{"id":93342,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14715-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14715-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14715-2015\/","title":{"rendered":"STC 14715 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14715-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76111-22-13-000-2015-00313-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo \u00a0proferido el 8 de septiembre de 2015 por la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Jos\u00e9 Rub\u00e9n Giraldo S\u00e1nchez \u00a0contra los Juzgados S\u00e9ptimo Civil Municipal y Tercero Civil \u00a0del Circuito de Buenaventura, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00a0debido proceso, \u00aba \u00a0las garant\u00edas individuales\u00bb, \u00a0a la igualdad y a la propiedad, que considera vulnerados por las \u00a0autoridades encausadas, porque el Juzgado Municipal dict\u00f3 \u00a0sentencia en su contra en el proceso de restituci\u00f3n en el que \u00a0fue demandado sin tener en cuenta que quien all\u00ed lo apoderaba \u00a0se vio impedido de actuar en su defensa en la etapa probatoria, ya \u00a0que sufri\u00f3 un \u00abatentado \u00a0por sicarios\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que catalogo como de p\u00fablico conocimiento, y \u00a0posteriormente, le deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00a0frente a esa decisi\u00f3n, a la vez que el juzgador del circuito \u00a0declar\u00f3 bien denegada la referida censura vertical. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se declaren sin efectos las decisiones \u00a0atr\u00e1s referidas y que se ordene al fallador de primer grado \u00a0\u00abproceder \u00a0a escuchar las pruebas pedidas por el (\u2026) demandado, y ya con \u00a0ellas, proferir una nueva sentencia\u00bb. \u00a0[Folios 6 y 7, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el mes de julio de 2014, \u00a0Jos\u00e9 Luber Giraldo y C\u00eda. S. en C. formul\u00f3 \u00a0demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en contra del \u00a0tutelante, por mora en el pago de los c\u00e1nones de los meses de \u00a0febrero a junio del mismo a\u00f1o, a raz\u00f3n de $5.000.000,oo \u00a0cada uno, asunto que le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado \u00a0Municipal encausado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Admitida la demanda -4 \u00a0de agosto de 2014-, \u00a0el accionante se notific\u00f3 personalmente de la misma -19 \u00a0de agosto de 2014- \u00a0y, en la oportunidad legal a trav\u00e9s de apoderado judicial, la \u00a0contest\u00f3, oponi\u00e9ndose a las pretensiones, frente a las \u00a0que formul\u00f3 la defensa de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00a0\u00abpago \u00a0anticipado\u00bb, \u00a0soportada en que seg\u00fan comprobantes de egreso y consignaciones \u00a0efectuadas a una cuenta corriente de Jos\u00e9 Luber Giraldo, \u00a0demostraba que no se encontraba en mora sino que, por el contrario, \u00a0hab\u00eda satisfecho los c\u00e1nones con anticipaci\u00f3n. \u00a0[Folios 2 a 15, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 11 de septiembre de 2014 se abri\u00f3 a pruebas el juicio, \u00a0decretando todas las pedidas por las partes y se\u00f1alando el 5 \u00a0de noviembre de ese a\u00f1o para la recepci\u00f3n de \u00a0interrogatorios y testimonios, data en que se efectuaron las \u00a0respectivas diligencias, a las que no comparecieron el demandado ni \u00a0su apoderado. [Folios 17 a 23, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 6 de noviembre de 2014 el accionante alleg\u00f3 un escrito \u00a0mediante el cual confiri\u00f3 poder a un nuevo profesional del \u00a0derecho para que lo representara. [Folios 24 y 25, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 19 de noviembre de 2014 la sede judicial reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda adjetiva al nuevo mandatario del demandado, tuvo \u00a0por precluido el t\u00e9rmino probatorio y corri\u00f3 traslado \u00a0para alegar de conclusi\u00f3n. Prove\u00eddo que ning\u00fan \u00a0interviniente recurri\u00f3. [Folio 26, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 3 de marzo de 2015 el fallador dict\u00f3 sentencia, en la que, \u00a0tras advertir que el tutelante incurri\u00f3 en mora en el pago de \u00a0los c\u00e1nones de arrendamiento de los meses de febrero a junio \u00a0de 2014, declar\u00f3 terminado el contrato de arrendamiento, \u00a0ordenando la restituci\u00f3n del inmueble a favor de la \u00a0demandante. Decisi\u00f3n que apel\u00f3 el accionante. [Folios \u00a028 a 33, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 17 de marzo de 2015 el Juzgado Municipal concedi\u00f3 la \u00a0alzada, pero el 8 de abril siguiente, al resolver la reposici\u00f3n \u00a0propuesta por la demandante, revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n, para \u00a0en su lugar denegar la concesi\u00f3n de