1755 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}