{"id":93338,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14710-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14710-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14710-2015\/","title":{"rendered":"STC 14710 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14710-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-03-000-2015-02106-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La promotora \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, trabajo, igualdad, vida digna, defensa y debido proceso, que \u00a0considera vulnerados por los accionados con ocasi\u00f3n de la \u00a0diligencia de entrega provisional que se va a adelantar en el \u00a0inmueble en el que funciona un parqueadero de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se le ordene a las accionadas que le concedan un plazo \u00a0considerable y proporcional para ubicar su negocio en otro lugar e \u00a0iniciar las acciones administrativas y judiciales que den lugar al \u00a0retiro de los carros que en la actualidad se encuentran abandonados \u00a0por sus propietarios en el parqueadero, pues a futuro se ver\u00eda \u00a0envuelta en posibles acciones penales o indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Empresa Nacional de Renovaci\u00f3n y Desarrollo Urbano Virgilio \u00a0Barco Vargas S.A.S. promovi\u00f3 un proceso de expropiaci\u00f3n \u00a0contra Rubby del Socorro Vidal de Pardo con el fin de que fuera \u00a0declarada por causa de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s \u00a0social la expropiaci\u00f3n del inmueble ubicado en la carrera 9 \u00a0No. 6c-17 de Bogot\u00e1 de propiedad de la demandada, se decretara \u00a0la cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes, embargos o \u00a0inscripciones que recaigan sobre el mismo, se dispusiera su aval\u00fao, \u00a0y se ordenara la entrega del inmueble y el registro de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento \u00a0del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que el 3 \u00a0de julio de 2014 admiti\u00f3 el libelo, dispuso su notificaci\u00f3n, \u00a0orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la demanda, tuvo en cuenta que \u00a0fue allegada la consignaci\u00f3n del 50% del valor del inmueble \u00a0objeto de expropiaci\u00f3n, y fij\u00f3 el 13 de agosto de 2014 \u00a0para la entrega anticipada del bien. \u00a0<\/p>\n<p>3. El extremo \u00a0pasivo contest\u00f3 la demanda sin oponerse a la misma pero \u00a0indicando que el aval\u00fao real del bien era superior al estimado \u00a0y que no fue valoraba la actividad econ\u00f3mica del predio, por \u00a0lo que solicit\u00f3 un nuevo aval\u00fao o que se tomara en \u00a0cuenta el que aport\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante \u00a0providencia de 19 de diciembre de 2014 se decret\u00f3 la \u00a0expropiaci\u00f3n del inmueble a favor de la \u00a0Empresa Nacional de Renovaci\u00f3n y Desarrollo Urbano Virgilio \u00a0Barco Vargas S.A.S., se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los \u00a0grav\u00e1menes, embargos, hipotecas e inscripciones que registrara \u00a0el bien, se dispuso el aval\u00fao de la cosa expropiada y la \u00a0tasaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n y se orden\u00f3 el \u00a0registro de la decisi\u00f3n en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. El extremo \u00a0actor solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de la referida \u00a0determinaci\u00f3n porque los linderos no correspond\u00edan al \u00a0inmueble objeto de expropiaci\u00f3n, y la parte demandada solicit\u00f3 \u00a0la complementaci\u00f3n de la sentencia porque no hubo \u00a0pronunciamiento frente al aval\u00fao presentado y apel\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con prove\u00eddo \u00a0de 3 de marzo de 2015 se neg\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n, \u00a0se dispuso la correcci\u00f3n de los linderos y se concedi\u00f3 \u00a0la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con sentencia de 4 de junio de \u00a02015 confirm\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>8. El extremo \u00a0actor solicit\u00f3 que se estableciera fecha para la diligencia de \u00a0entrega, la cual fue fijada para el 22 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>9. Llegado el d\u00eda \u00a0indicado, fue adelantada la diligencia de entrega provisional, la \u00a0cual fue atendida por Carlos Alberto Mujica Dom\u00ednguez como \u00a0\u00abpropietario \u00a0de Mujica Asesores S.A.S.\u00bb, \u00a0quien le solicit\u00f3 al despacho y al demandante que se le \u00a0otorgara un plazo m\u00ednimo para el desmonte del parqueadero y \u00a0los elementos que correspondan al mismo, raz\u00f3n por la que la \u00a0parte actora solicit\u00f3 su aplazamiento para el 1\u00ba de \u00a0septiembre de 2015 para no perjudicar al tercero y el extremo \u00a0demandado estuvo de acuerdo e insisti\u00f3 en el tema del aval\u00fao \u00a0del predio y pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. La sociedad \u00a0actora el 18 de febrero de 2015 radic\u00f3 una solicitud ante la \u00a0Empresa Virgilio Barco de inclusi\u00f3n en el censo \u00a0socioecon\u00f3mico, la que fue contestada el 11 de mayo de 2015 y \u00a0en la que le comunicaron que tras ser estudiada su petici\u00f3n \u00a0por el Comit\u00e9 de Proyectos de dicha empresa, hab\u00eda sido \u00a0evaluada como positiva. El 18 de agosto del mismo a\u00f1o, la \u00a0peticionaria alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n para el pago de \u00a0las compensaciones y solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los \u00a0dineros para desmontar el negocio. \u00a0<\/p>\n<p>11. El estrado del \u00a0circuito acusado, con auto de 18 de septiembre de 2015 fij\u00f3 el \u00a03 de noviembre siguiente como fecha para la terminaci\u00f3n de la \u00a0diligencia de entrega provisional. \u00a0<\/p>\n<p>12. La sociedad \u00a0peticionaria, quien es subarrendataria de Carlos \u00a0Manuel Mujica, el que a su vez es arrendatario de Rubby del Socorro \u00a0Vidal de Pardo, \u00a0considera que se vulneraron los derechos invocados con ocasi\u00f3n \u00a0de la diligencia de entrega anticipada del inmueble en donde funciona \u00a0su parqueadero, pues el plazo que le concedieron para desocupar el \u00a0bien limita las acciones que puede iniciar e impide el desmonte del \u00a0negocio, ya que requiere pagar acreencias laborales, suspender los \u00a0servicios p\u00fablicos y la vigilancia privada, iniciar procesos \u00a0para retirar los carros abandonados en el parqueadero y conseguir un \u00a0inmueble de similares caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0a otros comerciantes del sector les fue concedido un plazo de 6 meses \u00a0para el desmonte de sus negocios, que no fue vinculada al proceso de \u00a0expropiaci\u00f3n ni notificada de las decisiones que la afectan, \u00a0que los funcionarios de la empresa le manifiestan que si no entrega \u00a0la expulsan por la fuerza, y que no es posible realizar dicho \u00a0desmonte sin el pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto de 27 de agosto de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar a los accionados y vincular a las \u00a0partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. \u00a0[Folio 58, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, la Agencia Nacional Inmobiliaria \u00a0Virgilio Barco Vargas indic\u00f3 que con esta acci\u00f3n se \u00a0pretend\u00eda desviar la actuaci\u00f3n y aplazar la entrega del \u00a0predio, que no se vulnera el derecho al m\u00ednimo vital de las \u00a0personas jur\u00eddicas, que la accionante ha contado con m\u00e1s \u00a0de ocho meses para resolver su situaci\u00f3n y obrando de manera \u00a0inconsulta con la propietaria del inmueble, suscribi\u00f3 una \u00a0adici\u00f3n temporal al contrato de arrendamiento con el \u00a0subarrendador, que no ha dado un trato desigual a la gestora, que ha \u00a0obrado en plena observancia de la ley, que la sociedad actora no es \u00a0titular de ning\u00fan derecho real, que en agosto de 2014 solicit\u00f3 \u00a0el aplazamiento de la diligencia, la que fue fijada para el 22 de \u00a0julio de 2015 y en la que se\u00f1al\u00f3 que entregar\u00eda \u00a0el bien el 1\u00ba de septiembre siguiente, y que la sociedad fue \u00a0incluida en el censo socioecon\u00f3mico, por lo que le corresponde \u00a0acreditar otros requisitos que no tienen relaci\u00f3n con el \u00a0proceso de enajenaci\u00f3n forzosa y una vez cumpla los mismos, se \u00a0har\u00e1 acreedora de los reconocimientos de traslado y p\u00e9rdida \u00a0de ingresos por unidad social econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, que a la diligencia \u00a0de entrega provisional compareci\u00f3 el accionante y solicit\u00f3 \u00a0al despacho que le diera un plazo m\u00ednimo, por lo que se \u00a0program\u00f3 la diligencia para el 1\u00ba de septiembre de 2015, \u00a0que a tan solo un d\u00eda de la diligencia el actor se\u00f1ala \u00a0que el tiempo otorgado fue corto en comparaci\u00f3n con el de \u00a0otras personas, lo que se traduce en deslealtad con la administraci\u00f3n \u00a0y las partes por obstruir la entrega ordenada; que lo que se pretende \u00a0es la dilaci\u00f3n de la entrega provisional, y que solicita que \u00a0se contemple una sanci\u00f3n por temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia de \u00a08 de septiembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo al considerar que carec\u00eda \u00a0de legitimaci\u00f3n para solicitar su vinculaci\u00f3n al \u00a0proceso, pues solo es indispensable la presencia de los titulares de \u00a0derechos reales y accesorios y los tenedores cuyos contratos consten \u00a0en escritura p\u00fablica; adem\u00e1s que no existe una \u00a0obligaci\u00f3n de enterar con antelaci\u00f3n la diligencia de \u00a0entrega provisional, pues solo basta con la notificaci\u00f3n por \u00a0estado, que cuando se le concedi\u00f3 el plazo m\u00ednimo \u00a0solicitado el accionante no mostr\u00f3 reparo frente a la nueva \u00a0fecha asignada, que la peticionaria no aport\u00f3 prueba del trato \u00a0desigual que le brind\u00f3 la empresa demandante frente a otras \u00a0personas, y que la tutela no puede ser impulsada para obtener la \u00a0satisfacci\u00f3n de un derecho de contenido patrimonial, pues para \u00a0ello cuenta con otros mecanismos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con esta determinaci\u00f3n, la peticionaria la impugn\u00f3, \u00a0para lo cual insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en su \u00a0escrito inicial e indic\u00f3 \u00a0que \u00a0fue supeditado el derecho sustantivo al procesal impidiendo que el \u00a0tenedor fuera o\u00eddo en juicio, que se autoriza \u00abla \u00a0confiscaci\u00f3n de la propiedad comercial del arrendador\u00bb, \u00a0que si bien no aleg\u00f3 en la tutela puntos que ahora expone el \u00a0Tribunal Constitucional pod\u00eda referirse