{"id":93345,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14718-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14718-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14718-2015\/","title":{"rendered":"STC 14718 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14718-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 15693-22-08-002-2015-00166-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela \u00a0proferido el diecisiete de septiembre de 2015 por la Sala \u00danica \u00a0de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Sa\u00fal Archila Salazar, contra el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Soat\u00e1 (Boyac\u00e1); actuaci\u00f3n a la que \u00a0se orden\u00f3 vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de la misma \u00a0localidad. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial \u00a0accionada, al denegar la protecci\u00f3n constitucional invocada en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad, con fundamento en que ya se hab\u00eda \u00a0ofrecido respuesta al derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 \u00a0a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Obras de Soat\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, pretende que \u00ab\u2026se \u00a0me conceda el amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0impetrado, revocando lo manifestado por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Soat\u00e1.\u00bb \u00a0[Folios 1-4, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el mes de junio de 2015, el promotor del amparo, promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza, contra la Secretar\u00eda \u00a0de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas de Soat\u00e1, con \u00a0miras a lograr el restablecimiento de su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n que estim\u00f3 vulnerado, pues no hab\u00eda \u00a0obtenido respuesta a la solicitud que present\u00f3 para que se \u00a0expidieran las constancias y certificaciones ordenadas por la \u00a0Alcald\u00eda del municipio, en Resoluci\u00f3n del 19 de \u00a0noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de aquella municipalidad, que mediante fallo de primera \u00a0instancia emitido el 24 de junio de 2015, deneg\u00f3 la tutela, \u00a0por considerar que la autoridad cuestionada contest\u00f3 al \u00a0peticionario que \u00ab\u2026se \u00a0encuentra realizando la revisi\u00f3n jur\u00eddica a la \u00a0documentaci\u00f3n presentada y que la misma ser\u00e1 [resuelta] \u00a0en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles debido \u00a0a la complejidad del proyecto\u2026\u00bb [Folios \u00a019-31, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En desacuerdo con la decisi\u00f3n, el actor la impugn\u00f3 con \u00a0fundamento en que \u00ab\u2026en \u00a0este momento procesal el secretario de planeaci\u00f3n municipal, \u00a0simplemente debe es cumplir lo ordenado por el se\u00f1or alcalde \u00a0de Soat\u00e1 quien resolvi\u00f3 la segunda instancia ordenando \u00a0la expedici\u00f3n de las constancias y certificaciones para poder \u00a0suscribir la escritura de parcelaci\u00f3n ante la Notar\u00eda, \u00a0y al no hacerlo, est\u00e1 desacatando lo ordenado por su jefe \u00a0inmediato (\u2026) y por otra desacatando el Silencio \u00a0Administrativo Positivo protocolizado a mi favor y que es de \u00a0cumplimiento por parte de todas las autoridades\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soat\u00e1, en providencia del \u00a03 de agosto de 2015, confirm\u00f3 la negativa a otorgar la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras argumentar que \u00ab\u2026en \u00a0principio, la respuesta dada por la dependencia cuestionada, se \u00a0encuentra 3 d\u00edas h\u00e1biles por fuera termino(sic), sin \u00a0embargo, esta (sic) cumpli\u00f3 en ese momento con la carga de \u00a0explicar las razones por las que no lo hizo dentro del mismo y adem\u00e1s \u00a0indic\u00f3 cuando lo har\u00eda\u2026\u00bb, \u00a0adicionalmente, concluy\u00f3 el Ad quem, durante el transcurso de \u00a0la segunda instancia la Secretar\u00eda cuestionada, emiti\u00f3 \u00a0la respuesta requerida y no es dable controvertir su contenido por \u00a0esta v\u00eda constitucional. [Folios 10-18, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El solicitante del amparo, acude a este mecanismo para solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de su prerrogativa constitucional indicada, porque \u00a0en su sentir, el juzgador tutelado incurri\u00f3 en \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d \u00a0al decidir \u00ab\u2026de \u00a0una manera arbitraria y con fundamento en la sola voluntad del \u00a0funcionario en desconexi\u00f3n con el ordenamiento y la petici\u00f3n \u00a0inicial\u2026\u00bb. \u00a0[Folios 1-4, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 7 de septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a todos los \u00a0interesados para que ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa. [Folio 34, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La autoridad judicial accionada dio cuenta de su actuaci\u00f3n en \u00a0la acci\u00f3n constitucional cuestionada y manifest\u00f3 su \u00a0oposici\u00f3n a la concesi\u00f3n del amparo, por considerar que \u00a0su decisi\u00f3n fue emitida con apego a la legalidad y porque no \u00a0se re\u00fanen los presupuestos de procedibilidad en este asunto. \u00a0[Folios 76-86, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades territoriales vinculadas, destacaron la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones adoptadas en virtud de una \u00a0actuaci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza, por lo que \u00a0solicitaron denegar la protecci\u00f3n invocada, adem\u00e1s de \u00a0ilustrar acerca del tr\u00e1mite administrativo en el que se \u00a0originaron las quejas del reclamante. [Folios 47-63, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala \u00danica de Desici\u00f3n del Tribunal de Santa Rosa de \u00a0Viterbo, en sentencia del 3 de agosto de 2015, deneg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras advertir que contra decisiones \u00a0dictadas en sede de tutela, no es posible controvertirlas por medio \u00a0de una acci\u00f3n de la misma estirpe. [Folios 89-96, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme, el accionante impugn\u00f3 el fallo con similares \u00a0argumentos a los de su escrito introductor y agreg\u00f3 que de \u00a0conformidad con la jurisprudencia constitucional, su nueva solicitud \u00a0tutelar es procedente en atenci\u00f3n a las visibles \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d \u00a0en que incurrieron los falladores de la acci\u00f3n primigenia. \u00a0[Folios 101-104, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la \u00a0prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas \u00a0se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para \u00a0atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones \u00a0adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0como mecanismos de control la impugnaci\u00f3n y la eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, de modo que no es la \u00a0acci\u00f3n de amparo el instrumento id\u00f3neo para corregir \u00a0las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las \u00a0situaciones que sean consideradas como constitutivas de v\u00eda de \u00a0hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo \u00a0cuestionamiento a trav\u00e9s de una tramitaci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, adem\u00e1s de hacer interminable el tr\u00e1mite, se \u00a0atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta \u00a0constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de \u00a0tutela, se desconoce de manera flagrante la garant\u00eda al debido \u00a0proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que \u00aben \u00a0casos excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las \u00a0personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por \u00a0lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a \u00a0restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende \u00a0controvertir, mediante acci\u00f3n de tutela, el fallo proferido en \u00a0sede constitucional por el Juzgado Promiscuo Municipal y el Promiscuo \u00a0del Circuito de Soat\u00e1, situaci\u00f3n \u00a0de la cual se deduce la improcedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque como se mencion\u00f3, se ha admitido la procedencia \u00a0de esta v\u00eda excepcional para garantizar el derecho de defensa \u00a0de las personas que no habiendo sido citadas a la acci\u00f3n \u00a0constitucional resultan afectadas por la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0esta circunstancia no es la que aqu\u00ed se plantea, pues lo \u00a0cuestionado es el criterio jur\u00eddico y valoraci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica del juzgador, se\u00f1alamientos que debieron ser \u00a0ventilados en el respectivo procedimiento de la tutela y que no se \u00a0erigen en causal para la concesi\u00f3n de un nuevo amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que \u00a0\u201cdentro \u00a0de las directrices constitucionales, el mismo art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta, en el numeral 2\u00b0, dispone que el fallo de tutela, que \u00a0ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante \u00a0el juez competente y en todo caso \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u2026Es \u00a0inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados \u00a0mediante recurso de id\u00e9ntica naturaleza, porque ello desquicia \u00a0la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la \u00a0incertidumbre que la decisi\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 \u00a0llamada a disipar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0seguridad jur\u00eddica es el desider\u00e1tum del Derecho y todo \u00a0cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. S\u00f3lo al \u00a0legislador compete la consagraci\u00f3n de los casos y las \u00a0formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la \u00a0cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma \u00a0controversia el derecho dejar\u00eda de ser lo que es. Los fallos \u00a0de tutela pueden ser objeto de revisi\u00f3n porque as\u00ed lo \u00a0tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. \u00a0De esta manera, estando pendiente la revisi\u00f3n, as\u00ed sea \u00a0eventual, no hay lugar a reanudar la controversia\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta, que incluso puede el \u00a0actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar \u00a0la revisi\u00f3n de la sentencia y del tr\u00e1mite de tutela3; \u00a0mecanismo este \u00faltimo respecto del cual, ha precisado esta \u00a0Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, \u00a0no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, \u00a0dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este \u00a0grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s \u00a0del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar \u00a0un perjuicio grave\u2019, \u00a0o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser \u00a0propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario \u00a0siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del \u00a0Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que la reclamaci\u00f3n deb\u00eda negarse, por lo que \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se revis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expres\u00f3, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009-02355-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-00122-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El mismo criterio se expuso en sentencia de 14 de febrero de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. No. 2013-00247-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-2041-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}