{"id":93339,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14711-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14711-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14711-2015\/","title":{"rendered":"STC 14711 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14711-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-02079-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela \u00a0proferido el siete de septiembre de dos mil quince, por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Luz Stella Carre\u00f1o Carre\u00f1o contra \u00a0el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Telecomunicaciones; y el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de \u00a0Telecom y Teleasociadas en Liquidaci\u00f3n \u2013 PAR. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, m\u00ednimo vital, la vida en condiciones dignas, \u00a0trabajo, y seguridad social, \u00a0que \u00a0considera vulnerados por las autoridades accionadas, al \u00a0no dar aplicaci\u00f3n a la sentencia SU 377 de 2014 proferida por \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 se ordene a los referidos entes, \u00a0se ratifique que para el 31 de enero de 2006 ten\u00eda condici\u00f3n \u00a0de madre cabeza de hogar, y se proceda a su reubicaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifest\u00f3 Luz Stella Carre\u00f1o Carre\u00f1o, que se \u00a0vincul\u00f3 a laborar en la Empresa Nacional de \u00a0Telecomunicaciones, el 1 de julio de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que mediante oficio No. 0549 del 31 de julio de 2003, su empleador le \u00a0inform\u00f3 la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de \u00a0trabajo, sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Refiere \u00a0que en el mes de agosto de 2003, el Director de la Unidad de Personal \u00a0de Telecom en Liquidaci\u00f3n, le comunic\u00f3 que no cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos para acceder a los beneficios que tienen las \u00a0madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0que tiene dos hijos, los cuales dependen de sus ingresos para su \u00a0manutenci\u00f3n, teniendo en cuenta que es \u00absoltera, \u00a0no [tiene] uni\u00f3n marital de hecho, (\u2026) ni apoyo \u00a0econ\u00f3mico por parte de los padres de [sus] \u00a0hijos\u00bb, \u00a0por lo que a su sentir, deb\u00eda reconoc\u00e9rsele como \u00a0beneficiaria del ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Indic\u00f3 \u00a0que Telecom, se liquid\u00f3 definitivamente el 31 de enero de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Explic\u00f3 \u00a0que el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional, profiri\u00f3 la \u00a0sentencia SU-377 de 2014, donde tras advertir la inconstitucionalidad \u00a0en que incurri\u00f3 el Gobierno Nacional durante la liquidaci\u00f3n \u00a0de Telecom al no cumplir con la obligaci\u00f3n de adoptar un \u00abplan \u00a0de reubicaci\u00f3n\u00bb \u00a0para las madres y padres cabeza de familia, y discapacitados, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) al \u00a0consorcio a cargo de la administraci\u00f3n del PAR de Telecom que \u00a0en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los tres (3) meses siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de esta providencia, en coordinaci\u00f3n \u00a0con el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y \u00a0las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicaci\u00f3n de las \u00a0madres y padres cabezas de familia desvinculadas de Telecom (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Arguy\u00f3 \u00a0que con fundamento al anterior fallo constitucional, elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n dirigida al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0de Telecom, en donde pidi\u00f3 el reconocimiento de madre cabeza \u00a0de familia, y que su nombre se incluyera en el Plan de Reubicaci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed mismo, solicit\u00f3 el pago de salarios, prestaciones \u00a0sociales y la reliquidaci\u00f3n de su indemnizaci\u00f3n, \u00a0peticiones que fueron denegadas en comunicaci\u00f3n del 26 de \u00a0diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, la accionante interpuso reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio de apelaci\u00f3n, recursos que fueron rechazados por \u00a0el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes, en escrito del 6 de \u00a0marzo de 2015, al estimar que dicho ente \u00abno \u00a0se rige por normas de