{"id":93343,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14716-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14716-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14716-2015\/","title":{"rendered":"STC 14716 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14716-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en \u00a0sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) \u00a0de octubre \u00a0de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el nueve de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por Jos\u00e9 Lisandro Preciado Amaya, contra el \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom \u2013 PAR &#8211; \u00a0y \u00a0el Ministerio de Comunicaciones y Tecnolog\u00edas de la \u00a0Informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, el \u00a0accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, m\u00ednimo vital, vida digna, asistencia a las personas \u00a0de la tercera edad, trabajo, seguridad social, familia, debido \u00a0proceso administrativo y derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0que considera vulnerados por las autoridades accionadas al desconocer \u00a0su condici\u00f3n de padre cabeza de hogar y negar la aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0medidas afirmativas a su favor, conforme lo dispuso en el \u00a0art\u00edculo trig\u00e9simo de la sentencia de tutela SU-377 de \u00a02014 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se \u00abratifique \u00a0que en el momento de la liquidaci\u00f3n de Telecom, cumpl\u00eda \u00a0con mi condici\u00f3n de Padre Cabeza de Hogar y Padre cabeza de \u00a0Familia, que por tener dicha condici\u00f3n en julio 31 de 2003, \u00a0legalmente no pod\u00eda ser objeto de la supresi\u00f3n del \u00a0cargo y terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, sino que deb\u00eda \u00a0haber recibido un trato especial dada esta condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Que \u00a0dentro de la pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n laboral, para dar \u00a0cumplimiento a la Sentencia SU-377-2014 de la Corte Constitucional, \u00a0en su art\u00edculo Trig\u00e9simo del Resuelve, sea reubicado, \u00a0mediante el PLAN DE REUBICACI\u00d2N, que ordena dicha sentencia\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026.Se \u00a0reconozca y ordene la Reubicaci\u00f3n por efecto del despido \u00a0injusto e ilegal del que fui v\u00edctima, con el fin de garantizar \u00a0los derechos de las madres y padres cabezas de familia \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026ORDENAR \u00a0al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM \u2013PAR \u2013 Y \u00a0MINISTERIO DE COMUNICACIONES, o cualquier otra entidad del orden \u00a0nacional que la reemplace o siga cumpliendo sus funciones o a quien \u00a0el Estado designe, que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo, INCLUYA al TUTELANTE en el Reten \u00a0Social. En cumplimiento de la Sentencia SU-377\/2014. \u00a0(\u2026) \u00a0[Folios \u00a0154-156, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que se vincul\u00f3 a laborar en la Empresa Nacional \u00a0de Telecomunicaciones Telecom a partir del 19 de octubre de 1983 y \u00a0fue inscrito en carrera administrativa mediante resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero 5830. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta \u00a0que se desempe\u00f1\u00f3 en \u00a0el cargo de mensajero II, c\u00f3digo \u00a00408 en la Gerencia Regional \u2013 Divisi\u00f3n Producci\u00f3n \u00a0\u2013 Secci\u00f3n Sucursales de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indic\u00f3 \u00a0que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1615 de 2003, resolvi\u00f3 \u00a0liquidar y suprimir la empresa de Telecom, raz\u00f3n por la cual \u00a0el 31 de julio de ese a\u00f1o, mediante oficio n\u00famero 2406 \u00a0fue informado acerca de la supresi\u00f3n \u00a0de su cargo y la \u00a0terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin existir \u00a0justa causa para tal efecto. [Folio 4, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se\u00f1ala el tutelante que en la referida comunicaci\u00f3n se \u00a0le indic\u00f3 que \u00abSi \u00a0usted considera que se encuentra amparado por el Plan de Protecci\u00f3n \u00a0Especial de que trata el art\u00edculo 12 de la Ley 790\/02 y el \u00a0Decreto 190 de 2003, y\/o goza con anterioridad al 24 de julio de 2003 \u00a0de la garant\u00eda de fuero sindical, le solicitamos acreditar \u00a0dicha condici\u00f3n y no tener en cuenta esta notificaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0que previo a la cesaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de \u00a0Telecom, el liquidador suscribi\u00f3 contrato de fiducia mercantil \u00a0para la administraci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes \u2013 PAR con el \u00abConsorcio \u00a0de Remanentes de Telecom\u00bb, \u00a0conformado por Fiduagraria S.A., y Fiduciaria \u00a0Popular S.A. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ante \u00a0la situaci\u00f3n descrita el actor \u00a0elev\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n a la referida entidad solicitando ser incluido en el \u00a0\u00abReten \u00a0Social\u00bb \u00a0por ostentar la condici\u00f3n de \u00abpadre \u00a0cabeza de familia\u00bb\u00b8 \u00a0sin \u00a0embargo el 19 de agosto de 2003, el accionado neg\u00f3 su \u00a0solicitud, bajo el argumento que no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0para tal fin, categor\u00eda que en criterio del actor fue \u00a0desconocida por cuanto no advirti\u00f3 que ten\u00eda hijos \u00a0menores de edad y bajo su responsabilidad, conforme lo determin\u00f3 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0SU-389 de 2005, donde facult\u00f3 a los ex trabajadores padres y \u00a0madres cabeza de familia para ser reubicados laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se\u00f1ala el actor que en atenci\u00f3n al referido fallo \u00a0constitucional, el representante legal de Telecom en liquidaci\u00f3n \u00a0mediante oficio n\u00famero 05-4553 de 23 de junio de 2005 le \u00a0inform\u00f3 que ten\u00eda la posibilidad de ser reintegrado \u00a0siempre y cuando acreditara su calidad de padre cabeza de familia, \u00a0para cuyo efecto adjunt\u00f3 los documentos pertinentes el 27 de \u00a0julio siguiente, solicitud que fue despachada desfavorablemente \u00a0mediante resoluci\u00f3n 963 del 3 de agosto de 2005, al \u00a0considerarse que su esposa \u00abno \u00a0presenta incapacidad f\u00edsica, mental o moral debidamente \u00a0certificada que le impida realizar actividad alguna; as\u00ed como \u00a0tampoco, puede ser considerada una persona de la tercera edad y no \u00a0demostr\u00f3 que su presencia es totalmente indispensable en la \u00a0atenci\u00f3n de sus hijos menores enfermos discapacitados o que \u00a0medicamente requieran la presencia permanente de la madre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, el tutelante la impugn\u00f3 el \u00a030 de septiembre de 2005, la cual fue rechazada por extempor\u00e1nea \u00a0al constatarse que la resoluci\u00f3n censurada fue notificada el \u00a012 de agosto de ese a\u00f1o y el recurrente present\u00f3 el \u00a0recurso el 27 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Deliber\u00f3 que posteriormente el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional, tambi\u00e9n profiri\u00f3 la sentencia SU-377 de \u00a02014, donde tras advertir la inconstitucionalidad en que incurri\u00f3 \u00a0el Gobierno Nacional durante la liquidaci\u00f3n de Telecom al no \u00a0cumplir con la obligaci\u00f3n de adoptar un \u00abplan \u00a0de reubicaci\u00f3n\u00bb \u00a0para las madres y padres cabeza de familia, y discapacitados, en un \u00a0fallo con efectos inter \u00a0comunis, \u00a0 ampar\u00f3 sus derechos y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) al \u00a0consorcio a cargo de la administraci\u00f3n del PAR de Telecom que \u00a0en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los tres (3) meses siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de esta providencia, en coordinaci\u00f3n \u00a0con el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y \u00a0las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicaci\u00f3n de las \u00a0madres y padres cabezas de familia desvinculadas de Telecom (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Arguy\u00f3 \u00a0que con el fin de dar cumplimiento a dicho fallo de tutela, el \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom, mediante edicto \u00a0del 16 de noviembre de 2014, notific\u00f3 a los ex trabajadores \u00a0que tuvieran la condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia, \u00a0o de discapacitados, que actualizaran sus datos para aplicar el ret\u00e9n \u00a0social ordenado por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Mediante \u00a0comunicaci\u00f3n PARDS 00179 de 8 de enero de 2015, \u00a0el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom le inform\u00f3 \u00a0que su \u00a0condici\u00f3n actual no se encuentra dentro de los lineamientos \u00a0enmarcados en la sentencia, y en ese sentido no es \u00f3bice para \u00a0que haga parte del plan de reubicaci\u00f3n que ordena la alta \u00a0corporaci\u00f3n.