{"id":93348,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14722-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14722-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14722-2015\/","title":{"rendered":"STC 14722 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14722-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00477-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0veinticuatro de septiembre de dos mil quince por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en la acci\u00f3n \u00a0de tutela que A. A. Y. G. en representaci\u00f3n de su hijo XXX \u00a0 promueve contra el Juzgado de Familia de Funza, tramite al que fueron \u00a0vinculados \u00a0O. \u00a0M. C., G. I. G. G., Juzgado 18 de Familia de Bogot\u00e1, Defensor \u00a0de Familia Centro Zonal I.C.B.F. de Facatativ\u00e1, Procurador 128 \u00a0Judicial II de Familia y el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar Regional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad \u00a0y el debido proceso de su hijo, \u00a0los \u00a0cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada \u00a0dentro del proceso de custodia y cuidado personal del menor XXX que \u00a0instaur\u00f3 \u00a0contra O. M. C., por haber negado la pretensiones de la demanda y \u00a0haber concedido la custodia del menor a la progenitora, sin valorarse \u00a0adecuadamente los hechos y las pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende se ordene revocar la sentencia de fecha 27 de agosto de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante y \u00a0la se\u00f1ora O. \u00a0M. C. \u00a0en audiencia de que trata los art\u00edculos 438 y 439 del C.P.C., \u00a0celebrada el 17 de febrero de 2010 ante el Juzgado 18 de Familia de \u00a0Bogot\u00e1, acordaron que la custodia del ni\u00f1o seria \u00a0asumida por cada uno en periodos de 2 a\u00f1os, con la madre en \u00a0M\u00e9xico y con el padre en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La progenitora \u00a0incumpli\u00f3 lo pactado, por lo que el actor inform\u00f3 dicha \u00a0situaci\u00f3n al despacho, el cual la requiri\u00f3 en varias \u00a0oportunidades a fin de que efectuara lo acordado sin obtener \u00a0resultados favorables. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo \u00a0anterior, el accionante acudi\u00f3 a las Oficinas de Restituci\u00f3n \u00a0Internacional del ICBF, entidad que con ayuda del Juzgado Quinto de \u00a0Primera Instancia de Tlalnepantla, en el estado de M\u00e9xico y la \u00a0Interpol, el 22 de abril de 2013 se llev\u00f3 a cabo la diligencia \u00a0de restituci\u00f3n del menor, retorn\u00e1ndolo a Colombia y \u00a0entreg\u00e1ndoselo al tutelante teniendo en cuenta lo pactado \u00a0entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 22 de mayo de 2014, el accionante inicio proceso verbal sumario de \u00a0custodia y cuidado personal, contra la madre de su hijo, \u00a0el \u00a0cual le correspondi\u00f3 el conocimiento al Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El despacho \u00a0admiti\u00f3 la demanda el 6 de junio siguiente, y como medida \u00a0cautelar autoriz\u00f3 la custodia provisional del ni\u00f1o al \u00a0progenitor, por haberse acreditado la retenci\u00f3n ilegal del \u00a0menor por parte de la madre, hasta que se decidiera de fondo la \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 11 de \u00a0diciembre de 2014 se llev\u00f3 a cabo audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0la cual se declar\u00f3 fracasada. \u00a0<\/p>\n<p>7. Agotado el \u00a0tr\u00e1mite pertinente, el juzgado dict\u00f3 sentencia en \u00a0audiencia realizada el 27 de agosto de 2015, en la cual dej\u00f3 \u00a0sin efectos el acuerdo conciliatorio celebrado el 17 de febrero de \u00a02010 ante el Juzgado 18 de Familia de Bogot\u00e1, dispuso que la \u00a0custodia del ni\u00f1o continuar\u00eda en cabeza de la madre, \u00a0le otorg\u00f3 al progenitor las visitas en las vacaciones \u00a0escolares, dio por terminado el proceso y orden\u00f3 su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>8. El accionante \u00a0acude al amparo constitucional por considerar que \u00a0la autoridad judicial accionada, no tuvo en cuenta los hechos y \u00a0desconoci\u00f3 las pruebas aportadas con la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de \u00a0septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. [Folio 209] \u00a0<\/p>\n<p>2. El juzgado \u00a0accionado se opuso aduciendo que la acci\u00f3n se desat\u00f3 \u00a0bajo la cuerda procesal que corresponde, garantizando el derecho al \u00a0debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n a cada uno de los \u00a0interesados. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0O. M. a trav\u00e9s de apoderada judicial, hizo una narraci\u00f3n \u00a0de los hechos, e indic\u00f3 que no se evidenci\u00f3 alguna v\u00eda \u00a0de hecho por parte de la entidad tutelada, por lo tanto no hay \u00a0vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales y solicit\u00f3 denegar \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, en fallo de fecha 24 de septiembre de 2015, \u00a0neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo solicitado por considerar que no se evidenci\u00f3 que el \u00a0juez accionado hubiese actuado \u00abcon \u00a0veleidad o capricho\u00bb, pues \u00a0\u00ablo \u00a0que denota su decisi\u00f3n es un importante esfuerzo anal\u00edtico, \u00a0particularmente del comportamiento de los contendientes frente al \u00a0litigio, sumado al dicho de \u00e9l, medios demostrativos que, por \u00a0m\u00e1s objeciones que puedan tener, obran en los autos y pod\u00edan \u00a0y deb\u00edan ser valorados por el juzgador en el prop\u00f3sito \u00a0de saldar la controversia (\u2026), quien adem\u00e1s adelant\u00f3 \u00a0un ejercicio valorativo que resulta razonable, si se tiene en cuenta \u00a0que el fin \u00faltimo de la determinaci\u00f3n propende por la \u00a0protecci\u00f3n del menor que ha resultado afectado por las \u00a0desavenencias de sus padres.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, el accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo con \u00a0similares argumentos a los de su escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales, y por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso \u00a0sub-examine, el reclamante considera que el juzgado accionado ha \u00a0quebrantado sus garant\u00edas constitucionales, porque en el \u00a0proceso de custodia y cuidado personal del menor XXX que se adelant\u00f3 \u00a0por iniciativa suya contra la progenitora de su hijo, se realiz\u00f3 \u00a0una indebida valoraci\u00f3n del material probatorio recaudado, que \u00a0deriv\u00f3 en disponer la custodia del menor en cabeza de la \u00a0madre. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis \u00a0de las presentes diligencias, se advierte la improcedencia del \u00a0amparo, pues a partir del examen de la decisi\u00f3n cuestionada, \u00a0se concluye que el juzgador que la profiri\u00f3, realiz\u00f3 \u00a0una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n \u00a0recaudados, la que deriv\u00f3 en una \u00a0providencia coherente, razonable y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez \u00a0de conocimiento consider\u00f3 que \u00ab\u2026[el] \u00a0acuerdo establecido por las partes (\u2026) en audiencia del 17 de \u00a0febrero de 2010, (\u2026) en el cual se dispuso que dicho acuerdo \u00a0iniciaba el 1 de agosto de 2010 permaneciendo el citado ni\u00f1o \u00a0con su madre en el pa\u00eds de M\u00e9xico durante 2 a\u00f1os, \u00a0y luego regresar\u00eda a Colombia para compartir con su padre \u00a0durante 2 a\u00f1os y as\u00ed sucesivamente (\u2026). Para \u00a0este operador judicial considera que as\u00ed se haya tratado de la \u00a0voluntad de las partes, tal acuerdo se hizo m\u00e1s pensando en el \u00a0bienestar de los padres del ni\u00f1o (\u2026) y no en el \u00a0bienestar de este, como bien jur\u00eddico tutelado, por cuanto si \u00a0se tiene en cuenta c\u00f3mo deb\u00eda desarrollar su actividad \u00a0acad\u00e9mica y formaci\u00f3n ese solo hecho se considera que \u00a0le crea \u00a0desajustes y trastornos en su nivel acad\u00e9mico, pues \u00a0no solamente se estar\u00eda cambiando de plantel educativo sino \u00a0tambi\u00e9n de m\u00e9todos y costumbres por tratarse de pa\u00edses \u00a0distintos, y que para el inicio del desarrollo acad\u00e9mico y \u00a0emocional de un ni\u00f1o sus resultados no ir\u00edan a ser los \u00a0m\u00e1s adecuados.