derecho p\u00fablico, sino por el contrario, \u00a0se rige por normas de derecho privado, lo cual conlleva a la simple \u00a0conclusi\u00f3n: EL PAR no profiere Actos Administrativos, raz\u00f3n \u00a0por la cual, nuestra comunicaci\u00f3n PARDS 59771 de fecha 26 de \u00a0diciembre de 2014 no tiene la calidad de Acto Administrativo, sino \u00a0que simplemente es un oficio por medio del cual se da respuesta a un \u00a0derecho de Petici\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0criterio de la tutelante, la negativa de las entidades querelladas en \u00a0incluirla \u00abdentro \u00a0del Reten Social, vulnera flagrantemente este derecho, por cuanto la \u00a0reubicaci\u00f3n que se persigue, se constituye en la \u00fanica \u00a0fuente de ingreso y la de [su] familia, por lo que la tutela resulta \u00a0procedente como el \u00fanico mecanismo que permite en forma \u00a0inmediata reparar el da\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a025 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional y, se orden\u00f3 comunicar a los interesados para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa [Folio 185, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidaci\u00f3n &#8211; PAR \u00a0manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0sentencia SU-377 de 2014 no puede aplicarse, por cuanto no ha \u00a0adquirido la firmeza a que se refiere el art\u00edculo 331 del \u00a0C.P.C., quedando suspendidos sus efectos hasta tanto sea notificada \u00a0la providencia que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n y \u00a0complementaci\u00f3n\u00bb, \u00a0que elevaron algunos accionantes en ese tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que en la parte resolutiva de la sentencia que emiti\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional, estableci\u00f3 \u00abla \u00a0adopci\u00f3n de un plan de reubicaci\u00f3n de madres y padres \u00a0de familia desvinculados de TELECOM dando prioridad a los 6 ex \u00a0funcionarios mencionados, en consecuencia no establece una \u00a0reubicaci\u00f3n inmediata de los exfuncionarios que hicieron parte \u00a0del Ret\u00e9n Social en calidad de Madres o Padres Cabeza de \u00a0Familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que en el caso de la tutelante, \u00absu \u00a0condici\u00f3n de madre cabeza de familia fue incluida en el Ret\u00e9n \u00a0Social conformado por la extinta Telecom hasta el 31 de enero de \u00a02004. \u00a0Resulta evidente que la desvinculaci\u00f3n de la accionante \u00a0no obedeci\u00f3 a un acto arbitrario de su empleador sino a la \u00a0desaparici\u00f3n de la empresa a la cual prestaba sus servicios\u00bb, \u00a0m\u00e1xime si la condici\u00f3n de madre o padre cabeza de \u00a0familia \u00abpuede \u00a0ostentarse en un periodo determinado de tiempo y superarse con \u00a0posterioridad y, si la orden de la Corte Constitucional est\u00e1 \u00a0dirigida a la protecci\u00f3n de este grupo de personas, el primer \u00a0paso l\u00f3gico en la construcci\u00f3n del plan de reubicaci\u00f3n, \u00a0correspondi\u00f3 a la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0de quienes fueron sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, con la finalidad de verificar que dicha situaci\u00f3n \u00a0persiste en la actualidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0por lo anterior, que mediante comunicaci\u00f3n de fecha 26 de \u00a0diciembre de 2014, se le inform\u00f3 a la accionante que \u00abno \u00a0era procedente incluirla en el plan de reubicaci\u00f3n laboral en \u00a0raz\u00f3n a que no cumpl\u00eda con los requisitos del fallo \u00a0mencionado\u00bb. \u00a0[Folios 292-284, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>A su turno el \u00a0Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones, ratific\u00f3 los hechos que expuso el PAR. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a07 de septiembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo impetrado, al \u00a0estimar que la accionante no inform\u00f3 si hab\u00eda promovido \u00a0acci\u00f3n ordinaria laboral ante los jueces respectivos, dada la \u00a0naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y de otro lado, \u00a0consider\u00f3 que est\u00e1 ausente el principio de inmediatez, \u00a0porque desde que se profiri\u00f3 la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, y la fecha en que la PAR dio contestaci\u00f3n \u00a0a su petici\u00f3n, transcurrieron m\u00e1s de seis meses, plazo \u00a0en que debi\u00f3 instaurar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme, \u00a0la