{"id":93344,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14717-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14717-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14717-2015\/","title":{"rendered":"STC 14717 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14717-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-02125-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el dos de \u00a0septiembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela que Jes\u00fas \u00a0Alberto Garz\u00f3n Hern\u00e1ndez promueve contra el Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el \u00a0Banco Comercial AV Villas S.A., tramite al que fueron vinculados el \u00a0Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, Luis \u00a0Fernando Tamayo Valencia y William Hern\u00e1n Medina Suarez. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y la vivienda digna, \u00a0los \u00a0cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por \u00a0cuanto no exigi\u00f3 la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra, como \u00a0lo establece la ley de vivienda y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende se ordene a las autoridades accionadas \u00abdar \u00a0aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999 y \u00a0decretar la terminaci\u00f3n del proceso por falta de exigibilidad \u00a0del t\u00edtulo ejecutivo\u00bb. \u00a0[Folios 8 a13, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere, el \u00a0accionante, que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0curs\u00f3 juicio ejecutivo con garant\u00eda hipotecaria del \u00a0Banco AV Villas en su contra por el pagar\u00e9 No. 3177082 \u00a0suscrito el 8 de enero de 1998, el cual se dio por terminado en \u00a0virtud de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente, \u00a0el 27 de febrero de 2007, la entidad financiera present\u00f3 de \u00a0nuevo demanda contra el ac\u00e1 tutelante, por el mismo cr\u00e9dito, \u00a0el cual fue otorgado para la adquisici\u00f3n de vivienda, a fin de \u00a0que \u00e9ste le cancelara el saldo insoluto de la mencionada \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El asunto \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 42 Civil del Circuito de \u00a0esta ciudad, que en auto de 10 de abril de 2007, libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en la forma solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificado el deudor, dentro del t\u00e9rmino contest\u00f3 la \u00a0demanda y propuso las excepciones de m\u00e9rito de prescripci\u00f3n \u00a0y caducidad de la acci\u00f3n cambiaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En auto de fecha 22 de julio de 2009 el despacho de conocimiento como \u00a0medida de saneamiento, requiri\u00f3 a la parte demandante para que \u00a0aportara prueba de la reestructuraci\u00f3n de la deuda en los \u00a0t\u00e9rminos de la sentencia SU-813 de 2007 y el art\u00edculo \u00a042 de la ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La parte ejecutante no cumpli\u00f3 con la carga, pues se limit\u00f3 \u00a0a presentar la reliquidaci\u00f3n del mismo, por lo que en prove\u00eddo \u00a0de 22 de agosto de 2009, se le volvi\u00f3 a requerir. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No obstante, en providencia del 17 de febrero de 2010, se indic\u00f3 \u00a0que no era necesario acatar los requerimientos anteriores, teniendo \u00a0en cuenta que el proceso se present\u00f3 en el a\u00f1o 2007, \u00a0por lo cual se orden\u00f3 ingresar el expediente a fin de proferir \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, el Juzgado Noveno Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de esta ciudad, a quien se le \u00a0remiti\u00f3 el expediente, dict\u00f3 sentencia el 19 de \u00a0diciembre de 2011, en la cual orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n, decret\u00f3 el aval\u00fao y remate del bien \u00a0objeto de la garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El tutelante instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, sin \u00a0embargo, el despacho a trav\u00e9s de auto de fecha 16 de febrero \u00a0de 2012 lo declar\u00f3 desierto, toda vez que no se costearon las \u00a0expensas necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 20 de febrero de 2015, present\u00f3 escrito ante el Juzgado \u00a0Quinto de ejecuci\u00f3n Civil de la ciudad, al que se reasign\u00f3 \u00a0el proceso, inform\u00e1ndole de la omisi\u00f3n por parte de la \u00a0entidad demandante al no haber aportado la reestructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, por lo que solicit\u00f3 dar por terminado el \u00a0proceso al estar viciado de ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Al no estar de acuerdo, el tutelante interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 