esa censura vertical, al \u00a0advertir que el asunto era de \u00fanica instancia al tratarse de \u00a0una restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado edificada en la \u00a0mora en el pago de los c\u00e1nones. [Folios 34 y 35, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ante tal panorama, el promotor del resguardo interpuso recurso de que \u00a0queja, el cual desat\u00f3 el 29 de julio de 2015 el Juzgado del \u00a0Circuito, declarando bien denegada la concesi\u00f3n de la \u00a0apelaci\u00f3n. [Folios 36 y 37, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, en la actuaci\u00f3n \u00a0compendiada resultaron conculcadas sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, porque, por un lado, se dict\u00f3 sentencia en su \u00a0contra a pesar de que su apoderado no pudo \u00abestar \u00a0al frente de las pruebas pedidas\u00bb \u00a0debido a que \u00abfue \u00a0v\u00edctima de un atentado por sicarios, en contra de su vida, (\u2026) \u00a0de p\u00fablico conocimiento, (&#8230;) que lo hizo irse de la ciudad \u00a0de Buenaventura\u00bb, \u00a0sin que el despacho accediera a la solicitud de su nuevo apoderado en \u00a0punto a volver \u00aba \u00a0aperturar (sic) [sus] pruebas\u00bb; \u00a0y por otra parte, el juzgador de segundo grado, a quien pidi\u00f3 \u00a0\u00abque \u00a0recibiera [sus] pruebas\u00bb, \u00a0no admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que oportunamente \u00a0formul\u00f3 frente a aquella providencia. [Folios 1 y 2, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 28 de agosto de 2015 el Tribunal admiti\u00f3 la demanda de \u00a0tutela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de los involucrados en \u00a0el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 11, c. \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Buenaventura, tras \u00a0historiar el tr\u00e1mite dado al asunto cuestionado, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que esa sede judicial \u00abdesarroll\u00f3 \u00a0las etapas procesales bajo los lineamientos legales, adoptando la \u00a0correspondiente decisi\u00f3n gracias a las pruebas debidamente \u00a0solicitadas, decretadas y recaudadas\u00bb, \u00a0por lo que no vulner\u00f3 ninguna garant\u00eda al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que \u00abni \u00a0la parte demandada, ni sus nuevos apoderados presentaron excusa \u00a0alguna (\u2026) que [a ese] Juzgado le permitiera inferir la \u00a0existencia de un caso fortuito o fuerza mayor para se\u00f1alar una \u00a0nueva fecha y acceder a recibir las declaraciones ya ordenadas\u00bb, \u00a0aunado a que el \u00abinfortunado \u00a0atentado que el accionante se\u00f1ala\u00bb \u00a0que sufri\u00f3 su mandatario inicial, no fue conocido por el \u00a0\u00abdespacho \u00a0sino tan solo en el escrito de alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0presentado (\u2026) [en] (noviembre 25 de 2014), el cual, a pesar \u00a0de catalogarlo (\u2026) como de \u201cp\u00fablico \u00a0conocimiento\u201d, (\u2026) no se determin\u00f3 la fecha en \u00a0que ocurri\u00f3\u00bb. \u00a0[Folios 35 a 37, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura \u00a0limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a se\u00f1alar que declar\u00f3 \u00a0bien denegada la alzada propuesta por el accionante frente a la \u00a0sentencia dictada por el a-quo. \u00a0[Folio 38, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En fallo de 8 de septiembre de 2015 la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior de Buga deneg\u00f3 el amparo deprecado al \u00a0concluir, por un lado, que no estaba presente el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad en su interposici\u00f3n, pues el quejoso no \u00a0recurri\u00f3 el prove\u00eddo por medio del cual se cerr\u00f3 \u00a0el debate probatorio, y por otra parte, las decisiones por las cuales \u00a0no se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n frente a la sentencia y se \u00a0declar\u00f3 bien denegada esa censura, resultan acordes con lo \u00a0reglado en el art\u00edculo 39 de la Ley 820 de 2003. [Folios 39 a \u00a045, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con esa decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en la concesi\u00f3n del resguardo porque sus derechos \u00a0fueron trasgredidos \u00abal \u00a0no permitir[le] que se pudiesen agotar todas las pruebas por [\u00e9l] \u00a0pedidas, ni suspender el proceso conforme se determina legalmente, \u00a0para que gozara de la asistencia y ayuda de un apoderado judicial, lo \u00a0que trajo como consecuencia el que fuera vencido, sin haber sido \u00a0o\u00eddo\u00bb. \u00a0[Folios 57 y 58, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0las determinaciones que se cuestionan se agruparan en el siguiente \u00a0orden l\u00f3gico de cara a su resoluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Los autos de 8 \u00a0de abril y 29 de julio de 2015, mediante