[Folios 299-302,c.1] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, y al encontrarse, seg\u00fan el tutelante, en una \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica delicada, la cual deviene desde el \u00a0momento mismo que se termin\u00f3 su relaci\u00f3n laboral con \u00a0Telecom, interpuso la acci\u00f3n de tutela de la referencia con el \u00a0objetivo de que se le incluya dentro de los beneficiarios de la orden \u00a0de tutela antes expuesta y se ordene su reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0[Folios 130-158, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 27 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 164, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones manifest\u00f3 que el hecho que la extinta Telecom \u00a0hubiese sido una entidad vinculada a la cartera \u00a0ministerial, \u00a0para nada implica compromisos ni responsabilidades con sus ex \u00a0trabajadores, tampoco debe responder por las actuaciones del PAR \u00a0Telecom, en la medida en que se trata de entidades distintas e \u00a0independientes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que en el asunto bajo examen, no \u00a0puede predicarse la cosa juzgada de la sentencia SU -377 de 2014, \u00a0toda vez que no ha adquirido firmeza, quedando suspendidos sus \u00a0efectos hasta tanto sea notificada la providencia que resuelva sobre \u00a0la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n impetradas por ex \u00a0trabajadores y entidades oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que si en el resuelve de la referida sentencia, \u00a0en su numeral trig\u00e9simo, establece la adopci\u00f3n de un \u00a0plan de reubicaci\u00f3n de madres y padres de familia \u00a0desvinculados de Telecom dando prioridad a los seis ex funcionarios \u00a0que all\u00ed se mencionan, no establece una reubicaci\u00f3n \u00a0inmediata y en lo referente al accionante informa que no estuvo \u00a0vinculado a la extinta Telecom hasta el 31 de enero de 2006, hecho \u00a0que por s\u00ed solo hace imposible incluirlo en el Reten Social. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma expres\u00f3 que revisada la documentaci\u00f3n \u00a0aportada por el actor con miras a ser reintegrado a Telecom en \u00a0Liquidaci\u00f3n, se estableci\u00f3 que su esposa no presenta \u00a0incapacidad f\u00edsica, mental o moral debidamente certificada que \u00a0le permita realizar actividad alguna; as\u00ed como tampoco puede \u00a0ser considerada una persona de la tercera edad y no demostr\u00f3 \u00a0que su presencia es totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de \u00a0sus hijos menores enfermos discapacitados o que medicamente requieran \u00a0la presencia permanente de la madre, raz\u00f3n por la cual se neg\u00f3 \u00a0el reintegro del tutelante a la entidad mediante resoluci\u00f3n \u00a0963 del 3 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n, \u00a0el cual fue declarado extempor\u00e1neo, toda vez que la resoluci\u00f3n \u00a0censurada fue notificada el 12 de agosto de 2005 y el plazo para \u00a0realizarlo en tiempo se venci\u00f3 el 22 de agosto y el recurrente \u00a0present\u00f3 la impugnaci\u00f3n el 27 de septiembre, por tanto \u00a0se rechaz\u00f3 el recurso interpuesto y en su lugar se confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, por \u00a0carecer de los requisitos de inmediatez al dejar pasar el actor m\u00e1s \u00a0de nueve a\u00f1os, desde el d\u00eda que fue desvinculado, sin \u00a0esgrimir justificaci\u00f3n a su tardanza para acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional. [Folios 171-189, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Fiduciaria La Previsora S.A. manifest\u00f3 que en \u00a0virtud de lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0SU-377 de 2014 y en especial lo ordenado en la parte resolutiva no \u00a0obliga a esa entidad a dar cumplimiento al referido fallo de \u00a0unificaci\u00f3n y por el contrario se observa que son otros entes \u00a0distintos quienes debe responder y dar acatamiento a lo dispuesto, \u00a0por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. [Folios 213-215, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de \u00a09 de septiembre \u00a0de 2015, el Tribunal \u00a0neg\u00f3 el amparo al estimar que el actor se encuentra cobijado \u00a0por los efectos inter comunis de la sentencia SU-377 de 2014, por \u00a0tanto \u00a0habilitado se encuentra para acudir en primer lugar a la \u00a0entidad accionada para exigir el cumplimiento del fallo, iniciando el \u00a0correspondiente incidente de desacato y no mediante una nueva acci\u00f3n \u00a0constitucional, m\u00e1xime cuando no se configura un perjuicio \u00a0irremediable. [Folios 