13 de julio de 2015 el despacho dispuso no reponer el auto y no \u00a0concedi\u00f3 la alzada por improcedente conforme al art\u00edculo \u00a0351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>14. El accionante \u00a0acude al amparo constitucional por considerar que \u00a0el \u00a0proceso est\u00e1 viciado de nulidad al no existir t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, toda vez que la entidad demandante debi\u00f3 haber \u00a0aportado la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito lo cual no \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de agosto \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. [Folio 15, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez Quinto \u00a0de ejecuci\u00f3n Civil de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que \u00a0todas sus actuaciones se ajustan a los par\u00e1metros exigidos por \u00a0la ley, por lo que se opuso a las pretensiones de la tutela, expres\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, en providencia del 17 de febrero de 2010 el \u00a0despacho de conocimiento adujo que no era necesaria la prueba de la \u00a0reestructuraci\u00f3n, prove\u00eddo que cobro ejecutoria sin que \u00a0el accionante hiciera uso de los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito indic\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0pronunciarse ni valorar las providencias emitidas por la autoridad \u00a0accionada, conforme al principio de autonom\u00eda judicial, e \u00a0inform\u00f3, que desde enero de 2011 remiti\u00f3 el expediente \u00a0a los Juzgados de Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 Sala Civil, en sentencia de fecha 2 de \u00a0septiembre de 2015, neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo solicitado por subsidiariedad, tras considerar que el \u00a0accionante no hizo uso de los medios de defensa que dispon\u00eda \u00a0frente al mandamiento de pago, el auto por el cual se consider\u00f3 \u00a0que no era necesario aportar la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0y la sentencia que neg\u00f3 las excepciones propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Posterior al \u00a0fallo, el Banco Comercial AV Villas alleg\u00f3 contestaci\u00f3n, \u00a0en el cual expuso que la tutela no es el mecanismo para suplir las \u00a0faltas en los tr\u00e1mites procesales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El accionante impugn\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, sin exponer los argumentos de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha \u00a0sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte \u00a0al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Visto desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los \u00a0presupuestos se\u00f1alados impide que la tutela se convierta en \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica y en fuente de vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n \u00a0que se desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ STC, 29 \u00a0Abr 2009, Rad. 2009-00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta \u00a0herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de \u00a0incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0a los presupuestos en menci\u00f3n, cuando se trata de procesos \u00a0ejecutivos por cr\u00e9ditos de vivienda, se ha hecho \u00e9nfasis \u00a0por parte de la jurisprudencia constitucional en que el Juez debe \u00a0revisar para conceder la protecci\u00f3n que: (i) la acci\u00f3n \u00a0haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los \u00a0mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del proceso como \u00a0una diligencia m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, que en \u00a0la Sentencia SU-813 se estableci\u00f3: Los \u00a0jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a \u00a0la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a \u00a0cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de \u00a0diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente \u00a0sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0a) deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) este \u00a0haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya \u00a0registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble y ii) cuando \u00a0el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una \u00a0diligencia m\u00ednima dentro del mismo. \u00a0(Sentencia \u00a0SU-813 \u00a0de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08). (Subrayado fuera del \u00a0texto) \u00a0<\/p>\n<p>En un reciente \u00a0pronunciamiento, el Alto Tribunal de lo Constitucional indic\u00f3: \u00a0En \u00a0trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes \u00a0de 1999, esta Corporaci\u00f3n ha