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespect\u00f3 \u00a0a la custodia y cuidados personales esta es responsabilidad de sus \u00a0padres y compartida cuando est\u00e1n unidos, pero en las parejas \u00a0que no puedan gozar de ese privilegio y deban separarse se considera \u00a0que la custodia y cuidados personales de los hijos por derecho \u00a0natural le corresponden a la madre (\u2026). Al progenitor le \u00a0asiste el derecho legal de solicitar se le conceda la custodia y \u00a0cuidados personales de su hijo y solo se le otorga por v\u00eda \u00a0judicial y legal cuando el demuestre que la progenitoras de su hijo \u00a0no tiene las cualidades ni calidades sociales, morales o psicol\u00f3gicas \u00a0(\u2026), y cuando se demuestre que el hijo al lado de la madre se \u00a0le da malos tratos y que ponga en peligro su vida e integridad \u00a0personal\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn ese \u00a0orden de ideas, se considera que es un derecho que le asiste al hijo \u00a0para compartir con sus progenitores y de estos de compartir con su \u00a0hijo en el momento que sea oportuno teniendo en cuenta que como \u00a0pareja se encuentran separados, pues es de reiterar que tambi\u00e9n \u00a0ha quedado demostrado que la se\u00f1ora O. M. C. ha sido una buena \u00a0madre con su hijo citado y que le ha dado buen trato, tal como as\u00ed \u00a0lo reconoce en interrogatorio el progenitor y la abuela paterna del \u00a0ni\u00f1o citado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se considera que no existe raz\u00f3n v\u00e1lida y \u00a0suficiente para otorgar la custodia y cuidados personales del ni\u00f1o \u00a0(\u2026) a su progenitor (\u2026) y por lo tanto esta debe \u00a0continuar en cabeza de su progenitora (\u2026) y a fin de no \u00a0ocasionar trastornos en la actividad acad\u00e9mica del citado \u00a0ni\u00f1o, este debe continuar adelantando sus estudios a lado de \u00a0su progenitora donde esta se encuentre, pudiendo el progenitor del \u00a0ni\u00f1o citado visitarlo en \u00e9pocas de vacaciones, \u00a0llev\u00e1ndolo consigo y compartiendo directamente con \u00e9l \u00a0ya sea en el pa\u00eds donde el reside actualmente en M\u00e9xico \u00a0o en Colombia, donde su progenitor reside, (\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0argumentaci\u00f3n, que sirvi\u00f3 de fundamento a la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, no transgrede los derechos fundamentales del \u00a0peticionario del amparo, pues no es producto \u00a0de la subjetividad del fallador, ni consecuencia de la omisi\u00f3n \u00a0del estudio de pruebas o de su valoraci\u00f3n arbitraria, sino \u00a0que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se \u00a0deriva de una libre hermen\u00e9utica, propia de la labor judicial, \u00a0que no deber ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no \u00a0excede los l\u00edmites de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0ese orden, es palmario que la pretensi\u00f3n del tutelante se \u00a0circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso \u00a0frente a al criterio y la valoraci\u00f3n probatoria del juzgador, \u00a0lo cual, naturalmente, excede el \u00e1mbito del sentenciador de \u00a0tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial \u00a0tiene entera libertad para realizar una libre hermen\u00e9utica de \u00a0las normas, sin llegar, por supuesto, al l\u00edmite de la \u00a0arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se \u00a0vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0queda claro que lo pretendido por el promotor del amparo, es \u00a0anteponer su propia interpretaci\u00f3n de las pruebas, a la de la \u00a0funcionaria accionada, y atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n \u00a0que considera lo desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a \u00a0la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su naturaleza \u00a0excepcional no fue creada para erigirse como una instancia m\u00e1s \u00a0dentro de los juicios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. No existe duda, \u00a0por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley \u00a0sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el juez accionado \u00a0tom\u00f3 su decisi\u00f3n, pues los motivos que adujo \u00a0constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y \u00a0razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo anterior se \u00a0estima suficiente para concluir que la reclamaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}