{"id":93347,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14721-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14721-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14721-2015\/","title":{"rendered":"STC 14721 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14721-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-02152-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano, en \u00a0su condici\u00f3n de apoderado judicial de Carlos Enrique \u00a0Rodr\u00edguez, solicita tutelar sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, por estimarlos vulnerados por la sede judicial \u00a0accionada, al no resolver el recurso de reposici\u00f3n que impetr\u00f3 \u00a0contra el auto que fij\u00f3 nueva fecha para la diligencia de \u00a0entrega del predio objeto del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, pretende que por esta v\u00eda se ordene al juzgador \u00a0tutelado decidir \u00ab\u2026si \u00a0va a realizar la diligencia sin que se encuentre ejecutoriado el auto \u00a0que se\u00f1al\u00f3 fecha y hora para la pr\u00e1ctica de la \u00a0diligencia\u2026\u00bb [Folios \u00a03-5, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Wilson Bayona Becerra formul\u00f3 demanda ordinaria \u00a0reivindicatoria en contra de Carlos Enrique Rodr\u00edguez Quiroga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado 41 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que luego de adelantado el \u00a0tr\u00e1mite respectivo remiti\u00f3 el expediente al Juzgado 9\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, \u00a0autoridad que profiri\u00f3 sentencia estimatoria el 16 de \u00a0diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El demandado apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia del 24 de junio \u00a0de 2011, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente, el demandante solicit\u00f3 la entrega del bien \u00a0objeto del proceso y, para lo anterior, el juzgador de conocimiento \u00a0comision\u00f3 al Juzgado 13 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A continuaci\u00f3n, el demandado le pidi\u00f3 al comisionado \u00a0que suspendiera la diligencia de entrega. As\u00ed mismo, interpuso \u00a0el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que fij\u00f3 fecha \u00a0y hora para su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El actor formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra dicho \u00a0funcionario aduciendo que no se hab\u00edan resuelto sus \u00a0solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por su parte, en fallo de la \u00a0misma fecha, neg\u00f3 el amparo, determinaci\u00f3n que fue \u00a0ratificada por esta Sala, el 25 del mismo mes y a\u00f1o, por \u00a0hallar configurado el fen\u00f3meno jur\u00eddico del hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Posteriormente, la pasiva present\u00f3 un incidente de nulidad \u00a0ante el juez comisionado para la entrega, con fundamento en que la \u00a0reposici\u00f3n no debi\u00f3 resolverse en la diligencia, sino \u00a0previamente a ella. \u00a0<\/p>\n<p>11. A \u00a0trav\u00e9s de una nueva acci\u00f3n de tutela, el demandado \u00a0solicit\u00f3 proteger sus garant\u00edas, ante la falta de \u00a0pronunciamiento del juez frente a su solicitud de invalidez procesal. \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0Tribunal, en providencia del 14 de octubre de 2014, neg\u00f3 el \u00a0amparo por carencia actual de objeto, toda vez que para ese momento, \u00a0el accionado hab\u00eda rechazado de plano el pedimento, mediante \u00a0auto del 3 de octubre, decisi\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n \u00a0confirm\u00f3 el 9 de febrero del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>13. Tras \u00a0m\u00faltiples solicitudes y recursos impetrados por el extremo \u00a0demandado, \u00a0el \u00a0juez encargado de la entrega, reprogram\u00f3 la diligencia para el \u00a010 de julio de 2015, decisi\u00f3n contra la que el reconvenido \u00a0present\u00f3 nuevo recurso de reposici\u00f3n, con fundamento en \u00a0que su contraparte no hab\u00eda satisfecho la carga que le \u00a0corresponde para hacerse acreedora a la restituci\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>14. Basado, \u00a0en la falta de decisi\u00f3n a la censura, el abogado accionante, \u00a0acude a este mecanismo constitucional una vez m\u00e1s, para \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales, \u00a0pues estima que el juzgador tutelado las vulnera con tal omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tras ser invalidada la actuaci\u00f3n por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en raz\u00f3n a que el asunto hab\u00eda tramitado \u00a0y resuelto en primera instancia por el Juez 29 Civil del Circuito, \u00a0cuando una de las autoridades que deb\u00edan vincularse al tr\u00e1mite \u00a0es de aquella categor\u00eda, la sede judicial colegiada, admiti\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo mediante auto del 1\u00ba de septiembre de \u00a02015 y dispuso la vinculaci\u00f3n de los interesados. [Folio 2, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 13 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que no ha quebrantado derecho fundamental alguno, \u00a0puesto que se ha ce\u00f1ido a lo ordenado por el