los cuales, en su orden, se \u00a0deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la alzada frente a la sentencia \u00a0y se declar\u00f3 bien rechazada dicha censura, los cuales son \u00a0criticados porque el ad-quem \u00a0no \u00a0tuvo en cuenta las pruebas que reclam\u00f3 el accionante al \u00a0contestar la demanda de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al examinar el prove\u00eddo que deneg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de la alzada as\u00ed como el auto que la declar\u00f3 bien \u00a0rechazada, no \u00a0logra advertirse una vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso, por cuanto esas determinaciones se \u00a0soportaron en el razonado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica puesta en conocimiento de los juzgadores y las normas \u00a0que gobiernan el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al auscultar el prove\u00eddo de 29 de julio de 2015, por \u00a0medio del cual el Juzgado del Circuito zanj\u00f3 de manera \u00a0definitiva esa discusi\u00f3n, al resolver el recurso de queja \u00a0planteado por la parte inconforme, se vislumbra que se expuso un \u00a0criterio acorde con las reglas que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0al encontrar que la referida sede judicial, tras exponer que \u00abpor \u00a0lo dispuesto en el inciso 2 del art\u00edculo 39 de la ley 820 de \u00a02003, cuando la causal invocada sea la mora en el pago del canon de \u00a0arrendamiento, (\u2026) el proceso se tramitar\u00e1 en \u00fanica \u00a0instancia\u00bb, \u00a0concluy\u00f3 que \u00abel \u00a0recurso (\u2026) solicitado por la parte demandada, fue por el Juez \u00a0de instancia bien denegado, toda vez que al encontrarse en mora en el \u00a0pago de los c\u00e1nones de arrendamiento no es susceptible que de \u00a0conformidad con las disposiciones legales se pueda conceder el \u00a0susodicho recurso\u00bb, \u00a0de donde \u00abla \u00a0posici\u00f3n asumida por el Juez de instancia, estuvo sujeta a las \u00a0disposiciones legales y como consecuencia de ello no es susceptible \u00a0que se alegue violaci\u00f3n al debido proceso, habida cuenta que \u00a0(\u2026) el Legislador, efectivamente indic\u00f3 cuales son las \u00a0causales y los requisitos para que se puedan conceder o no los \u00a0recursos, como en el presente caso\u00bb. \u00a0[Folio 36, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, tales consideraciones no evidencian capricho de \u00a0los juzgadores acusados, como tampoco sus razones merecen el \u00a0calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de \u00a0que se comparta o no su interpretaci\u00f3n, no es posible \u00a0descalificar los prove\u00eddos emitidos cuando los mismos no se \u00a0evidencian infundados ni arbitrarios, de modo que no se amerita el \u00a0otorgamiento del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Continuando, ha de decirse que, de cara a la alegaci\u00f3n del \u00a0accionante de que la sentencia fue dictada sin que se hubieran \u00a0practicado las pruebas por \u00e9l reclamadas porque su apoderado \u00a0no pudo asistirlo para tal efecto debido a que sufri\u00f3 un \u00a0\u00abatentado \u00a0por sicarios\u00bb, \u00a0se advierte del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la tutela, \u00a0la respuesta del juzgado municipal encausado y el expediente \u00a0contentivo del juicio cuestionado, que la protecci\u00f3n suplicada \u00a0no atiende el principio de subsidiariedad, toda vez que el tutelante \u00a0tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0para exponer sus argumentos ante el fallador natural, pero no lo \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los supuestos aducidos en la tutela debieron proponerse ante \u00a0el juzgador ordinario, ya fuera presentando la excusa debida respecto \u00a0a la inasistencia a las audiencias programadas para el recaudo de \u00a0interrogatorios y testimonios, ora deprecando la ampliaci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino para recaudar las pruebas e, incluso, recurriendo \u00a0en v\u00eda de reposici\u00f3n el prove\u00eddo mediante el \u00a0cual se clausur\u00f3 la etapa probatoria, mecanismos \u00a0id\u00f3neos para obtener del juez natural un pronunciamiento \u00a0respecto al supuesto obst\u00e1culo que impidi\u00f3 al tutelante \u00a0participar en la recolecci\u00f3n de las pruebas cuyo decreto \u00a0solicit\u00f3, pero de la \u00a0actuaci\u00f3n acusada se advierte que el accionante, contrario a \u00a0sus alegaciones, en ning\u00fan momento efectu\u00f3 alguno \u00a0solicitud en ese sentido ante el fallador, es m\u00e1s, ni siquiera \u00a0pidi\u00f3 el se\u00f1alamiento de una nueva fecha para recaudar \u00a0los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0entonces ostensible \u00a0que, si el interesado no agot\u00f3 los mecanismos que le brindaba \u00a0la ley adjetiva para proteger sus derechos fundamentales, por medio \u00a0de la acci\u00f3n