especificado que el principio de \u00a0inmediaci\u00f3n se cumple \u2013para efectos de proteger a \u00a0terceros adquirientes de buena fe\u2013 si \u00a0la acci\u00f3n de tutela ha sido instaurada antes de que el bien \u00a0rematado en p\u00fablica subasta sea registrado. \u00a0(Sentencia \u00a0T-881-2013) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En \u00a0el caso sub-judice, se advierte que el actor aleg\u00f3 \u00a0la ausencia de reestructuraci\u00f3n mediante solicitud \u00a0del \u00a020 de febrero de 2015, \u00a0antes \u00a0de que se adelantara la diligencia de remate, \u00a0actuaci\u00f3n que no ha tenido lugar a\u00fan en el tr\u00e1mite \u00a0compulsivo, pues de la rese\u00f1a procesal efectuada, se extrae \u00a0que la \u00faltima actuaci\u00f3n a ese respecto, fue el memorial \u00a0presentado por el ejecutante, a trav\u00e9s del cual present\u00f3 \u00a0el avalu\u00f3 catastral del inmueble hipotecado, por tanto, se \u00a0cumple con el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0cabe aclarar que por ser un proceso ejecutivo hipotecario, que \u00a0efectivamente no termina con la ejecutoria de la sentencia, para el \u00a0cotejo de la oportunidad temporal en la interposici\u00f3n de la \u00a0tutela, \u00a0debe atenderse al hecho de que despu\u00e9s del fallo \u00a0siguen cursando actuaciones en busca de su realizaci\u00f3n y del \u00a0cumplimiento del objeto del juicio, que es la efectividad de la \u00a0garant\u00eda para satisfacer el cr\u00e9dito cobrado, antes del \u00a0remate, y que mientras ello ocurre, como ha advertido la \u00a0jurisprudencia1, \u00a0el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la \u00a0posible vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, como ac\u00e1 \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cuanto al requisito de subsidiariedad, encuentra la Sala que \u00a0tambi\u00e9n fue atendido, porque pese a que no se expuso el \u00a0reclamo mediante las excepciones de m\u00e9rito, lo cierto es que \u00a0el ejecutado ha hecho uso dentro del proceso de otros mecanismos de \u00a0defensa judicial, como \u00a0lo fue el escrito a trav\u00e9s del cual puso \u201cen \u00a0conocimiento del despacho la omisi\u00f3n de reestructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito hipotecario objeto de recaudo.\u201d,, \u00a0en el que plante\u00f3 la imposibilidad de continuar con el cobro, \u00a0en tanto que no exist\u00eda t\u00edtulo exigible para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que demuestra \u00a0que tal como lo requiere la jurisprudencia, el deudor ha actuado con \u00a0un m\u00ednimo de diligencia, en especial cuando la controversia no \u00a0ha trascendido a terceros, porque la almoneda no se ha llevado a \u00a0cabo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, que contrario a lo afirmado por el Tribunal Superior, el \u00a0accionante no ha sido negligente ni descuidado, a efectos de alegar \u00a0la falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, sino que ha \u00a0actuado de manera diligente en busca de la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos dentro del proceso ejecutivo, incluso intent\u00f3 \u00a0conseguir un arreglo de pagos con su acreedora a fin de poder \u00a0cancelarlo y evitar perder su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sentado \u00a0lo anterior, establecido que se reunieron los requisitos de \u00a0procedibilidad, debe decirse que trat\u00e1ndose de la \u00a0reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda, como \u00a0requisito esencial para promover un nuevo cobro compulsivo, luego de \u00a0haberse terminado uno anterior en virtud de lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, esta \u00a0Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho \u00a0presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del t\u00edtulo, \u00a0de modo que no consumar con esa premisa impide la segunda ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, ha expresado la Sala que: \u00a0\u00abEn efecto, la citada reestructuraci\u00f3n es obligaci\u00f3n \u00a0de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las \u00a0reales capacidades econ\u00f3micas de los obligados, cuesti\u00f3n \u00a0exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aqu\u00e9llos \u00a0reemplazan en todo al cedente. Esta Corporaci\u00f3n en casos de \u00a0contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad \u00a0de continuar con una ejecuci\u00f3n cuando no se encuentra \u00a0acreditada la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb. (CJS \u00a0STC 31 oct. 2013, Rad. 02499-00) \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo \u00a0criterio se expres\u00f3 en sentencias de 20 de Mayo de 2013, Rad. \u00a000914-00, 22 de junio de 2012, Rad. 00884-01, 19 de septiembre de \u00a02012, Rad. 00294-01 y 13 de febrero de 2014, Rad. 2013-0645-01. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que \u00a0la falta de la realizaci\u00f3n del procedimiento mencionado, se \u00a0convierte en una limitaci\u00f3n insuperable para que se presente \u00a0una nueva demanda y se contin\u00fae con la ejecuci\u00f3n del \u00a0juicio hipotecario que espec\u00edficamente se cobran cr\u00e9ditos \u00a0de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>5. En estricta \u00a0sujeci\u00f3n a los anteriores lineamientos, deviene evidente que \u00a0la segunda ejecuci\u00f3n adelantada por el Banco AV Villas, no \u00a0pod\u00eda llevarse a cabo, sino una vez que hubiera finalizado el \u00a0proceso de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, pues de no \u00a0hacerse, como se ha dicho, hace que la obligaci\u00f3n sea \u00a0inexigible, toda vez que desconoce la expresa condici\u00f3n \u00a0impuesta por el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, que previ\u00f3 \u00a0que terminada la primera ejecuci\u00f3n, la entidad financiera \u00a0deb\u00eda proceder en la forma en que se ha explicado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0observa que la parte ejecutante en momento alguno manifest\u00f3 \u00a0que hubiese agotado dicho presupuesto ineludible con posterioridad a \u00a0la aplicaci\u00f3n del alivio estatal y mucho menos alleg\u00f3 \u00a0prueba que as\u00ed lo demostrara. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido \u00a0debe recordar la Sala que la Corte Constitucional tambi\u00e9n \u00a0previ\u00f3 la imposibilidad de que el deudor y la entidad \u00a0financiera no llegaran a un acuerdo en cuanto a la modificaci\u00f3n \u00a0de las condiciones del cr\u00e9dito, por lo cual indic\u00f3 \u00a0varias posibilidades en la Sentencia SU-787 de 2012, en la que se \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En ausencia de \u00a0un acuerdo de voluntades, ello supone que la ley, o en su defecto, la \u00a0jurisprudencia, deben fijar las condiciones en las que esa \u00a0reestructuraci\u00f3n resultar\u00eda imperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto \u00a0era preciso fijar unos criterios, derivados de la Constituci\u00f3n \u00a0y de la naturaleza de las cosas, el primero de los cuales ser\u00eda \u00a0el de que la reestructuraci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito \u00a0restituir al deudor en su capacidad de pago, al menos en relaci\u00f3n \u00a0con el momento en el que inici\u00f3 la mora. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0una primera posibilidad, ser\u00eda reconstituir las condiciones \u00a0del cr\u00e9dito, asumiendo, para ese efecto, que no se hubiese \u00a0presentado la mora. Ello implicar\u00eda que una vez reliquidado el \u00a0cr\u00e9dito y aplicados los abonos, el deudor pagase, con sus \u00a0respectivos intereses, las cuotas que para ese momento estuviesen en \u00a0mora, y prosiguiese pagando el saldo de la obligaci\u00f3n por lo \u00a0que restase del tiempo inicialmente pactado. As\u00ed por ejemplo, \u00a0en un cr\u00e9dito pactado, como en este caso, en 1996, a 15 a\u00f1os, \u00a0a partir del 7 de julio de ese a\u00f1o, si el deudor entr\u00f3 \u00a0en mora \u00a0en marzo 7 de 1999 y se le inici\u00f3 un proceso \u00a0ejecutivo en el mes de julio de ese a\u00f1o, que por virtud de la \u00a0ley deb\u00eda darse por terminado en el a\u00f1o 2000, para \u00a0normalizar su situaci\u00f3n, una vez reliquidada la obligaci\u00f3n \u00a0y realizados los abonos correspondientes, el deudor tendr\u00eda \u00a0que pagar la cuotas vencidas, que ser\u00edan al menos 12, y luego \u00a0seguir pagando las cuotas reliquidadas, por los restantes once a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0soluci\u00f3n, sin embargo, resulta insuficiente para el prop\u00f3sito \u00a0de restablecer al deudor en su capacidad de pago que se vio alterada \u00a0por unas condiciones inconstitucionales en la liquidaci\u00f3n de \u00a0los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda \u00a0posibilidad, entonces, ser\u00eda reestructurar la obligaci\u00f3n, \u00a0tomando como referencia la fecha en la que el deudor incurri\u00f3 \u00a0en mora, pero sin exigirle el pago inmediato de las cuotas atrasadas, \u00a0sino proyectando la totalidad del saldo por el plazo que para ese \u00a0momento estuviese pendiente conforme a las condiciones inicialmente \u00a0pactadas. Aqu\u00ed cabr\u00eda, incluso, tomar el tiempo \u00a0pendiente para el momento de la reestructuraci\u00f3n, o el que \u00a0estuviese pendiente en el momento en el que el deudor incurri\u00f3 \u00a0en mora. \u00a0<\/p>\n<p>Una tercera \u00a0posibilidad ser\u00eda aquella en la cual, sin perjuicio de los \u00a0acuerdos a los que pudiesen llegar las partes, la