comitente; \u00a0adem\u00e1s, destac\u00f3 que el actor y su poderdante han \u00a0promovido m\u00faltiples acciones de tutela, lo que ha ocasionado \u00a0la dilaci\u00f3n del cumplimiento de la comisi\u00f3n. [Folios \u00a017-18, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 41 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 hizo una breve s\u00edntesis de \u00a0su actuaci\u00f3n, para concluir que no ha vulnerado garant\u00eda \u00a0constitucional alguna a los sujetos procesales e informar que el \u00a0demandado en el asunto, ha interpuesto varias acciones de esta \u00a0naturaleza con fundamento en similares hechos. [Folios 15-16, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo del 9 de septiembre \u00a0de 2015, neg\u00f3 el amparo por considerar que el promotor de la \u00a0queja carece de legitimidad para representar los intereses del \u00a0demandado en el juicio reivindicatorio, al no contar con poder \u00a0especialmente otorgado para ello. [Folios 44-49, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n sin adicionar los \u00a0motivos de su inconformidad. [Folios 95, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como \u00a0una herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y \u00a0a\u00fan de los particulares en los casos establecidos por la ley, \u00a0se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n \u00a0estuviera habilitado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de un procedimiento \u00a0breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se \u00a0exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto \u00a0a requisitos como el de la legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0determina que aquella se podr\u00e1 ejercer por la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la \u00a0defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n estableci\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la \u00a0agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas \u00a0constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, pero en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0ning\u00fan tercero puede acudir al mecanismo de defensa \u00a0constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus \u00a0derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o \u00a0representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de \u00a0apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero \u00a0si la intervenci\u00f3n acaece como agente oficioso, deber\u00e1 \u00a0manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en \u00a0condiciones de ejercer su propia defensa\u00bb.(CSJ \u00a0SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. \u00a00159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01) \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0actuaciones cumplidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n \u00a0judicial o de providencias dictadas dentro de \u00e9sta, se ha \u00a0considerado que \u00a0\u201ccualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, \u00a0derivada de aqu\u00e9llas diligencias judiciales, cuando se someta \u00a0a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes \u00a0all\u00ed intervinieron como terceros reconocidos o participaron en \u00a0calidad de parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el supuesto que se analiza, la acci\u00f3n de tutela la promueve \u00a0el abogado Roberto Charris Rebell\u00f3n quien act\u00faa como \u00a0apoderado judicial del demandado en el proceso ordinario \u00a0reivindicatorio que se cuestiona, empero, observa la Sala que el \u00a0promotor del amparo no cuenta con poder especial para representar los \u00a0intereses del ciudadano en esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es evidente \u00a0que el reclamante carece de legitimidad para impetrar el amparo, pues \u00a0al tr\u00e1mite no adjunt\u00f3 documento que lo faculte para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0\u00fanicamente contando con mandato especial del titular de las \u00a0garant\u00edas fundamentales presuntamente afectadas, el tutelante \u00a0estaba legitimado para recurrir a la herramienta constitucional, a \u00a0efectos de solicitar la protecci\u00f3n, como quiera que cuando lo \u00a0controvertido son actuaciones procesales, los derechos que en ellas \u00a0se reconocen, son de quienes conforman el pleito, a los cuales \u00a0beneficia o perjudica su resultado y no a sus apoderados o \u00a0representantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sea \u00a0\u00e9sta la oportunidad para recordar al profesional del derecho \u00a0que promueve esta nueva solicitud de amparo, que debe hacer uso \u00a0razonable y adecuado de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n, \u00a0so pena de hacerse acreedor a las sanciones disciplinarias y\/o \u00a0pecuniarias que consagran el Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, pues esta acci\u00f3n no fue instituida \u00a0para interrumpir ni dilatar indefinidamente el curso normal de los \u00a0procesos, salvo que en ellos se vulneren garant\u00edas \u00a0fundamentales, cosa que, como se ha determinado en las diversas \u00a0sentencias constitucionales que han provocado sus quejas y las de su \u00a0representado, no ocurre en el asunto objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}