de amparo no se puede proveer la soluci\u00f3n \u00a0de cuestiones que correspond\u00eda dirimir al juez que dirige el \u00a0respectivo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es una herramienta subsidiaria llamada \u00a0a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del \u00a0correspondiente tr\u00e1mite judicial no logra protegerse el \u00a0derecho fundamental invocado, pero en ning\u00fan momento el amparo \u00a0se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los \u00a0funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado \u00a0la resoluci\u00f3n de las controversias judiciales, porque \u00a0ese supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, partiendo del hecho incuestionable que las anteriores \u00a0consideraciones dan cuenta de que en el asunto fustigado la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada en la etapa probatoria se ajust\u00f3 al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, las alegaciones del quejoso no constituyen ning\u00fan \u00a0soporte v\u00e1lido para contrarrestar los efectos de la sentencia \u00a0all\u00ed dictada en su contra, m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n \u00a0en ella contenida no resulta arbitraria si en cuenta se tiene que el \u00a0soporte de la excepci\u00f3n de \u00abpago \u00a0anticipado\u00bb \u00a0que aleg\u00f3 el accionante se limit\u00f3 a los comprobantes de \u00a0egreso y las consignaciones que refiri\u00f3 al contestar la \u00a0demanda, las que el juzgador efectivamente auscult\u00f3, se\u00f1alando \u00a0frente a las mismas que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0valorando y apreciando cada uno de los documentos allegados al \u00a0plenario, tendientes a demostrar el pago anticipado de los c\u00e1nones \u00a0de arrendamiento para justificar el demandado el no pago de los meses \u00a0de febrero a junio de 2014, encuentra este Despacho, que no son de \u00a0recibo los documentos obrantes a folios 51 a 55, 58 y del 63 a 68 \u00a0aportados al cuaderno principal, pues como bien lo ha dicho en \u00a0m\u00faltiples ocasiones la Jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a nadie le es l\u00edcito crearse su propia prueba, pues \u00a0se trata de documentos hechos por la misma empresa que pertenece al \u00a0demandado y que para el Despacho, solo es admisible en sus libros \u00a0contables, pues ninguna claridad le aporta al proceso, am\u00e9n \u00a0que no fueron aceptados por la parte demandante, quien es el aparente \u00a0beneficiario de dichos pagos. (art\u00edculo 252 del C. de P. C). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas y de acuerdo a la prueba documental aportada al plenario y a \u00a0los extractos bancarios solicitados de oficio (\u2026) [al] Banco \u00a0de Bogot\u00e1, encontramos coincidencialmente que el demandado \u00a0solo prueba seis pagos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0de $ 10.000.000.00, efectuado el 22 de mayo de 2012 (\u2026), \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0$10.000.000.00., efectuado el 22 de junio de 2012 (\u2026), \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0$10.000.000.00., efectuado el 17 de julio de 2012 (\u2026), \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0$15.000.000.00., efectuado el 21 de enero de 2013 (\u2026), \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0$15.000.000.00., efectuado el 27 de febrero de 2013 (\u2026) y \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0$15.000.000.00., efectuado el 23 de marzo de 2013 (\u2026). [Folio \u00a031, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lo cual concluy\u00f3 que el medio defensivo en comento no pod\u00eda \u00a0declararse fundado porque: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la \u00e9poca que el demandado tom\u00f3 en arriendo el bien \u00a0inmueble objeto del presente proceso (enero de 2012) y para la fecha \u00a0en que le endilga la mora en el pago de los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento (enero de 2014), el demandado debi\u00f3 pagar a \u00a0favor de la sociedad demandada (sic) una suma de $120.000.000.oo., \u00a0sin embargo de los pagos que se encuentran atr\u00e1s acreditados, \u00a0el se\u00f1or JOS\u00c9 RUB\u00c9N GIRALDO S\u00c1NCHEZ \u00a0acredita el pago solo de $75.000.000.oo., lo que significa que no se \u00a0demuestra el alegado y pretendido pago anticipado de los c\u00e1nones \u00a0de arrendamiento de los meses de febrero a junio del a\u00f1o 2014, \u00a0tal y como se argumenta en el escrito exceptivo, pues, como se puede \u00a0observar, los pagos hechos por la parte demandada, no fueron \u00a0suficientes para cubrir la obligaci\u00f3n de los meses que la \u00a0sociedad demandante alega en este proceso. \u00a0[Folios 31 y 32, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En suma, las anteriores razones imponen confirmar el fallo de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}