a esos aspectos, que \u00a0la sentencia de expropiaci\u00f3n desconoci\u00f3 el derecho de \u00a0renovaci\u00f3n y el de desahucio, y que no es obligatorio elevar \u00a0el contrato de arrendamiento a escritura p\u00fablica, por lo que \u00a0se transgredi\u00f3 su derecho a la igualdad [Folios 2 a 14, c.2] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que \u00a0no dispusiera el afectado de \u201cotro \u00a0medio de defensa judicial\u201d, \u00a0salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del an\u00e1lisis \u00a0de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo \u00a0solicitado resulta improcedente, porque no atiende el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, pues la promotora cont\u00f3 con otros mecanismos \u00a0al interior del tr\u00e1mite del que deriva su queja, a fin de \u00a0conseguir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, frente \u00a0a la inconformidad del plazo otorgado para la entrega provisional, se \u00a0advierte que la gestora desaprovech\u00f3 la oportunidad para \u00a0exponer sus reclamos, toda vez que cuando se dio inicio a la \u00a0diligencia de entrega y se le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino para \u00a0que efectuara el desmonte del parqueadero debido a la solicitud que \u00a0elev\u00f3, no manifest\u00f3 su inconformidad con el tiempo \u00a0otorgado para desocupar el inmueble ni solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, y por casos \u00a0excepcionales, pero en ning\u00fan momento el amparo se puede \u00a0entender como un mecanismo instituido para desplazar a los \u00a0funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han \u00a0asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, \u00a0supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0ah\u00ed que, la diligencia entrega del bien corresponde al \u00a0cumplimiento de una orden legalmente emanada, que no puede ser \u00a0suspendida ni modificada por la acci\u00f3n de tutela, sin que tal \u00a0actuaci\u00f3n en s\u00ed misma constituya una vulneraci\u00f3n \u00a0a las prerrogativas de la promotora. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esta Sala ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Este \u00a0resguardo no es la v\u00eda para retrotraer o invalidar el \u00a0desarrollo y cumplimiento de la diligencia de entrega del inmueble, \u00a0porque tiene origen en una providencia ejecutoriada, como es la \u00a0sentencia que decret\u00f3 su expropiaci\u00f3n, so pretexto de \u00a0un perjuicio irremediable (\u2026), dado que ello desborda la \u00a0finalidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha indicado sobre el punto que \u201cen \u00a0principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia (\u2026) no \u00a0constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, \u00a0por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los \u00a0derechos fundamentales (\u2026). De hecho, ese tipo de medidas \u00a0responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de autoridades \u00a0jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional \u00a0no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos dictados por los \u00a0juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales\u201d \u00a0(Sentencia del 29 de noviembre de 2006, exp. 2006-00079-01, \u00a0citada el 30 de septiembre de 2013, exp. 2013-000271-01) (CSJ \u00a0STC, 31 oct. 2013, exp. 01630-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, en \u00a0cuanto a las decisiones adoptadas en el proceso de expropiaci\u00f3n, \u00a0se advierte que la actora carece de legitimaci\u00f3n para \u00a0cuestionarlas, por cuanto no es parte del mismo ni fue reconocida \u00a0como tercera interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, no \u00a0es dable a un tercero ajeno a un tr\u00e1mite judicial, vale \u00a0anotar, que no integra alguno de los extremos que en \u00e9l se \u00a0enfrentan o que no ha sido reconocido como tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, impetre la acci\u00f3n de tutela para protestar \u00a0contra las actuaciones procesales, pues est\u00e1 claro que las \u00a0mismas solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el \u00a0escenario procesal, los cuales est\u00e1n facultados para acudir, \u00a0si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando adem\u00e1s de \u00a0verificarse la conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del tr\u00e1mite, \u00a0no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, \u00a0a trav\u00e9s de los medios ordinarios consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0otro lado, frente al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n, se \u00a0advierte \u00a0que \u00e9ste se halla sometido a un procedimiento reglado que se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite, pues la Empresa Virgilio Barco incluy\u00f3 \u00a0a la accionante en el censo socioecon\u00f3mico y el 18 de agosto \u00a0de 2015 alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n para el pago de las \u00a0compensaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0tampoco se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0igualdad de la promotora del amparo, porque no existe evidencia \u00a0alguna de que hayan recibido un trato diferencial, en detrimento de \u00a0sus garant\u00edas, frente a otros casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las \u00a0cosas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}