216-224, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme, \u00a0el actor \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, para lo cual adujo que \u00a0ha sido la propia Corte quien defini\u00f3 al \u00abpadre \u00a0cabeza de familia\u00bb \u00a0indicando que \u00e9ste debe tener a su cargo hijos menores o \u00a0discapacitados y en su caso acredit\u00f3 con la declaraci\u00f3n \u00a0juramentada y con los registros civiles de nacimiento que tiene a su \u00a0cargo los descendientes, por tanto no importa el sexo de la persona \u00a0que ostenta la calidad de jefe de hogar sino que tenga bajo su \u00a0responsabilidad a menores de edad, viva con ellos y dependan \u00a0exclusivamente de \u00e9l, circunstancia que en su caso se cumplen \u00a0a cabalidad. [Folios 309-330, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0accionante pretende por esta v\u00eda se ordene a las entidades \u00a0acusadas incluirlo entre los beneficiarios del ret\u00e9n social y \u00a0la consecuente reubicaci\u00f3n laboral dispuesta en la Sentencia \u00a0SU 377 de 2014 para los ex trabajadores de Telecom, pues en su sentir \u00a0al ser padre cabeza de familia cumple con los requisitos para obtener \u00a0el mencionado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las respuestas ofrecidas por las accionadas, se establece que en \u00a0cumplimiento de la sentencia de unificaci\u00f3n SU 377 de 2014, el \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom procedi\u00f3 a \u00a0realizar los tr\u00e1mites pertinentes para verificar el \u00a0cumplimiento de los requisitos de los ex trabajadores que gozaban del \u00a0Ret\u00e9n Social al cierre de la extinta Telecom en Liquidaci\u00f3n, \u00a0en la modalidad de padre o madre cabeza de familia, para cuyo efecto \u00a0public\u00f3 requerimiento \u00a0el 16 de noviembre de 2014 en el \u00a0peri\u00f3dico el Tiempo y en la p\u00e1gina web de esa entidad \u00a0para que todas aquellas personas que se consideraran con ese derecho \u00a0allegaran la documentaci\u00f3n pertinente para su estudio, \u00a0convocatoria que fue acatada por el actor y el 15 de diciembre de ese \u00a0a\u00f1o present\u00f3 los documentos correspondientes para tal \u00a0fin. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez revisada la documentaci\u00f3n aportada por el tutelante \u00a0mediante PARDS n\u00famero 00179 de 8 de enero de 2015, la entidad \u00a0demandada le inform\u00f3 que \u00ab\u2026como \u00a0quiera que usted present\u00f3 la documentaci\u00f3n para ser \u00a0acogido en el plan de reubicaci\u00f3n que ordena la sentencia SU \u00a0377 del 2014, es necesario decirle lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0revisada su historia laboral, se observa que a usted se le suprimi\u00f3 \u00a0el cargo el 26 de Julio del 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar, \u00a0que posteriormente, entraron a regir las sentencias SU 388 y SU 389 \u00a0del 2005, estas, establecieron los presupuestos para determinar \u00a0cu\u00e1ndo una Madre y Padre cabeza de familia deben ser \u00a0destinatarios del Reten Social. En ese sentido, como quiera que a \u00a0usted se le suprimi\u00f3 el cargo el 26 de Julio de 2003 (Se \u00a0vuelve a insistir), no procede a realizar la actualizaci\u00f3n de \u00a0sus cargos, por cuanto no reuni\u00f3 en su oportunidad los \u00a0requisitos para ser destinatario de la protecci\u00f3n que ofreci\u00f3 \u00a0el Reten Social. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Honorable Corte Constitucional por medio de la Sentencia SU 377 de \u00a02014 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, \u00a0el que no se hubiera asegurado su permanencia en los cargos est\u00e1 \u00a0justificada, por la clausura de la empresa\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0es menester manifestarle que la clausura de la empresa se dio \u00a0definitivamente el 31 de enero de 2006 y usted no estuvo amparado por \u00a0el ret\u00e9n social hasta la clausura final de la extinta \u00a0Telecom.