actora impugn\u00f3 el fallo, y expres\u00f3 que la solicitud \u00a0de nulidad que se present\u00f3 ante la Corte Constitucional frente \u00a0a la sentencia de unificaci\u00f3n, no suspende el cumplimiento de \u00a0la misma, por lo que reiter\u00f3 que el PAR ya le reconoci\u00f3 \u00a0su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, y debe procederse a \u00a0su reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En t\u00e9rminos muy precisos, la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0como finalidad solucionar de manera eficiente y oportuna situaciones \u00a0generadas por actos u omisiones que implican la trasgresi\u00f3n o \u00a0amenaza de un derecho que ostenta la categor\u00eda de fundamental \u00a0y respecto del cual, como se ha insistido, el sistema jur\u00eddico \u00a0no tiene previsto otro instrumento de defensa id\u00f3neo, de modo \u00a0que el afectado se encuentre en estado de indefensi\u00f3n, y \u00a0siempre que acuda a reclamar la protecci\u00f3n oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de las documentales allegadas a este tr\u00e1mite constitucional, \u00a0observa la Sala que ante la solicitud que la gestora efectu\u00f3 \u00a0al PAR Telecom el 3 de diciembre de 2014, deprecando lo expuesto a \u00a0espacio, esa entidad le dio respuesta negativa el 26 de diciembre de \u00a02014, para lo cual explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0actualizaci\u00f3n de datos es indispensable, por cuanto una MCF o \u00a0PCF que en el 2003 y 2005 cumplieran los requisitos para ser \u00a0destinatarios de la protecci\u00f3n reforzada que ofrece el Reten \u00a0Social, hoy, 2014 las circunstancias son variables y en ese sentido \u00a0las condiciones no son las mismas, al paso del tiempo no detiene su \u00a0marcha y en ese orden de ideas todo es distinto\u00bb, \u00a0y as\u00ed era necesario que \u00ablas \u00a0MCF y PCF radiquen ante el PAR el formulario de actualizaci\u00f3n \u00a0de datos que se ha publicado en la p\u00e1gina web www.par.com.co \u00a0y allegar la documentaci\u00f3n requerida, con plazo hasta el 29 de \u00a0diciembre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, y como quiera que la tutelante dentro de la \u00a0oportunidad \u00abpresent\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n para ser acogida en el plan de reubicaci\u00f3n \u00a0que ordena la sentencia SU 377 del 2014\u00bb, \u00a0estim\u00f3 la entidad accionada que \u00ab[u]na \u00a0vez revisada su historia laboral, se observa que usted s\u00f3lo \u00a0estuvo beneficiada por el Reten Social hasta el 31 de enero del \u00a02004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0de anotar, que posteriormente, entraron a regir las sentencias SU 388 \u00a0y SU 389 del 2005, estas, establecieron los presupuestos para \u00a0determinar cu\u00e1ndo una MCF y PCF deben ser destinatarios del \u00a0Reten Social. \u00a0En ese sentido, como quiera que Usted s\u00f3lo \u00a0estuvo en el Reten Social hasta el 31 de enero del 2004 (se vuelve a \u00a0insistir), no procede la actualizaci\u00f3n de sus datos, por \u00a0cuanto no reuni\u00f3 en su oportunidad los requisitos para ser \u00a0destinataria de la protecci\u00f3n que ofreci\u00f3 el Reten \u00a0Social\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que la Corte Constitucional en la sentencia SU 377 de \u00a02014 estableci\u00f3: \u00aben \u00a0definitiva, el que no hubiera asegurado su permanencia en los cargos \u00a0est\u00e1 justificada, por la clausura de la empresa\u2026\u00bb, \u00a0no obstante, \u00abla \u00a0clausura de la empresa se dio definitivamente el 31 de enero de 2006 \u00a0y usted s\u00f3lo estuvo como destinataria del ret\u00e9n hasta \u00a0el 31 de enero de 2004\u00bb, \u00a0seguidamente concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConsiderando \u00a0lo expuesto, no es procedente la solicitud de pago de salarios, \u00a0prestaciones y dem\u00e1s emolumentos solicitados en su petici\u00f3n, \u00a0considerando que la sentencia de Unificaci\u00f3n claramente \u00a0establece que la protecci\u00f3n especial est\u00e1 encaminada a \u00a0adoptar una pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n ocupacional, de las \u00a0personas que estaban vinculadas al ret\u00e9n social en calidad de \u00a0madres o padres cabeza de familia al momento del cierre de la \u00a0liquidaci\u00f3n y que acrediten cumplir los requisitos de [la] \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n, lo cual no implica en ninguna medida \u00a0que se est\u00e9 ordenando un reintegro (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la negativa frente a la solicitud de la peticionaria estuvo cimentada \u00a0en que no cumple con los requisitos establecidos en la sentencia \u00a0SU-377\/14 para ser considerada beneficiaria de las prerrogativas all\u00ed \u00a0dispuestas en favor de las madres cabeza de familia, relievando que \u00a0uno de ellos es que hubiera sido incluida en el \u00abret\u00e9n \u00a0social\u00bb, \u00a0hasta el 31 de enero de 2006, el cual no era su caso, con lo que, sin \u00a0duda, resolvi\u00f3 de fondo lo pedido por la tutelante, aunque de \u00a0forma adversa, relievando que frente a su aducida condici\u00f3n de \u00a0madre cabeza de familia no existe certeza, pues seg\u00fan lo \u00a0inform\u00f3 la entidad accionada, no cumple con los presupuestos \u00a0que defini\u00f3 la Corte Constitucional en las sentencias SU 388 y \u00a0389 del 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adem\u00e1s, como en ocasiones anteriores lo ha sostenido la Sala, \u00a0frente a casos an\u00e1logos al aqu\u00ed estudiado, la \u00a0accionante le asiste la posibilidad de acudir ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo con miras a controvertir la referida \u00a0decisi\u00f3n del PAR Telecom respecto a su no inclusi\u00f3n \u00a0dentro del aludido reten social. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto ha \u00a0expuesto la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Al margen de lo discurrido, ning\u00fan \u00a0elemento demostrativo revela que en contra de la contestaci\u00f3n \u00a0ofrecida por el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de TELECOM, \u00a0la interesada haya ejercido los recursos ordinarios de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n procedentes por regla general para controvertir \u00a0los actos administrativos (Art. 74 Ley 1437 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0y en caso de haber hecho uso de las impugnaciones referidas, podr\u00e1 \u00a0acudir \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s \u00a0del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0establecido en la regla 138 ib\u00eddem (\u2026). (CSJ \u00a0STC, 23 sep. 2015, rad. 2015-01999-01) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0margen de lo anterior, esta Sala no desconoce que la promotora \u00a0actualmente tiene una hija menor de edad, no obstante, tal \u00a0circunstancia por s\u00ed sola no permite inferir que es madre \u00a0cabeza de familia, ni tampoco se evidencia vulneraci\u00f3n a sus \u00a0garant\u00edas fundamentales con ocasi\u00f3n de la negativa por \u00a0parte de la entidad accionada en no dar cumplimiento a lo estatuido \u00a0por la Corte Constitucional en el fallo de unificaci\u00f3n citado \u00a0con anterioridad, m\u00e1xime s\u00ed all\u00ed se decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Trig\u00e9simo: \u00a0ORDENAR al Consorcio a cargo de la administraci\u00f3n del PAR de \u00a0TELECOM que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los tres (3) meses \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, en \u00a0coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones, adopte un plan de \u00a0reubicaci\u00f3n de las madres y padres cabeza de familia \u00a0desvinculadas de TELECOM, e incluir en \u00e9l con prioridad a los \u00a0se\u00f1ores Wilson Jos\u00e9 Daza Daza (T-2546795), Diana \u00a0Patricia Demoya (T-2546795), Myriam Garc\u00eda Londo\u00f1o \u00a0(T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzm\u00e1n (T-2546795), Olga \u00a0Ruth Ga\u00f1\u00e1n Parra (T-2531642) y Jos\u00e9 Eduardo Pe\u00f1a \u00a0Armenta (T-2531642). \u00a0Ese \u00a0plan deber\u00e1 asegurarles a estas personas, en el plazo m\u00e1ximo \u00a0de un (1) a\u00f1o contado desde el momento en que se notifique \u00a0este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en \u00a0condiciones al menos iguales al que ten\u00edan en la hoy liquidada \u00a0TELECOM. \u00a0 Ello no obsta para que en los casos en que los empleos est\u00e9n \u00a0sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, \u00a0mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad \u00a0o, cuando sea convocado el concurso de m\u00e9ritos, presentar las \u00a0pruebas correspondientes para ser vinculadas (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo expuesto impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado, por \u00a0las razones jur\u00eddicas aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}