reestructuraci\u00f3n \u00a0se hiciese tomando para ello el plazo m\u00e1ximo previsto en la \u00a0ley, que es de quince a\u00f1os, contados a partir del momento en \u00a0el que se realice la reestructuraci\u00f3n. Las dem\u00e1s \u00a0condiciones ser\u00edan las del cr\u00e9dito reliquidado, con los \u00a0ajustes que quepa hacer de acuerdo con la ley, y aplicando, en \u00a0cualquier caso, el que resulte m\u00e1s beneficioso para el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0ese orden, es claro que el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 transgredi\u00f3 el derecho al debido \u00a0proceso del tutelante, pues continu\u00f3 con la ejecuci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito hipotecario sin que se reunieran los requisitos \u00a0indispensables para que la deuda fuera exigible, de conformidad con \u00a0la Ley y la jurisprudencia, a pesar de que como lo ha referido esta \u00a0Corte, el Juez tiene el deber de volver sobre los presupuestos \u00a0procesales, al momento de dictar sentencia, para examinar si los \u00a0requisitos exigidos para que se librara el respectivo mandamiento de \u00a0pago se encuentran presentes -art. 497 del C\u00f3digo de \u00a0procedimiento civil-, y as\u00ed verificar si existen las \u00a0condiciones que le dan eficacia al t\u00edtulo base del recaudo, \u00a0sin que en tal caso se encuentre el fallador restringido por la orden \u00a0de apremio proferida al comienzo de la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0para optar no continuar con la misma, si fuera el caso. \u00a0(CSJ STC 8 ago. 2012, Rad. 00134-01) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto esta corporaci\u00f3n, en un caso de similares \u00a0caracter\u00edsticas precis\u00f3 que: \u00abDel \u00a0contenido de la enunciaci\u00f3n anterior se deduce la procedencia \u00a0de la protecci\u00f3n extraordinaria demandada en este caso, por \u00a0cuanto del repaso de la sentencia aqu\u00ed cuestionada se \u00a0establece, que ciertamente la Corporaci\u00f3n acusada incurri\u00f3 \u00a0en un proceder opuesto al ordenamiento jur\u00eddico, puesto que la \u00a0interpretaci\u00f3n del Tribunal se aparta de los pronunciamientos \u00a0que la Corte ha emitido sobre la exigencia de reestructurar el \u00a0cr\u00e9dito cobrado en un juicio terminado en virtud del art\u00edculo \u00a042 de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar la nueva \u00a0ejecuci\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC 13 feb. 2013, Rad. 02956-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo expuesto en precedencia, la \u00a0Sala concluye que la protecci\u00f3n deb\u00eda otorgarse en \u00a0relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n surtida ante el Juzgado Quinto \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, raz\u00f3n \u00a0por la cual se revocar\u00e1 el fallo impugnado, se conceder\u00e1 \u00a0el amparo suplicado y \u00a0para poner a salvo los derechos reclamados, se \u00a0ordenar\u00e1 a dicho Despacho que dentro de las 48 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, deje sin valor y \u00a0efecto la sentencia de 19 de diciembre de 2011, as\u00ed como las \u00a0actuaciones que de \u00e9sta se desprendan, con el prop\u00f3sito \u00a0de que el fallador accionado examine la tem\u00e1tica relacionada \u00a0con la exigencia de reestructurar el cr\u00e9dito cobrado en un \u00a0juicio terminado en virtud del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de \u00a01999, como requisito para adelantar la nueva ejecuci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta las precedentes reflexiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0TUTELAR \u00a0el \u00a0derecho fundamental al debido proceso \u00a0y la vivienda digna, \u00a0invocado por el accionante en relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n \u00a0surtida ante el Juzgado Quinto \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR \u00a0en consecuencia, al Juzgado \u00a0Quinto \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que dentro de \u00a0las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, deje \u00a0sin valor y efecto la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n de 19 \u00a0de diciembre de 2011, \u00a0as\u00ed como las actuaciones que de \u00e9sta se desprendan, con \u00a0el prop\u00f3sito de que el fallador accionado examine la tem\u00e1tica \u00a0relacionada con la exigencia de reestructurar el cr\u00e9dito \u00a0cobrado en un juicio terminado en virtud del art\u00edculo 42 de la \u00a0Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar la nueva ejecuci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta las precedentes reflexiones. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-7108 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}