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0ese orden, \u00a0 el \u00a0cuestionamiento y debate de ese acto administrativo adoptado al \u00a0interior del plan de reubicaci\u00f3n que ordena la sentencia SU \u00a0377 de 2014 y al que aspira el tutelante y, en virtud del cual aduce \u00a0el quebranto a sus garant\u00edas fundamentales, debe suscitarse y \u00a0definirse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, para que sea en ese escenario que se determine si \u00a0cumple o no \u00a0con los par\u00e1metros exigidos para ser beneficiario del ret\u00e9n \u00a0social por ser padre cabeza de familia, dado que Telecom desde el a\u00f1o \u00a02003, fecha en que ocurri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n le neg\u00f3 \u00a0dicha condici\u00f3n por no cumplir los requisitos para obtener ese \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en tal oportunidad creada por el legislador, en donde el peticionario \u00a0del amparo puede debatir la supuesta verificaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0que en su sentir, realizaron las entidades accionadas respecto al no \u00a0cumplimiento de los requisitos para para \u00a0ser beneficiario de ret\u00e9n social y, subsiguientemente las \u00a0exigencias dispuestas por la sentencia SU 389 de 2005 en las que se \u00a0defini\u00f3 las condiciones de \u00abMadre \u00a0o Padre cabeza de familia\u00bb, \u00a0as\u00ed como las circunstancias establecidas en la SU 377 de 2014, \u00a0que en s\u00edntesis, es reiterativa del citado fallo de \u00a0unificaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan que entre los requisitos \u00a0ahora exigidos est\u00e1 el de que hubiese sido incluido en el \u00a0\u00abret\u00e9n \u00a0social\u00bb \u00a0desde \u00a0aquella \u00e9poca, que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l \u00a0personas de la tercera edad o con discapacidad f\u00edsica, \u00a0debidamente certificada por la EPS tratante, situaci\u00f3n que \u00a0seg\u00fan los accionados no acredit\u00f3 el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0se ha sostenido: \u00abpor \u00a0tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad \u00a0cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a \u00a0trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la accionada y que \u00a0es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con \u00a0las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n \u00a0directa a que hubiere lugar. (\u2026) Recu\u00e9rdese que en \u00a0situaciones como la acaecida, orientada al an\u00e1lisis de \u00a0legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad \u00a0\u201ccorresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado \u00a0en sus derechos tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no \u00a0s\u00f3lo la anulaci\u00f3n del acto que haya sido expedido por \u00a0funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o \u00a0falsamente motivado, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones \u00a0propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiera, sino \u00a0el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 may. 2000, rad. 1030, reiterada en STC, 6 nov. 2009, rad. \u00a000335-01 y CSJ STC, 23 jul. 2013, rad. 00348-01). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0ostensible, que si el promotor del amparo aun cuenta con otros medios \u00a0de defensa judicial, a trav\u00e9s de la queja constitucional no se \u00a0puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que \u00a0corresponde dirimir al juez natural, contrario a lo manifestado por \u00a0el A Quo quien consider\u00f3 que el actor por encontrarse en \u00a0situaciones similares a los accionantes de la sentencia SU 377 de \u00a02014 puede solicitar los efectos extensivos de la referida \u00a0providencia \u201cinter \u00a0comunis\u201d \u00a0para que lo cobije, cuando es claro que la entidad accionada le \u00a0comunic\u00f3 que no satisfac\u00eda los presupuestos para tal \u00a0fin. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0con la finalidad de rebatir decisiones de las anotadas \u00a0caracter\u00edsticas, no es posible recurrir al amparo sin \u00a0acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilizaci\u00f3n \u00a0de manera transitoria, y en el caso, el accionante no demostr\u00f3 \u00a0un da\u00f1o \u201cgrave \u00a0e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse \u00a0con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u201d \u00a01, \u00a0de ah\u00ed que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al \u00a0tutelante para ejercer el mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0otra parte, no \u00a0se demostr\u00f3 la transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad, \u00a0pues no existe prueba de que los encausados hubiesen dispensado un \u00a0trato diferente al actor \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas \u00a0puestas en la misma situaci\u00f3n o en igualdad de condiciones a \u00a0las de \u00e9l, ni tampoco se acredit\u00f3 de manera alguna que \u00a0el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom hubiese \u00a0procedido de manera arbitraria o caprichosa, de lo que se concluye la \u00a0improcedencia de este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar por estas razones la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}