{"id":93341,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14714-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14714-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14714-2015\/","title":{"rendered":"STC 14714 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14714-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-03-000-2015-02024-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el dos de \u00a0septiembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por la Cooperativa de Cr\u00e9ditos y Servicios San Diego \u00a0Ltda. Coopsandiego Ltda., contra los Juzgados Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito y S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0Municipal, ambos de esta ciudad, actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 \u00a0vincular al Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal del mismo lugar y \u00a0a los intervinientes del proceso objeto \u00a0de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, que considera \u00a0vulnerados por las autoridades accionadas con ocasi\u00f3n de las \u00a0determinaciones mediante las que se dispuso el levantamiento de la \u00a0medida cautelar que reca\u00eda sobre la pensi\u00f3n de la \u00a0demandada en el juicio cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se le ordene a los accionados que revoquen los autos 24 \u00a0de marzo y el 14 de julio de 2015 y las actuaciones posteriores, \u00a0ratificando la decisi\u00f3n de 11 de marzo de 2015, y que se ponga \u00a0de presente que las obligaciones canceladas hasta la fecha son \u00a0naturales y no pueden ser devueltas por ser capital social de la \u00a0Cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Cooperativa accionante promovi\u00f3 un proceso ejecutivo en contra \u00a0de Amanda Correa de Hurtado y Orlando Izquierdo G\u00f3ngora con el \u00a0fin de obtener el pago de dos pagar\u00e9s por la suma de \u00a0$18.000.000 y $23.500.000 m\u00e1s los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento \u00a0del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Sesenta y Tres Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, despacho que el 29 de julio de 2010 libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 3 de \u00a0noviembre de 2010 el referido juzgador decret\u00f3 el embargo y \u00a0retenci\u00f3n del 50% de la pensi\u00f3n que devengara Amanda \u00a0Correa de Hurtado como \u00a0pensionada de la Caja General de la Polic\u00eda Nacional. Fij\u00f3 \u00a0como l\u00edmite de dicha medida la suma de $55.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tras ser \u00a0emplazada dicha demandada, le fue designado un curador ad litem, el \u00a0que contest\u00f3 la demanda y propuso la excepci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 5 de junio \u00a0de 2012 el estrado municipal acept\u00f3 el desistimiento de la \u00a0demanda respecto del demandado Orlando \u00a0Izquierdo G\u00f3ngora. \u00a0<\/p>\n<p>6. La se\u00f1ora \u00a0Amanda Correa de Hurtado formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0con el fin de que fuera levantada la medida cautelar decretada sobre \u00a0su mesada pensional, se le reintegrara lo embargado y se le \u00a0notificara en legal forma el mandamiento de pago, empero, la misma le \u00a0fue denegada en ambas instancias por no cumplir con los requisitos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con providencia \u00a0de 25 de febrero de 2013 el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1 dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n, decret\u00f3 \u00a0el aval\u00fao de los bienes embargados y secuestrados, y orden\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 11 de junio \u00a0de 2013 fue aprobada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por \u00a0$84.866.292 y el 23 de julio siguiente se orden\u00f3 la entrega de \u00a0los t\u00edtulos consignados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. El expediente \u00a0fue remitido al Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, despacho que el 21 de agosto de 2014 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>10. El 27 de enero \u00a0de 2015 la demandada solicit\u00f3 el levantamiento de la medida \u00a0cautelar ordenada en el juicio porque percibe la pensi\u00f3n \u00a0sustitutiva de su esposo fallecido, quien era miembro de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y por tanto, le era aplicable el art\u00edculo 154 del \u00a0Decreto Ley 1212 de 1990 sobre inembargabilidad de las asignaciones \u00a0de retiro, pensiones y prestaciones sociales. Adem\u00e1s, entre \u00a0otras cosas, pidi\u00f3 que se le hiciera entrega de los t\u00edtulos \u00a0judiciales que todav\u00eda se encontraban en el despacho, y que la \u00a0Cooperativa le devolviera los dineros reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante auto \u00a0de 24 de marzo de 2015 el juzgador de conocimiento decret\u00f3 el \u00a0levantamiento de la medida de embargo dispuesta sobre la pensi\u00f3n \u00a0que devenga la demandada y ofici\u00f3 al Juzgado Sesenta y Tres \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1 para que se abstuviera de entregarle \u00a0los dineros a la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>12. La Cooperativa \u00a0accionante recurri\u00f3 esta decisi\u00f3n en reposici\u00f3n \u00a0y subsidio apelaci\u00f3n, y con prove\u00eddo de 19 de mayo de \u00a02015 el despacho mantuvo la misma y concedi\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>13. El Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 con \u00a0auto de 14 de julio de 2015 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>14. La promotora \u00a0del resguardo considera que se vulneraron los derechos invocados con \u00a0ocasi\u00f3n de la determinaci\u00f3n mediante la que se dispuso \u00a0el levantamiento del embargo decretado, pues se incurri\u00f3 en \u00a0una v\u00eda de hecho por defecto procedimental ya que era la \u00fanica \u00a0garant\u00eda con la que contaba para cobrar los dineros que le \u00a0adeuda la demandada, fue desconocido un fallo de tutela anterior y se \u00a0desatendi\u00f3 el control de legalidad efectuado por el despacho, \u00a0adem\u00e1s que no se le dio traslado de dicha solicitud de \u00a0levantamiento de cautela y no es posible la devoluci\u00f3n de \u00a0dineros debidamente embargados, pues ello implicar\u00eda el \u00a0desconocimiento del procedimiento que rige las obligaciones \u00a0naturales. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 20 de agosto de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar a los accionados y vincular al \u00a0Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 y a los \u00a0intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional. \u00a0[Folio \u00a0208, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, Amanda \u00a0Correa de Hurtado, vinculada al presente tr\u00e1mite, indic\u00f3 \u00a0que los despachos ten\u00edan el deber de corregir la falencia, \u00a0pues los autos proferidos en desconocimiento de la ley no atan al \u00a0juez, que la accionante no analiza la normatividad especial sobre \u00a0inembargabilidad de las pensiones de los militares, y que la tutela \u00a0que formul\u00f3 previamente le fue negada porque contaba con otros \u00a0mecanismos de defensa dentro del proceso \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que dispuso el levantamiento de la medida por \u00a0cuanto la pensi\u00f3n devengada por la demandada se encontraba \u00a0regulada en el Decreto Ley 1213 de 1990, el que no admite el embargo \u00a0por causa de cr\u00e9ditos a favor de cooperativas sino \u00fanicamente \u00a0sobre cuotas alimentarias, y por ende es procedente reintegrar dichos \u00a0dineros; y que actu\u00f3 en estricto cumplimiento de las normas \u00a0sustanciales y procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n del Circuito de esta ciudad refiri\u00f3 que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de decretar el levantamiento del \u00a0embargo al encontrarlo ajustado a derecho, por lo que su actuar ha \u00a0sido consecuente con la constituci\u00f3n, jurisprudencia y \u00a0normatividad civil vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia de \u00a02 de septiembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo al considerar que las \u00a0decisiones cuestionadas no eran arbitrarias pues en ellas se \u00a0expresaron las razones legales y jurisprudenciales por las que se dio \u00a0paso a la pretensi\u00f3n, y se analizaron los art\u00edculos 112 \u00a0del Decreto 1213 de 1990 y 173 del Decreto 1211 de 1990, \u00a0concluy\u00e9ndose que al ser la pensi\u00f3n de un r\u00e9gimen \u00a0especial era inembargable. Agreg\u00f3 respecto de la omisi\u00f3n \u00a0de darle traslado, que debe o debi\u00f3, dependiendo de si feneci\u00f3 \u00a0o no la oportunidad, presentar el respectivo recurso nulidad o \u00a0solicitud ante el juez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, la accionante la impugn\u00f3, para \u00a0lo cual insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en su escrito \u00a0inicial e indic\u00f3 \u00a0que fue desconocido el contrato que autoriz\u00f3 la libranza, y \u00a0que la demandada despu\u00e9s de disfrutar el dinero procede de \u00a0mala fe para no pagar las obligaciones adquiridas, lo que hace que \u00a0\u00abla \u00a0sociedad tome mal ejemplo (\u2026) y por analog\u00eda sigan un \u00a0comportamiento negativo afectando de manera grave el objeto social y \u00a0capital social de las Cooperativas\u00bb \u00a0[Folios 245 a 247, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a las \u00a0determinaciones mediante las que se orden\u00f3 el levantamiento de \u00a0la medida cautelar decretada en el juicio fuente del reclamo \u00a0constitucional, por lo que el \u00a0an\u00e1lisis que abordar\u00e1 la Sala, se enfocar\u00e1 en \u00a0la providencia de segundo grado, toda vez que fue la que resolvi\u00f3 \u00a0de manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate en esta \u00a0sede. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos que le sirvieron al ad \u00a0quem \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, no se \u00a0advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la \u00a0valoraci\u00f3n efectuada no es resultado de un subjetivo criterio \u00a0que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas \u00a0superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0efecto, el estrado del circuito consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De \u00a0la normatividad transcrita, Ley 79 de 1988, 344 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y 134 de la Ley 100 de 1993, se infiere que, \u00a0en efecto, las cooperativas est\u00e1n revestidas de cierto poder \u00a0para hacer efectivos sus cr\u00e9ditos a trav\u00e9s de embargos \u00a0sobre las pensiones de sus deudores; no obstante, esta facultad no es \u00a0absoluta, ya que existen reg\u00edmenes especiales como el de los \u00a0funcionarios de la fuerza p\u00fablica y los miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, donde \u00fanica y exclusivamente se permite el embargo \u00a0de sus pensiones por alimentos, m\u00e1s no as\u00ed, por las \u00a0cooperativas, aunque est\u00e9n legalmente constituidas. Pues, as\u00ed \u00a0lo reglamentan los Decretos Leyes 1211 de 1990 y 1213 de ese mismo \u00a0a\u00f1o, mismos que fueron declarados exequibles por la H. Corte \u00a0Constitucional. Y muy al contrario de los dichos de la apoderada \u00a0impugnante, la juez de instancia, al momento de levantar la medida \u00a0cautelar de embargo que pesaba sobre la pensi\u00f3n de la \u00a0demandada Amanda Correa de Hurtado, obr\u00f3 conforme a derecho, \u00a0ya que su decisi\u00f3n, fue cimentada bajo disposiciones de orden \u00a0legal avaladas constitucionalmente. Adem\u00e1s, no es que se est\u00e9 \u00a0dando aplicaci\u00f3n a normas de inferior rango del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, como equivocadamente lo relata la apoderada \u00a0inconforme puesto que existe un precedente normativo de la H. Corte \u00a0Constitucional donde ha expresado su voluntad en que \u00e9stos \u00a0funcionarios sigan gozando de sus reg\u00edmenes especiales sin que \u00a0ello conlleve quebranto alguno a nuestra Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que se desconoce el principio de la seguridad jur\u00eddica al no \u00a0atender los fallos de tutela de primera y segunda instancia donde \u00a0fuera negado el emparo a la tutelante y aqu\u00ed demandada. En \u00a0este sentido se le dir\u00e1 que tampoco le asiste raz\u00f3n, \u00a0dado que, si bien es cierto en dichos fallos se deneg\u00f3 el \u00a0amparo, esta negaci\u00f3n se realiz\u00f3 atendiendo los \u00a0principios de subsidiariedad e inmediatez, m\u00e1s estos \u00a0funcionarios judiciales se abstuvieron de realizar alg\u00fan \u00a0pronunciamiento frente al embargo de la pensi\u00f3n de la \u00a0accionante. Raz\u00f3n por la cual y sin mayores elucubraciones \u00a0habr\u00e1 de confirmarse el auto recurrido. \u00a0[Folios \u00a0194 y 195, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego, \u00a0las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juzgador \u00a0acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas \u00a0ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su \u00a0interpretaci\u00f3n, no es posible descalificar la providencia \u00a0emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de \u00a0modo que no amerita el otorgamiento del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n de la \u00a0promotora del resguardo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador \u00a0accionado se soport\u00f3 para arribar a sus conclusiones, \u00a0inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los \u00a0funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una \u00a0libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0todo caso, se advierte que la solicitud de amparo tampoco atiende el \u00a0principio de subsidiariedad respecto del \u00a0cuestionamiento que la actora enfila por la omisi\u00f3n de darle \u00a0traslado de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, pues \u00a0se advierte que no puso en conocimiento de los juzgadores sus \u00a0reclamos, sin \u00a0que su incuria sea justificable en forma alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0consiguiente, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}